Decisión Nº 2016-2558 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-11-2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente2016-2558
Número de sentencia2018-115
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesFELIX RAMON SATURNO LLOVERA Y YELITZA CRISTINA TAYLOR GONZÁLEZ VS. SUPERINTENDECIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp.
Nº 2016-2558
En fecha 24 de noviembre de 2016, el abogado Á.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.811, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.R.S.L. y Y.C.T.G., titulares de la cédula de identidad N° V-2.765.867 y V-6.519.222 respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de nulidad, contra la SUPERINTENDECIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), en virtud del acto administrativo contenido en la P.A.N..
MC-000531 de fecha 01 de octubre de 2015, que declaró entre otras cosas, lo siguiente: “(…) PRIMERO: Se insta a la sociedad mercantil ITA.COM, INVERSIONES C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el nro. J-003410004-7, a no ejercer ninguna acción arbitraria, para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquilo a los ciudadanos Y.C.T.G. y F.R.S.L. titulares de la cédula de identidad N° V- 2.765.867 y V-6.519.222, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar. SEGUNDO: Se declara procedente el DESALOJO de los ciudadanos Y.C.T.G. y F.R.S.L. titulares de la cédula de identidad N° V- 2.765.867 y V-6.519.222, los cuales deberán entregar el inmueble una vez sean notificados (…)”.
Previa distribución efectuada en esa misma fecha, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy, Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue recibida el 25 del mismo mes y año quedando signada con el número 2016-2558.

En fecha 29 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior Estadal dictó despacho saneador y concedió el lapso de tres (03) días de despacho a los fines que la parte querellante consigne original o copia fotostática de los instrumentos en los cuales se deriva el derecho reclamado, esto es, aquello en los cuales fundamenta su pretensión.

Mediante diligencia de fecha 06 diciembre de 2016, el abogado Á.S., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó copias simples constante de veinticinco (25) folios útiles, a los fines que fuera admitida la demanda interpuesta.

Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior Estadal admitió mediante auto dictado la demanda interpuesta y a tales efectos, fueron librados los oficios y boletas de notificación dirigidos al Ministro (a) del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, al Superintendente (a) Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), al Procurador (a) General de la República, al Fiscal General de la República, así como las boletas de notificación dirigidas a los terceros interesados.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2017, el abogado Á.S., antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante consignó seis (06) juegos de copias simples a los fines de su certificación y compulsa, las cuales fueron debidamente certificadas en fecha 06 de abril del mismo año y mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2017, el referido abogado señaló el domicilio procesal de los terceros interesados a los fines de su notificación.

Ahora bien, en fecha 15 de mayo de 2017 se dictó auto mediante el cual se dejó sin efectos las boletas de notificación dirigidas a las sociedades mercantiles INVERSIONES 12736 C.A y ITA.COM, INVERSIONES C.A y se ordenó librarlas nuevamente con expresión del domicilio señalado por la parte actora.

En fecha 06 de junio de 2017, el Alguacil de este Juzgado Superior Estadal consignó los oficios N° 2016-1227, 2016-1228, 2016-1229 y 2016-1230, todos de fecha 12 de diciembre de 2016, dirigidos al Procurador (a) General de la República, al Ministro (a) del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, al Superintendente (a) Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y al Fiscal General de la República.

En esa misma fecha, el Alguacil de este Juzgado indicó que
“(…) en fecha 01 de junio del presente año me trasladé a la Avenida Sanz Calle Monsensol, Quinta Villa Sole N´2223, el Marques estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de notificar a las sociedades mercantiles Inversiones 12736 C.A yIta.Com, Inversiones C.A., o a sus apoderados judiciales, la cual fue imposible en virtud que al llegar al mencionado domicilio toqué en varias oportunidades el intercomunicador y no respondió personas algunas es por lo cual me reservo las boletas de notificaciones para trasladarme nuevamente (…)”, y en fecha 20 del mismo mes y año, consignó a los autos las boletas libradas a los terceros interesados en virtud que la misma fue infructuosa.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2017, el abogado Á.S., ya anteriormente identificado, solicitó sea librado cartel para la notificación a los terceros interesados en la causa por cuanto fue infructuosa su notificación.

En virtud de ello, mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2017, este Juzgado Superior acordó lo solicitado y ordenó librar carteles de notificación a los terceros interesados en la causa para su publicación en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” y una vez constaran en autos la práctica de las notificaciones y de la publicación en prensa de los referidos carteles, se fijaría la audiencia de juicio.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2017, el abogado Á.S., antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante dejó constancia que retiro los carteles de notificación librados a los terceros interesados a los efectos de su publicación.

Finalmente, en fecha 06 de noviembre de 2018 se recibió oficio N° 01-F84°-189-2018 proveniente del Ministerio Público, mediante el cual remitió escrito de Opinión Fiscal constante de tres (03) folios útiles, en el cual solicitó sea declarada la perención de la instancia en la causa.

Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
- De la perención de la instancia
Siendo que este Juzgado mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2016, se declaró competente para conocer y decidir y admitió la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como se indicó en líneas precedentes, se observa que en la fecha antes aludida este Juzgado Superior admitió la presente demanda y a tales efectos, se libraron oficios de citación y notificación, así como las boletas de notificación dirigida a los terceros interesados y en fecha 06 de junio se dejó constancia de la notificación del ciudadano Procurador (a) General de la República, al Ministro (a) del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, al Superintendente (a) Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y al Fiscal General de la República e igualmente se dejó constancia que la notificación de los terceros interesados en la causa, fue infructuosa.

Ahora bien, razón de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora en fecha 05 de octubre de 2017, fueron librados carteles de notificación a los terceros interesados en fecha 17 del mismo mes y año para su publicación en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, los cuales fueron retirados a los fines de su publicación por el apoderado judicial actor en fecha 07 de noviembre de 2017, siendo ésta la última actuación efectuada por la parte demandante en la causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.

Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Juzgado traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: J.M.V.G.), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano J.L.D.J. interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto.
Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.

Asimismo, se observa que desde el 07 de noviembre de 2017, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandante retiró los carteles de notificación librados a los terceros interesados en la presente demanda a los efectos de su publicación en prensa, hasta la presente fecha, trascurrió más de un (01) año sin que conste en autos diligencia alguna de la parte demandante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en el 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia.
Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- ÚNICO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesto por el abogado Á.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.811, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.R.S.L. y Y.C.T.G., titulares de la cédula de identidad N° V-2.765.867 y V-6.519.222, respectivamente, contra SUPERINTENDECIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador (a) General de la República, al Superintendente (a) Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y al Fiscal General de la República, así como a la parte actora.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA

Abg.
C.R. VILLALTA V.

En la misma fecha, siendo las __________ ( : __), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº______-______.
-
LA SECRETARIA,


Abg.
C.R. VILLALTA V.
EXP. Nº 2016-2558/MCH/CV/yg

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