Decisión Nº 2016-2554 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 22-03-2018

Número de expediente2016-2554
Número de sentencia2018-028
Fecha22 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesAIXA VICENTA LÓPEZ GÓMEZ VS. ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp.
Nº 2016-2554
En fecha 14 de junio de 2016, la ciudadana A.V.L.G. titular de la cédula de identidad N° V-9.944.078, de profesión abogada, asistida por el abogado L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 16.456, procediendo en este acto en su propio nombre y en carácter de Concejal del municipio Libertador del Distrito Capital, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la
“(…) DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD (…)” contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ciudadano J.R., en v.d.D. N° 324 de fecha 04 de enero de 2016, publicado en Gaceta Municipal del municipio Bolivariano Libertador N° 4.019-1, Mes VII, año CXIV, de fecha 04 de enero de 2016, la cual ajustó las tarifas del aseo urbano y domiciliario.
En fecha 02 de agosto de 2016, se recibió escrito contentivo de la demanda de nulidad, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó signada con el N° AP42-G-2016-000146.

Posteriormente en fecha 03 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, indica que:
“(…) estima competente para conocer de la presente demanda de nulidad a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la “(…) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que dicte la decisión correspondiente (…)”.
En fecha 06 de octubre de 2016, la mencionada Corte dictó sentencia N° 2016-0641, mediante la cual declaró su “INCOMPETENCIA” para conocer la demanda de nulidad interpuesta, “DECLINA” la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

Previa distribución efectuada en fecha 15 de noviembre de 2016, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibido el 16 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2016-2554.

En fecha 22 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior Estadal admitió la presente demanda y a tales efectos, se libraron oficios de notificación con el objeto que una vez consignadas las mismas, se fijara la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio por auto separado.


Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I. -De la perención de la instancia

Siendo que este Juzgado mediante auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2016, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en la fecha antes aludida, este Juzgado admitió la presente demanda y a tales efectos se libraron oficios de notificación Nros.
TS9º CARC SC 2016/1128, TS9º CARC SC 2016/1129, TS9º CARC SC 2016/1130 y TS9º CARC SC 2016/1131 dirigidos al Fiscal General de la República, al Sindico Procurador, al Alcalde y al Presidente(a) del Concejo municipal del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.


Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: J.M.V.G.), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano J.L.D.J. interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto.
Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.


Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.


Asimismo, se observa que desde el 22 de noviembre de 2016, fecha en que este Juzgado admitió la presente demanda interpuesta, hasta la presente fecha, trascurrió más de un (01) año sin que conste en autos diligencia alguna de la parte querellante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia.
Así se declara.

Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: J.M.V.G.), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora.
Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.
II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por la ciudadana A.V.L.G. titular de la cédula de identidad N° V-9.944.078, asistida por el abogado L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 16.456 procediendo en este acto en su propio nombre y en carácter de Concejal del municipio Libertador del Distrito Capital contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ciudadano J.R..

- SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.


Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R.C.H..

Abg. C.R. VILLALTA V.
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________.
-
LA SECRETARIA,

Abg.
C.R. VILLALTA V.
EXP. Nº 2016-2554/MRCH/CV/MA

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