Decisión Nº 2016-2561 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 12-01-2017

Fecha12 Enero 2017
Número de expediente2016-2561
Número de sentencia2017-005
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2016-2561

En fecha 29 de noviembre de 2016, los abogados Ángel Rafael Brito Pérez y Dean Joel Márquez Álvarez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 46.209 y 168.430, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SNAYDER RAMON MARTINEZ PIAMO e IVAN JOSE VIRGUEZ ORTEGA, titulares de la cédula de identidad N° V-16.178.563 y V-18.026.212 respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), en virtud de la Decisión Disciplinaria N° 009-2016 de fecha 14 de junio de 2016, que acordó la sanción de “DESTITUCIÓN” del cargo de Detective Agregado y Detective respectivamente.

Previa distribución efectuada en fecha 01 de diciembre de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 02 de diciembre del mismo año, quedando signado con el número 2016-2561.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
I
Del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Los apoderados judiciales de las partes querellantes, fundamentó del recurso interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que se le violentaron los derechos y garantías constitucionales contemplados en los “(…) artículos 26, 49, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referidos a la tutela judicial efectiva, al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa en todo estado y grado de investigación y del proceso, al derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a la definición del proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, en relación a lo establecido en el articulo 25 numeral de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”

Que sus representados “(…) mantienen relación jurídico laboral mediante la prestación de servicios exclusivos y dependiente para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. institución (sic) en la que se desempeñaban como Detectives Agregados (…)”.

Manifestó, que “(…) por razones de fuerza mayor ajenas a su voluntad, donde estos consideraron que peligraba su integridad física, los ya mencionados detectives se vieron en la necesidad de ausentase de su trabajo, todo ello en virtud a una investigación Penal en la que les pretende incriminar, la cual cursan por ante los tribunales penales competentes ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)” de los funcionarios antes identificados “(…) “por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir” de la cual tiene pleno conocimiento la institución en la cual laboran ya que en las mismas actas del procedimiento administrativo hacen mención en los folios 67 y 68 del expediente en fecha 09 de Noviembre de 2015, mucho antes de haberse aperturado el procedimiento Administrativo (…)”.

En fecha 13 de noviembre de 2015, se apertura auto por motivo de “(…) AUSENCIA LABORAL y en la misma fecha se levantó acta de LECTURA DE DERECHOS LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS (…)”.

Seguidamente, el proceso disciplinario comienza en fecha 13 de noviembre del 2015, y son libradas las órdenes de aprensiones por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de noviembre de 2015.

En fecha 10 de mayo 2016, fue celebrada la Audiencia Oral y Pública del respectivo procedimiento que se incoara en contra de los funcionarios ya mencionados, en la cual no presentaron pruebas testimoniales y en cuanto a las pruebas documentales presentaron:

“(…) 1.- Informe de fecha 13-11-2015, realizado por el Comisario Federico Rafael Venegas, Jefe de Investigaciones de la División Nacional Contra Hurto, relacionado a la ausencia laboral injustificada de los funcionarios investigados Inspectores Emilio Molina, Marvin Rodríguez, Detective Agregado Snayder Martínez y Detective Iván Virguez. Siendo útil necesario y pertinente, por cuanto el mismo se explana que los funcionarios investigados desde el día lunes 09-11-2015, no se han presentado a sus labores diarias de trabajo. (Folio 2).(…)” Así como también la “(…)2.- Transcripción de Novedades de fechas 09-11-2015, 10-11-2015, 11-11-2015 y 12-11-22015 (sic), llevadas por ante la División Nacional Contra Hurto, mediante la cual se reflejan los diferentes reportes realizados por parte del Comisario Federico Rafael Venegas, a los funcionarios Inspectores Emilio Molina, Marvin Rodríguez, Detective Agregado Snayder Martínez y Detective Iván Virguez, por no haberse presentado a sus labores diarias, Siendo útil necesario y pertinente, ya que en las mismas consta los diferentes reportes realizados a los funcionarios investigados por no presentarse a su trabajo sin justificación alguna (folio 3 al 8) (…)” y “(…) Acta disciplinaria de fecha 05-01-2015, 8 (Negrita y subrayado nuestro) error en descripción de la prueba en cuanto a la fecha lo que la hace impertinente, amén de que la misma denota el conocimiento por parte de la institución de porque se origina la falta a su trabajo de los funcionarios a nuestro entender plenamente justificada) (sic) (…)”. En consecuencia “(…) la Miembro Principal del Consejo Disciplinario Región Capital, la Comisario General, Abg. MILAGROS SANTIL, le cedió la palabra a la representante de la Inspectoría General Nacional. (sic) la Abg. ANAIKA CARRERO para sus Conclusiones (sic), y la misma expresó: “En virtud de todo lo antes expuesto, esta Inspectoría General Nacional, concluye que en vista de la existencia de elementos que nos orienten al hecho que los prenombrados funcionarios subsumieran su conducta en las faltas antes descritas contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, solicita al Honorable Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la sanción de DESTITUCION (sic) de los funcionarios Inspectores EMILIO JOSÉ MOLINA GENES, C.I. V-13.894.749, Credencial 27.580, MARBIN ALBIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, C.I. V-14.644.123, Credencial 27.584, Detective Agregado SNAYDER RAMÓN MARTÍNEZ PIAMO, C.I. V.-16.178.563, Credencial 32.576 y Detective IVAN JOSÉ VIRGUEZ ORTEGA, C.I. V-18.026.212, Credencial 34.641. Es todo (…)”.

