Decisión Nº 2016-CA-5526(CMedidas) de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 13-02-2017

Número de sentencia190
Número de expediente2016-CA-5526(CMedidas)
Fecha13 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PartesMIRNA UTRERA LAYA VS. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
Tipo de procesoRecurso De Abstencion O Carencia Con Solic.De Med.
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.
206º y 157º

Caracas, trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2.017)

EXP. Nº 2.016-CA-5526 (PIEZA DE MEDIDAS)

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº ¬¬¬¬¬¬¬¬¬190

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACCIONANTE: MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.074.414.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: LISBETH ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.522, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.883, de tránsito de esta ciudad, en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 01 de noviembre de 2016, se dictó formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, a favor de la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, en los siguientes términos:

“…(omissis)… En atención a los principios contenidos en los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función a los amplios poderes cautelares del juez agrario, DE MANERA AUTÓNOMA SE DICTA FORMAL MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por un lapso temporal de DIECIOCHO (18) MESES CALENDARIO…(omissis)…
“…(omissis)… Se ordena la notificación de la presente medida Cautela Innominada de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria al INSTITUTO NACIONAL DE TIERAS (INTI), de conformidad de lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)…”


En fecha 28 de noviembre de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó la notificación realizada el Instituto Nacional de Tierras de la medida cautelar dictada en la presente causa.

En fecha 29 de noviembre de 2016, se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de oposición a la medida establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de diciembre de 2016, igualmente se dejó constancia del inicio de la articulación probatoria.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar SI SE RATIFICA O NO la medida cautelar innominada de protección a la actividad agrícola y pecuaria, dictada por este tribunal en fecha 01 de noviembre de 2016, vale decir, aquella dictada en referencia a la protección a la actividad agrícola y pecuaria desarrollada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, así como se ordena a cualquier ente público, privado y/o particular que se abstengan de realizar cualquier acto que perturbe o impida el desarrollo pleno de las actividades agrícolas y pecuarias que regularmente se viene desarrollando por la mencionada ciudadana, en la cual, y entre otras consideraciones de interés, se estableció lo siguiente:

“…(omissis)…DE MANERA AUTÓNOMA SE DICTA FORMAL MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por un lapso temporal de DIECIOCHO (18) MESES CALENDARIOS…(omissis)…”.
“…(omissis)...Se ordena de forma inmediata so pena de desacato a la autoridad judicial a cualquier ente público, privado y/o particular que se abstengan de realizar cualquier acto que perturbe o impida el desarrollo pleno de las actividades agrícolas y pecuarias que regularmente se viene desarrollando en el predio en tanto y en cuanto, dicha actividad sea productiva y que genere seguridad y soberanía alimentaria tanto como el conglomerado regional como nacional, actuando en aras del interés social y colectivo…(omissis)…”
“…(omissis)… Se ordena la notificación de la presente medida Cautela Innominada de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria al INSTITUTO NACIONAL DE TIERAS (INTI), de conformidad de lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)…”

En estos términos quedó planteada la litis en sede cautelar.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, este sentenciador antes de debatir el fondo del asunto planteado pasa a pronunciarse como punto previo al mismo, acerca de su competencia material, territorial y funcionarial para conocer del caso sometido a su conocimiento jurisdiccional, y en tal sentido observa lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Sic…omissis…El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán como finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimetario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (En negrillas, cursivas y subrayado nuestro)


Al respecto, de la norma antes transcrita se desprende, la responsabilidad que tiene el Juez Agrario en la protección del interés colectivo, entendido este desde su concepción amplia, pues este abarca igualmente los derechos colectivos y difusos del cual es titular la colectividad nacional, por lo que, no duda este sentenciador en afirmar, que de dicho texto normativo se desprende, que será el juez o jueza agrario la competente para conocer de los actos que pudiesen afectar el aseguramiento de las políticas y acciones del Estado venezolano, muy especialmente aquellas que se encuentren dirigidas a salvaguardar las conquistas sociales de ese mismo conglomerado, pues estas, generalmente se encuentran conformadas por un complejo entramado socio-jurídico que decanta, en el reconocimiento de un “derecho humano fundamental” específico, en el caso de marras, en el reconocimiento de un derecho humano de primera generación”, como lo es el derecho a la alimentación.

