Decisión Nº 2016-2569 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 18-07-2017

Fecha18 Julio 2017
Número de expediente2016-2569
Número de sentencia2017-105
PartesJOSÉ GREGORIO CARRERO URBANO VS. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2569

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 06 de julio de 2017 por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.860.819 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.604, parte querellante en la causa, actuando en su propio nombre y representación, constante de cuatro (04) folios útiles y siete (07) folios útiles anexos; asimismo, el escrito de promoción de pruebas consignado en la misma fecha por la abogada Enoy Guaiquirima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.929, en su carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) parte querellada en la causa, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) folios útiles anexos.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el referido escrito, en los términos siguientes:
I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE


- De las pruebas documentales

En el capítulo denominado “DOCUMENTALES” de su escrito probatorio, la parte recurrente promovió y consignó las siguientes documentales “(…) recibos de pago correspondiente a los periodos Primero (sic) (1ro.) al quince (15) de enero de 2012 y del primero (1ro.) al treinta y uno (31) de enero de 2013 (…)”, “(…) comunicación de fecha 16 de julio de 2014 dirigida a representantes de la entidad de trabajo, recibida por la misma en fechas 17 de julio de 2014, 27 de marzo de 2015 y 16 de julio de 2016 (…)”, “(…) Planilla (sic) de solicitud de Constancia (sic) de Trabajo (sic) de data 19 de octubre de 2010, recibida por la demandada en esa misma fecha (…)” y “(…) Documental marcada “E” extraída del portal Web (sic) de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)” las cuales corren insertas a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive y el folio cincuenta y cuatro (54), respectivamente de este expediente judicial. Así las cosas, este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Asimismo, la parte recurrente en el numeral “5” del capítulo denominado “DOCUMENTALES” de su escrito probatorio, promovió la “ratificación” del “(…) Documento contentivo del dictamen, certificación y firma del cálculo de prestaciones sociales elaborado por Contador (sic) Público (sic) (…)” y señaló que: “(…) A tal efecto, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solicito que se fije la oportunidad para su ratificación mediante la PRUEBA TESTIMONIAL. En tal sentido, conforme al contenido del artículo 483 ejusdem no hay necesidad de citación y ofrezco presentar dicho testigo al Tribunal en la oportunidad que este Órgano Jurisdiccional señale (…)”.
Así las cosas, este Tribunal debe señalar que cuando se promueven documentos privados que emanan de terceros y que no son parte en el juicio, será necesario que conjuntamente con el documento, se promueva la testimonial de dicho tercero a fin de ratificar su contenido y su firma; no obstante a ello, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que la parte promovente no acompañó su solicitud el documento cuya ratificación solicita, de igual manera es preciso indicar que no se identificó al testigo cuyo testimonio se promovió requisito dispensable según lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la promoción en el presente caso fue realizada en forma genérica e indeterminada y por tanto no cumplió con los extremos exigidos en los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de dicho medio probatorio; en consecuencia se declara INADMISIBLE la referida prueba, por resultar ilegal su promoción. Así se decide.


- De la prueba libre

La parte recurrente en el capítulo denominado “PRUEBA LIBRE” de su escrito probatorio, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil “(…) que SE INSTE a la entidad de trabajo querellada a que consigne las hojas o planillas de asistencia de los funcionarios que prestaban servicios a la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el período comprendido entre el primero (1ro.) de agosto de 2006 hasta el quince (15) de enero de 2007, esto es, el control de asistencia respectivo (…)”, la cual fue promovida con el fin de “(…) dilucidar, probar y aclarar que efectivamente existió la relación de trabajo a partir de la fecha alegada por mi persona en la querella de autos, o por el contrario verificar lo argüido por mi contraparte en su escrito de contestación de la demanda (…)”.