En cuanto al análisis de las pruebas promovidas por la parte representante de la defensa la abogada Haydee Mezones, no consignaron pruebas algunas manifestando que fue imposible comunicarse con los funcionarios y mucho menos con los familiares, sin embargo atribuye a esto que “(…) se realizó entrega de armas de reglamento de ambos funcionarios investigados, por parte de la Detective Agregada RONIMAR BLANCO Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-19.870.189 quien es pareja sentimental del Detective SNAYDER RAMON MARTINEZ PIAMO (…)”.

También es sumamente importante destacar que el detective “(…) SNAYDER RAMON MARTINEZ PIAMO, nunca fue tomado en cuenta ni por la institución ni por la que era en su momento su abogado defensor el carácter que este tiene de FUERO PATERNAL en virtud al nacimiento de su niño que fue concebido con su pareja sentimental y de la que tiene conocimiento esta institución ya que la misma labora en ella y además es mencionada en el acta de entrega de armamentos de la ciudadana la Detective Agregada RONIMAR BLANCO Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-19.870.189, Ya que no fue promovido como prueba fundamental en el proceso para su defensa, debido a que GOZA DE INAMOVILIDAD la cual debe ser removida mediante notificación a la Inspectoría del trabajo para su calificación o ante los tribunales contenciosos administrativos por el caso que nos ocupa, procedimiento que nunca se hizo los que nos refiere analizar (…)”.

Finalmente la representaciones judiciales de la partes querellantes solicitó lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que admita el presente escrito contentivo del ,RECURSO (sic) CONTENCIOSO (sic) ADMINISTRATIVO (sic) DE (sic) NULIDAD (sic) contra la Providencia Administrativa número 0654 de fecha 14 (sic) de Junio (sic) de 2016 (sic) que está inserta en el expediente número 45.134-15 (sic) emitido por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalísticas mediante la cual acuerda sanción de DESTITUCION (sic) contra nuestros representados los ciudadanos SNAYDER RAMON MARTINEZ PIAMO e IVAN JOSE VIRGUEZ ORTEGA, plenamente identificados. SEGUNDO: Se solicite Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones cIentifcas Penales y Criminalísticas, copia certificada del expediente administrativo en el cual se tramitó y decreto la DESTITUCIÓN contra nuestros representados los ciudadanos SNAYDER RAMON MARTINEZ PIAMO e IVAN JOSE VIRGUEZ ORTEGA, plenamente identificados., por cuento se trata de la prueba fundamental del proceso que se instaure con ocasión de la presente demanda de nulidad judicial de la Providencia Administrativa. TERCERO: se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo constituido por la la (sic) Providencia Administrativa número 0654 de fecha 14 de Junio de 2016 que está inserta en el expediente número 45.134-15 emitido por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalísticas mediante la cual acuerda sanción de DESTITUCIÓN contra nuestro representados los ciudadanos, SNAYDER RAMON MARTINEZ PIAMO e IVAN JOSE VIRGUEZ ORTEGA, plenamente identificados. CUARTO: Se acuerde la notificación de los órganos del Estado, que de conformidad con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia laboral, se requiere de su participación u opinión para revestir de eficacia y validez el desarrollo del presente proceso de nulidad. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


I.- De la Competencia

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuestos por los abogados Ángel Rafael Brito Pérez y Dean Joel Márquez Álvarez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 46.209 y 168.430, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SNAYDER RAMON MARTINEZ PIAMO e IVAN JOSE VIRGUEZ ORTEGA, titulares de la cédula de identidad N° V-16.178.563 y V-18.026.212 contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C) y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III.- De la Inepta Acumulación de Pretensiones

Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, sobre las siguientes consideraciones:

Así, se observa que el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.”

Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 (…)”.

En tal sentido, el artículo 52 eiusdem, prevé:

“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto (…)”.
Al respecto, considera necesario esta sentenciadora, señalar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A,) que estableció:

“(…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, al aplicar el criterio antes mencionado al caso de marras, resulta evidente para esta Juzgadora que en el recurso interpuesto se pretende la nulidad de una (01) Decisión Disciplinaria, emitida por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), signado bajo el N° 009-2016 de fecha 14 de junio de 2016, que acordó la sanción de “DESTITUCIÓN” del cargo de Detective Agregado y Detective cual fue consignado en la reformulación la querella en fecha 09 de enero de 2017.

Ahora bien, con base al anterior criterio jurisprudencial, en el caso de autos, se evidencia que no existe conexión entre los ciudadanos SNAYDER RAMON MARTINEZ PIAMO e IVAN JOSE VIRGUEZ ORTEGA, antes identificados, pues cada uno de ellos, mantenía una relación de empleo público individual con el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), configurándose pretensiones independientes, que no aprovechan ni perjudican al resto de las relaciones funcionariales, teniendo en cuenta -de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar- que uno de ellos, ésta presuntamente investido de fuero paternal, por lo cual se evidencia que la condición de este funcionario en la causa es totalmente diferente al otro funcionario hoy recurrente; aunado a ello, vale añadir que ambos funcionarios poseen cargos distintos y esto conlleva a que las fechas de ingreso al organismo querellado y la jerarquía de los cargos que ostentan podrían ser distintas. Así pues, se concluye que las condiciones entre los dos (02) funcionarios representan diferencias sustanciales en la situación jurídica de cada uno de ellos y a la vez, de éstos con el ente recurrido, por tanto, no existe una relación relevante entre los objetos de las pretensiones, los demandantes reclaman la restitución a los cargos que ostentaban en esa Cuerpo Policial, circunstancia que lesiona de forma individual su esfera de derechos e intereses, razón por la cual, al no configurase en autos la figura del litisconsorcio necesario, cada demandante debió haber intentado su acción en forma separada.
Así, al constatarse en autos que los demandantes mantienen relaciones de empleo público individuales y que ello representa diferencias sustanciales en la situación jurídica de cada uno de los funcionarios y a la vez, de éstos con el ente recurrido, resulta evidente la imposibilidad de una ejecución del fallo que pudiere recaer en la presente causa; asimismo se observa que hay identidad de demandado, pero no así de demandantes, la cual es evidente que la condición de ambos querellantes son diferentes en lo que respecta al objeto, aunado a ello aspiran pretensiones distintas, por tanto no hay identidad de personas ni de objeto.

Por tal motivo, acogiendo este Tribunal el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, declara la inepta acumulación de las pretensiones en la presente causa, toda vez que las mismas contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, todo ello, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos y que por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses. Por ello, a fin de evitarle un daño mayor o perjuicio, este Tribunal reabre el lapso para interponer las acciones de forma separada que se consideren pertinentes para una buena efectividad. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ángel Rafael Brito Pérez y Dean Joel Márquez Álvarez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 46.209 y 168.430, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SNAYDER RAMON MARTINEZ PIAMO e IVAN JOSE VIRGUEZ ORTEGA, titulares de la cédula de identidad N° V-16.178.563 y V-18.026.212 contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), según las motivas explanadas en el presente fallo.

- SEGUNDO: Se declara la inepta acumulación de pretensiones en la presente causa.

- TERCERO: Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el aparte 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MIGBERTH CELLA HERRERA
ABG. YELEYNI PEÑA
En esta misma fecha, siendo las ____________________ (_________.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._____________.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YELEYNI PEÑA
Exp. Nro. 2016-2561/MCH/YP/dh

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