Decisión Nº 2016-2564 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-07-2017

Fecha27 Julio 2017
Número de sentencia2017-110
Número de expediente2016-2564
Distrito JudicialCaracas
PartesGINA YRUBI RODRÍGUEZ RIVERO VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C)
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2016-2564
En fecha 06 de diciembre de 2016, la ciudadana GINA YRUBI RODRÍGUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.423.134, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 89.929, actuando en su propio nombre y representación consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), en virtud del Oficio Nº 9700-104-343, de fecha 02 de noviembre de 2009, que acordó concederle el beneficio de la jubilación a partir del 01 de noviembre de 2009.
Previa distribución efectuada en fecha 06 de diciembre de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 07 del mismo mes y año quedando signada con el número 2016-2564.
En fecha 13 de diciembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitida la referida querella y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El 11 de mayo de 2017, se celebró la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 28 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia que ambas partes asistieron, sin embargo el Acta solo fue suscrita por la parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La parte querellante indicó que ingresó al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 01 de enero de 1990, con el cargo de Detective; posteriormente mediante comunicación N° 03148 de fecha 22 de mayo de 2008, fue designada Supervisora de Investigaciones de la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy; seguidamente por medio de la comunicación N° A-0664 del 27 de febrero de 2009, fue designada Supervisora de Sub-Delegaciones, Delegación Estadal Vargas.
Que, fue jubilada de oficio según Oficio N° 9700-104-343 de fecha 02 de noviembre de 2009, y para la fecha contaba con un tiempo de servicios de 19 años y 10 meses.
Atribuyó, al referido acto administrativo la notificación defectuosa, ya que el mismo no expone cuales son los lapsos o tiempo para interponer el recurso funcionarial, lo cual la dejó en estado de indefensión violando flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso.
Que, igualmente señaló que el acto administrativo que impugna “…adolece de motivación…”, ya que no contiene las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para dictar el acto.
Que, los supuestos que sirvieron de fundamentación al acto administrativo que impugna son totalmente falsos, los motivos son inexistentes, ya que no solicitó la jubilación.
Señaló, que el Reglamento de Jubilación y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su artículo 12 se refiere a un lapso de 20 años de servicio, pero no para que proceda la jubilación de oficio, sino para que los funcionarios la soliciten.
Alegó, que la Administración incurrió en la desviación de poder al dictar un acto que no esta conforme con el fin establecido por la Ley, sino que se apartó del espíritu y propósito de la norma.
Que, no tiene el límite de edad de 55 años, por tanto no puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10 literal “A” del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Finalmente solicitó, que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo Gerencial Comisario Jefe u otro similar o superior jerarquía; se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 9700-104-343 del 02 de noviembre de 2009, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su inconstitucional e ilegal jubilación hasta la fecha de reincorporación al cargo, incluidos “…todos los aumentos beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuéntalos los siguientes conceptos: Sueldo Básico Mensual, Prima de Antigüedad Empleados, Prima Profesional, Prima por Cargo, Bono Vacacional, cesta ticket, Bono Especial de Fin de Año, y su Asignación Complementaria, y todas aquellas bonificaciones y/o remuneraciones que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio”.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, alegó como punto previo la inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, ello con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto al fondo rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, así como los argumentos y pretensiones expuesta por la querellante.
Invocó los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, destacando que el tiempo mínimo de servicio requerido para ser garante del beneficio de jubilación es de 20 años.
Que, visto que el referido Reglamento en su artículo 7 señala que el beneficio de jubilación “podrá” ser concedido de oficio no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el artículo 12 Ejusdem; que en el presente caso se constató que la recurrente prestó servicios por 19 años y 10 meses en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que, fue aplicado el referido Reglamento correctamente al otorgarle el beneficio de jubilación a la accionante.
Que, la querellante cumplía con el requisito único establecido en el Reglamento para otorgarle el beneficio de jubilación, que es el de haber prestado servicios por un lapso de 20 años, por tanto la Administración no incurrió en el faso supuesto como así lo alegó la parte querellante.