Al respecto, este Tribunal observa que la promoción se realizó bajo el principio de la libertad de la prueba y que no está prohibida por la ley, por ser violatorias al orden público, la moral o las buenas costumbres. Así, se considera que en nuestro ordenamiento jurídico en materia de pruebas, impera el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados, a las partes en juicio, les es posible hacerse valer tanto los medios de prueba que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes e igualmente, cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, los cuales se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil y en su defecto, en la forma que señale el Juez, siempre y cuando sean idóneos para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa; no obstante ello, este Tribunal debe señalar que lo pretendido por el actor en realidad no hace alusión a “cualquier otro” medio de prueba tal y como lo contempla el artículo 395 antes mencionado, puesto que solicita la “consignación” a los autos de documentos que presuntamente se encuentran en poder del adversario y que conforme la previsiones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se corresponde con la prueba de exhibición, ya que la referida norma señala:

“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen”.

Ahora bien y en relación a las consideraciones antes mencionadas, tomando en consideración que la inconducencia de la prueba hace referencia a la falta de idoneidad del medio promovido para demostrar los hechos que se pretender probar y, siendo que la parte actora pudo promover la exhibición de “(…) las hojas o planillas de asistencia de los funcionarios que prestaban servicios a la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el período comprendido entre el primero (1ro.) de agosto de 2006 hasta el quince (15) de enero de 2007, esto es, el control de asistencia respectivo (…)”, por encontrarse éstas en poder de su adversario, debiendo cumplir además con la carga establecida en el artículo transcrito ut supra, este Tribunal estima que existe otro medio probatorio idóneo para incorporar a los autos dicha probanza; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la referida prueba por resultar inconducente su promoción. Así se decide.

- Del mérito favorable de los autos
La parte recurrente en el capítulo denominado “MÉRITO FAVORABLE” de su escrito probatorio promovió y ratificó las documentales señaladas en los literales “a” y “c” del mencionado capítulo, las cuales fueron identificadas como: “(…) a) Planilla de pago, Gastos de Nómina y Planilla denominada “Gastos de Remuneración al Personal año 2006” (…)” y “(…) c) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; Antecedentes de Servicio; Carta de Renuncia; Documento de Certificación Cargos, Nombramiento del cargo de Abogado Mayor y documento de (…)”; Así las cosas y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, observa esta Juzgadora que dichas documentales efectivamente fueron consignadas como anexos al escrito libelar de la querella en fecha 15 de diciembre de 2016 y cursan a los folios siete (07) al catorce (14) del presente expediente judicial; siendo ello así, esta Juzgado considera que efectivamente la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténgase en autos dicha documental. Así se declara.
- De la comunidad de la prueba
La parte recurrente en el capítulo denominado “MÉRITO FAVORABLE” de su escrito probatorio promovió y ratificó la documental señalada en el literal “b” la cual fue identificada como: “(…) b) Documento administrativo titulado Memorándum Nro. 456-2007 que corre inserto al folio 126 del expediente administrativo consignado por la demandada, suscrito por el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y dirigido a la entidad de trabajo querellada, mediante el cual solicita la aprobación de mis respectivas vacaciones por el periodo 2006-2007 a partir del 10 de agosto de 2007 (…)”; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se observa que dicho expediente administrativo fue consignado por la parte querellada en fecha 19 de junio de 2017 y agregado a los autos el 21 de junio del mismo año, siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte invocó el principio de comunidad de la prueba el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del referido principio y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténgase en autos dicha documental. Así se declara.

II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

- De las pruebas documentales

En los numerales “1”, “2” y “3” del capítulo “I” denominado “DE LAS DOCUMENTALES” de su escrito probatorio, la parte recurrida promovió y consignó las documentales “(…) Copia fotostática del Cheque y recibo de pago con sello húmedo por concepto de “GASTOS DE REMUNERACIÓN AL PERSONAL” (…)”, “(…) Recibo de pago con sello húmedo del período 01 de septiembre de 2016 al 30 de septiembre de 2016 (…)” y “(…) Copia fotostática de la Cuenta Individual con sello húmedo del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO URBANO, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actualizada al 05 de junio de 2016 (…)” las cuales corren insertas a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) del expediente judicial. Así las cosas, este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo la __________________-post meridiem ( p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

Exp. 2016-2556/MRCH/CV/Ag



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