En adición a lo anterior, quien aquí suscribe observa, que en fecha 09 de mayo de 2016, este Juzgado Superior Primero Agrario se constituyó en el lugar denominado “Las Mercedes de Machurucuto”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, donde en estricto apego al principio de inmediación que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba agraria, se llevó a cabo una inspección judicial, donde se observó, de manera por demás directa, la actividad agrícola y pecuaria que allí se lleva a cabo, de rubros alimentarios de ciclo corto y ciclo largo. En tal sentido, y en el conocimiento que la cautela en cuestión se dicta sobre la protección en terrenos de vocación agraria, pertenecientes a la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda, donde se desarrolla una actividad de estricto interés colectivo, es por lo que se declara la competencia funcional, territorial y material de este Juzgado Superior Primero Agrario para pronunciarse, en principio, sobre una eventual ratificación de la medida cautelar innominada de protección a la actividad agrícola y pecuaria, dictada en fecha 01 de noviembre de 2016. Y así se declara.-

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva procesal civil, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que fundamentará la presente decisión de ratificación cautelar, realizando previamente, algunas disertaciones doctrinales, normativas y constitucionales, acerca de la naturaleza especial cautelar agraria, a saber:

En efecto, una medida cautelar innominada de protección a la actividad agrícola y pecuaria, trasciende el espectro de una simple protección o salvaguarda de un bien o de una actividad discutida en un juicio, sino que esta, tal y como lo reconoce la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario, además de proveer al solicitante la protección individual cautelar, adiciona una protección colectiva de igual o mayor importancia al resto del conglomerado social circundante, pues al dictarse en beneficio y protección de la preservación del interés general, vale decir, del interés del colectivo, se dicta indirectamente, en defensa y consolidación a los principios constitucionales de igualdad y bienestar social sobre el cual se basa nuestro Estado de derecho y de justicia, dictándose en consecuencia, en salvaguarda a un verdadero derecho humano de primera generación como lo es la alimentación.

Ahora bien, lo anteriormente expuesto encuentra su base legal en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

Sic…omissis…El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán como finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimetario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (En negrillas, cursivas y subrayado nuestro)


De tal articulado se desprende, la responsabilidad que tiene el Juez Agrario en la protección del interés colectivo, entendido este desde su concepción amplia, pues este abarca igualmente los derechos colectivos y difusos del cual es titular la colectividad nacional, por lo que, no duda este sentenciador en afirmar, que el juez agrario no solo tiene la competencia y legitimidad para conocer de los actos que pudiesen afectar el aseguramiento de las políticas y acciones del Estado venezolano, sino que además, de manera muy especial, tiene la obligación suprema de velar por la salvaguarda de aquellas actividades ejercidas por la administración o por particulares, que se encuentren dirigidas a amparar y a afianzar las conquistas sociales del conglomerado social, pues estas resultan inherentes y necesarias a la concepción misma del estado de derecho y de justicia social que propugna nuestra carta magna, las cuales, por lo general se encuentran conformadas por un complejo entramado socio-jurídico que decanta, en el reconocimiento de “derechos humanos fundamentales”, en el caso de marras, en el reconocimiento de un derecho humano de primera generación como lo es el derecho a la alimentación.