Expreso, que el acto administrativo impugnado “…a pesar de haber omitido los supuestos del artículo 73 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, logro su cometido, como lo es poner en conocimiento a la querellante la voluntad de la Administración, por tanto mal puede anunciar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, remarcó que no es procedente ni la reincorporación ni el pago de los sueldos dejados de percibir.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial o en su defecto inadmisible.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 9700-104-343 de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual le notificó que el Director General de dicho Cuerpo acordó el beneficio de jubilación de oficio a la Comisaria Gina Rodríguez, notificado en fecha 10 de noviembre de 2009 (ver folios 4 y 5 del expediente administrativo), atribuyéndole la violación del derecho a la defensa y al debido proceso (notificación defectuosa), inmotivacion, falso supuesto de hecho y desviación de poder.
Por su parte, el organismo querellado negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuesta por el querellante, por cuanto el acto administrativo recurrido fue dictado conforme a las leyes y normas aplicables a la jubilación, ello conforme al tiempo de servicios prestados.

De la violación al derecho a la defensa y el debido proceso (notificación defectuosa)
La parte querellante alegó que el acto administrativo recurrido no establece los recursos que pudiere intentar, así como tampoco señala los lapsos para interponerlos ni tribunales competentes en caso de considerar lesionados sus derechos, por lo que considera defectuosa dicha notificación, haciendo especial énfasis en que no procede la caducidad, que el referido acto la dejo en estado de indefensión absoluta, considerando que el mismo constituye una violación flagrante del “…Derecho a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO…”.
Ahora bien, se observa que corre inserto a los folios 09 y 10 del expediente judicial Oficio N° 9700-104-622 de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C..), mediante el cual fue notificada a la querellante del otorgamiento del beneficio de jubilación de oficio.
En tal sentido debe indicar esta Sentenciadora, que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los extremos que debe llenar un acto administrativo, para que este surta eficacia legalmente, de los cuales son:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante de los cuales debe interponerse”.
Del artículo parcialmente transcrito se deduce que en la notificación de un acto administrativo de carácter particular, se debe expresar el contenido completo del acto administrativo que pudiere afectar los derechos e intereses de su destinatario. Asimismo, debe contener la indicación de los recursos que proceden, así como el lapso para ejercerlos y los órganos Administrativos o Jurisdiccionales, ante los cuales debe realizar su interposición.
Por su parte, el artículo 74 de la Ley Ejusdem, señala lo siguiente:
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”.
Vista la disposición legal anteriormente citada, este Tribunal considera ineludible traer a colación el extracto de la sentencia Nº 00892 de fecha 23 de julio de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Mónica Misticchio Tortorella, (caso: Mireya Josefina Colina contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), el cual es del tenor siguiente:
“(…) Frente a esa denuncia, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
´En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…Omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…Omissis…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)´.(Destacado de esta Sala).
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. (Negrillas de este Tribunal).
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.”. (Negrillas de este Tribunal).
Del criterio parcialmente citado, se colige que en el caso de comprobarse defecto en la notificación, no se debe computar el lapso de caducidad de la acción, ello en razón de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, y para que la caducidad pueda computarse válidamente es obligatorio que el recurrente haya sido cabalmente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto, así como el Órgano Administrativo o Jurisdiccional competente y el lapso para su interposición, el cual es un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico en caso de que desee impugnar el acto y que, de lo contrario, esto traería como consecuencia que no comienza a transcurrir ningún lapso, a los fines del cómputo de la caducidad.
En el caso objeto de análisis, se verifica que el acto administrativo, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación de oficio a la querellante, contenido en el Oficio N° 9700-104-343 de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), notificado el día 10 del mismo mes y año, inserto a los folios 04 y 05 del expediente administrativo, que la Administración no le indicó de manera expresa los recursos que proceden en su contra ni le expresó los términos para interponerlos, ni los órganos ante los cuales ejercerlos, evidenciándose de tal acto que la Administración incurrió en un error lo cual a todas luces la indujo en un error, al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de manera extemporánea.
En el presente caso se evidencia que la errónea notificación no alcanzó su fin, toda vez que se observa de los autos que la decisión impugnada fue notificada el 10 de noviembre de 2009, y no ejerció el recurso en el lapso correspondiente que legalmente correspondía, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De modo que, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud del defecto de la notificación in commento, no se revisará el lapso de caducidad en el presente caso, desechándose la caducidad alegada por la parte querellada. Así se establece.
Del vicio de inmotivacion y del falso supuesto
Ahora bien con respecto a los vicios de atribuidos al acto administrativo aquí impugnado se observa que la parte actora atribuyó la inmotivacion y falso supuesto, fundamentándose en cuanto a la inmotivación en lo siguiente “…tampoco se indicó las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para dictar el acto administrativo…”, y al respecto se señala:
Cabe resaltar con respecto a la denuncia simultánea del vicio de inmotivación y falso supuesto, el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 00169 dictada en fecha 14 de febrero de 2008, siendo este criterio reiterado en otras decisiones, el cual establece:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
…Omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).
Se colige de la decisión parcialmente transcrita, que ambos vicios, es decir, falso supuesto e inmotivacion, en principio no pueden coexistir simultáneamente, salvo que los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando en el acto se hayan expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
En el caso de marras se observa que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expresó en el Oficio N° 9700-104-343 (identificado Ut-Supra), las razones que las cuales fundamenta la jubilación de oficio otorgada a la ciudadana Gina Rivero, de una forma que no incide negativamente en su motivación, indicando expresamente que cumplió con el tiempo de servicios mínimo para la institución (20 años de servicios) para hacerse acreedora del beneficio de jubilación, ello conforme a lo previsto en los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; por lo que se inadmite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios, desestimándose la denuncia referida al vicio de inmotivación. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto
Alegó la parte actora, que el acto está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilación y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, instrumento legal que regula el régimen especial de jubilaciones y pensiones para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señalan los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación de oficio, según lo establecido en el artículo 12 del Reglamento Ejusdem, señalando que existe una errónea interpretación y aplicación del referido Reglamento y que no solicitó el beneficio.
Al respecto, la parte querellada señaló, que la querellante prestó sus servicios por un lapso de veinte (20) años, por lo que cumplió con lo establecido en los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por tanto alegó, que no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho.
En ese sentido, se hace necesario para quien decide traer a colación las definiciones jurisprudenciales vigentes con respecto al vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos bien sean los hechos o el derecho o motivos en que se basó el acto administrativo impuesto.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.
Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y,
2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Asimismo, es imperioso traer a colación que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. (caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…)Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto(…)”.
En ese sentido, se pasa a revisar las disposiciones contenidas en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que dispone la forma de jubilación de los funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, visto que la parte querellante expresó que no ha solicitado la jubilación, las cuales son al siguiente tenor:
“Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.”
“Artículo 10. Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Por edad y tiempo mínimo de servicio.”
“Artículo 12. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados”. (Negrillas de este Tribunal).
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que la Administración puede acordar la jubilación de dos formas, la primera de ellas de oficio y la segunda de ella la que es solicitada por el funcionario que pretende ser beneficiario de la jubilación. Al respecto observa quien sentencia que el artículo 12 del referido Reglamento dispone en qué momento la Administración puede acordar de oficio la jubilación y en qué momento puede el funcionario solicitar las jubilaciones, así pues se tiene que los funcionarios que tengan en el organismo más de 20 años de servicio pueden solicitar el beneficio de jubilación y aquellos que cumplieren 30 años de servicio serán jubilables, entendiéndose esta última como acordada de oficio.
Se observa que si bien es cierto el artículo 7 del referido Reglamento no hizo ninguna referencia en qué casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en qué casos podía ser solicitada por el funcionario, sin embargo el artículo 12 Ejusdem, establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación, siendo que los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación y aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro de oficio, es decir, la Administración debe acordarla.