Por ello, este sentenciador no duda en afirmar que en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra contemplado, un claro ejemplo de la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas de protección para lo que está facultado por la norma especial, en el absoluto entendido, que siempre y en todos los casos debe privilegiar el interés colectivo por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico, tal y como lo pregona el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, y en adición a lo anterior quien decide observa, las resultas de la prueba de inspección judicial llevada a cabo por este Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 07 de octubre de 2016, en la cual se dejó expresa constancia, entre otras circunstancias de interés procesal, que en el lote inspeccionado se observó de la existencia de producción agrícola-vegetal y actividad Pecuaria, en cultivos de plantas de plátano, yuca, mango, patilla, melón, níspero, coco, auyama, cambur, batata, caraota, ají dulce, berenjena, limón persa, limón criollo, naranjas; de reciente data. Asimismo, se dejó constancia de la existencia de ganado bovino, la cual es desplegada enteramente por la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA (ver folio 10 de la presente pieza de medidas, particular tercero del acta de inspección judicial). Asimismo se desprende del acta en cuestión, que el tribunal tuvo a su vista cinco (5) potreros, con alambres de púa, de cuatro (4) pelos de alambre con estantillos de madera, de los cuales se evidenció que dos (2) se encuentran recuperados, con pasto estrella, de los cuales uno se encuentra sembrado con cultivo de maíz; uno (1) en recuperación, y el resto de los potreros (2) con pasto estrella (ver folio 10, particular cuarto del acta de inspección judicial). Por último se desprende de la referida acta, de la existencia de un sistema de riego artificial por tubería por aspersión, así como de un sistema de riego natural, con linderos con la zona de seguridad protectora, con adyacencias con el Río Cúpira, del Municipio Gual del estado Bolivariano de Miranda. ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a ello, quien aquí suscribe observa que la solicitante estatuyó, más allá de toda duda razonable, el cumplimiento de los extremos legales requeridos para este tipo de cautela, vale decir, aquellos extremos contenidos en los principios latinos referidos al “fumus boni iuris” (presunción del buen derecho), al determinar la correlación existente entre el principio al “interés general del colectivo”, visto este en cuanto a las políticas del Estado venezolano referidas a la sustentabilidad agrícola como base estratégica del desarrollo rural integral, y “el control difuso constitucional” que protege y salvaguarda los derechos constitucionales del colectivo, sea este presente o futuro, situación que, siempre debe tener en cuenta todo juez, muy especialmente el juez agrario; del “periculum in mora” (peligro fundado que quede ilusoria la pretensión del fallo), en relación a un riesgo inminente de paralización, ruina y desmejora, pudiendo eventualmente afectar gravemente el buen desarrollo de las actividades fomentadas sobre el predio objeto de la medida cautelar, cuyo destino es el uso exclusivo de la explotación AGRÍCOLA Y PECUARIA, lo que insoslayablemente sucumbe en la eminente paralización, ruina y desmejoramiento de la actividad agrícola y pecuaria ejercida de manera intensiva y extensiva por la solicitante cautelare, por lo que queda configurado, de manera por demás clara, la existencia del “peligro inminente de esa paralización y desmejora” y del “periculm in dani” (peligro fundado del daño temido), en el entendido que realizar cualquier acto que perturbe o impida el desarrollo pleno de las actividades agrícolas y pecuarias que regularmente se viene desarrollando en el predio en tanto y en cuanto, dicha actividad sea productiva y que genere seguridad y soberanía alimentaria tanto como el conglomerado regional como nacional, actuando en aras del interés social y colectivo, pudiese crear trastornos irreparables en dicha actividad, lo que sin duda constituiría, grave lesión al tantas veces invocado principio constitucional de seguridad agroalimentaria, en preservación de los intereses generales de la población venezolana. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último observa quien decide, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que durante el iter procesal posterior al dictamen de la cautela decretada en fecha 01 de noviembre de 2016, no existió formal oposición a la medida innominada decretada, no hubo aportes probatorios por parte de algún legitimado pasivo que desvirtuaran los supuestos de hecho que ameritaron el pronunciamiento autónomo cautelar, menos aún rielan a los autos, nuevos elementos que conlleven a este sentenciador a determinar que han mutado las causas que originaron el pronunciamiento cautelar, por lo que, se consideran satisfechos los requisitos de demostración de la existencia de “PELIGRO GRAVE E INMINENTE AL INTERÉS GENERAL”, ampliamente expuestos a lo largo y ancho de todo el iter procesal. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en virtud a las motivaciones ampliamente expuestas en el presente fallo, quien decide estima pertinente RATIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA DECRETADA EN FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2016, y en tal sentido se ordena de forma inmediata so pena de desacato a la autoridad judicial a cualquier ente público, privado y/o particular que se abstengan de realizar cualquier acto que perturbe o impida el desarrollo pleno de las actividades agrícolas y pecuarias que regularmente se viene desarrollando en el predio en tanto y en cuanto, dicha actividad sea productiva y que genere seguridad y soberanía alimentaria a favor de la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas en fecha 01 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por un lapso temporal de DIECIOCHO (18) MESES CALENDARIO, computados a partir de la publicación del presente fallo, a favor a favor de la ciudadana MIRNA JOSEFINA UTRERA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.074.414, sobre el lote de terreno ubicado en el sector Las Mercedes de Machurucuto, Parroquia Cúpira, Municipio Pero Gual del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración, SUR: Terreno Baldíos, ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez, OESTE: Terrenos Baldíos, constante de veinte hectáreas con cuatro mil novecientos ochenta y dos metros cuadrados ( 20 hs con 4982 mts2), estableciéndose, que la ratificación de la Cautela Innominada de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria aquí dictada, recae en sus efectos precautorios, exclusivamente sobre el lote de terreno ubicado en el sector Las Mercedes de Machurucuto, Parroquia Cúpira, Municipio Pero Gual del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración, SUR: Terreno Baldíos, ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez, OESTE: Terrenos Baldíos, constante de veinte hectáreas con cuatro mil novecientos ochenta y dos metros cuadrados ( 20 hs con 4982 mts2); y asimismo, se ordena de forma inmediata so pena de desacato a la autoridad judicial a cualquier ente público, privado y/o particular que se abstengan de realizar cualquier acto que perturbe o impida el desarrollo pleno de las actividades agrícolas y pecuarias que regularmente se viene desarrollando en el predio en tanto y en cuanto, dicha actividad sea productiva y que genere seguridad y soberanía alimentaria tanto como el conglomerado regional como nacional, actuando en aras del interés social y colectivo. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se deja expresa constancia que el presente fallo, es dictado dentro del lapso legal para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

DR. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:27 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el N° 190.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.


Sentencia Nº 190
Expediente N° 2.016-CA-5526 (PIEZA DE MEDIDAS)
JRAA/ap

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