Siendo ello así, en materia de jubilación los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, podrán adquirir el beneficio por dos vías, a saber:
i) De oficio, el funcionario que haya cumplido en la prestación del servicio por treinta (30) años, que opera de pleno derecho.
ii) A solicitud del funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicio por un tiempo mínimo de veinte (20) años.
En ese sentido, es menester traer a colación la sentencia número 1.230 del 03 de octubre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hizo referencia a los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que estableció el siguiente criterio:
“ (…) Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (art. 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respecto Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CIPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.
En consecuencia, esta Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio. Así se decide.
Igualmente es imperioso señalar que el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, fue ratificado recientemente según sentencia Nº 826 del 19 de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las jubilaciones otorgadas de oficio a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la cual declaró lo siguiente:
“…La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
(…Omissis…)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario…”.
Se colige de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos Ut-Supra que en uso de sus facultades como lo es la administración del personal atribuidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, podrá conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo, como lo son 20 años, y no medie la manifestación de voluntad del mismo, debiéndoseles asignar el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en cuanto a la administración de personal.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa esta Sentenciadora a revisar cómo fue acordada la jubilación y para ello se hace necesario remitirse al contenido de la notificación mediante la cual se le informó a la hoy querellante sobre el otorgamiento de su jubilación, la cual cursa folios 09 y 10 del expediente judicial y 04 y 05 del expediente administrativo, en copia simple y copia certificada, respectivamente, Oficio N° 9700-104-343 de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C..), visto que tal documental no fue impugnada, ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, donde establece lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; previo estudio de su caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo articulo (sic) 7 y 10 literal ´a´ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio, por tiempo mínimo de servicio, a parir del 01/11/2009.
Artículo 7°.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Omisis (sic)…
Artículo 10°.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Omisis (sic)…
De igual manera, se acuerda que el monto de la jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución desde el 01/01/1990 hasta el 01/11/2009 por un lapso de 20 años de servicio (…)”.
-Consta al folio 8 del expediente administrativo copia certificada de la planilla de “ESTUDIO DE JUBILACIÓN” emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, mediante la cual se desprende que la recurrente ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el 22 de mayo de 1989 y egresó de dicho organismo el 01 de noviembre de 2009, en razón de habérsele otorgado el beneficio de jubilación “DE OFICIO” con una asignación mensual correspondiente al setenta por ciento (70%) del monto del sueldo percibido.
-Se observa al folio 51 del expediente administrativo que la recurrente nació en fecha 19 de mayo de 1966 según se desprende de copia de cedula de identidad, por lo que para la fecha de su jubilación contaba con 43 años de edad.
Igualmente, cursa al folio 2 del expediente administrativo, copia certificada de la “HOJA DE VIDA”, donde se evidencia que la querellante ingresó al organismo querellado el 01 de enero de 1990.
-Se observa a los folios 4 y 5 del expediente administrativo y 9 y 10 del expediente judicial Oficio N° 9700-104-343 de fecha 02 de noviembre de 2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de la cual se evidencia que la hoy querellante egresó por motivo de jubilación, por cuanto para esa fecha prestó 20 años de servicio.
Visto que tales documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Oficio Nº 9700-104-343, de fecha 02 de noviembre de 2009
De los elementos probatorios antes mencionados se desprende que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) determinó que la Comisario GINA YRUBI RODRÍGUEZ RIVERO para el 01 de noviembre de 2009 contaba con 43 años de edad y 20 años de servicios, por tanto era acreedora del beneficio de jubilación por el cumplimiento mínimo de servicio, de conformidad con los artículos 7 y 10 ordinal “A” y que le fue otorgada la jubilación con una asignación correspondiente en setenta por ciento (70%) del monto del sueldo percibido, sin constar prueba alguna que demuestre que la funcionaria haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo.
Se observa que si bien es cierto el artículo 7 del referido Reglamento no hizo ninguna referencia en qué casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en qué casos podía ser solicitada por el funcionario, no es menos cierto que el artículo 12, sí establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación y como se mencionó en los párrafos precedentes: i) es facultativo del funcionario solicitarlo (voluntad de parte) cuando cumpla con 20 años de servicio, y ii) la Administración de oficio debe acordarla cuando el funcionario cumpla con 30 años de servicio. Sin embargo las sentencias números 1.230 y 826 del 03 de octubre de 2014 y 19 de junio de 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecieron que es facultad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo, como lo son 20 años, y no medie la manifestación de voluntad del mismo, siempre y cuando se le asigne el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado.
Ahora bien, de todo lo anterior se deduce que para el momento en que le fue concedida la jubilación de oficio a la Comisaria GINA YRUBI RODRÍGUEZ RIVERO, está tenía 20 años de servicio y 43 años de edad, no verificándose que dicho beneficio haya sido a solicitud de la funcionaria, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del referido Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Aunado ello, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no le otorgó la pensión máxima, esto es el 100% del salario, con el fin de garantizarle su derecho a la seguridad social, en atención en atención a las sentencias parcialmente transcritas (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida), se ve por configurado vicio del falso supuesto parcialmente y como consecuencia de ello debe declararse la nulidad parcial del acto administrativo mediante la cual se le otorgó el beneficio de Jubilación, notificado mediante Oficio Nº 9700-104-343, de fecha 02 de noviembre de 2009, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
En ese sentido, queda firme el acto administrativo notificado mediante Oficio Nº 9700-104-343, de fecha 02 de noviembre de 2009, en cuanto al otorgamiento de la jubilación de oficio a la ciudadana GINA YRUBI RODRÍGUEZ RIVERO, se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recalcular el monto de la pensión de jubilación ya otorgada, la cual debe ser otorgada con base a una asignación mensual del 100% del salario conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desde la fecha en la cual fue jubilada, esto es a partir del 01 de noviembre de 2009 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación; y se ORDENA el pago de la diferencia previa deducción de lo ya cancelado por ese concepto. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria anterior, visto que la ciudadana GINA YRUBI RODRÍGUEZ RIVERO es beneficiaria de la jubilación se NIEGA su reincorporación así como la solicitud de pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su inconstitucional e ilegal jubilación hasta la fecha de reincorporación al cargo, incluidos “…todos los aumentos beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuéntalos los siguientes conceptos: Sueldo Básico Mensual, Prima de Antigüedad Empleados, Prima Profesional, Prima por Cargo, Bono Vacacional, cesta ticket, Bono Especial de Fin de Año, y su Asignación Complementaria, y todas aquellas bonificaciones y/o remuneraciones que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio”, Así se decide.
A los fines de realizar los cálculos aquí establecidos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cabe acotar que este Tribunal abandona el criterio con respecto a la jubilación otorgada de oficio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acogiéndose al criterio jurisprudencial aquí expuesto y aplicado, ello con fundamento en lo establecidos en las sentencias números 1.230 y 826 del 03 de octubre de 2014 y 19 de junio de 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.





-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GINA YRUBI RODRÍGUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.423.134, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 89.929, actuando en su propio nombre y representación contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C), en consecuencia:
1.1.- Se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio, notificado mediante Oficio Nº 9700-104-343, de fecha 02 de noviembre de 2009, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo FIRME la jubilación otorgada a ciudadana GINA YRUBI RODRÍGUEZ RIVERO, ello conforme a la motiva del presente fallo.
1.2.- Se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recalcular el monto de la pensión de jubilación ya concedida, la cual debe ser otorgada y CANCELADA con base a una asignación mensual del 100% del salario conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desde la fecha en la cual fue jubilada, esto es a partir del 01 de noviembre de 2009 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación la cual es vitalicia, previa deducción de lo ya cancelado por ese concepto.
1.3 Se NIEGA la reincorporación y el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir solicitadas por la ciudadana GINA YRUBI RODRÍGUEZ RIVERO, en virtud de ser beneficiaria del beneficio de jubilación.
1.4.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. RUBEN E. ZERPA C.
En esta misma fecha, ______________________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________________.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. RUBEN E. ZERPA C.
Exp. Nº 2016-2564/ MRCH/RZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR