Decisión Nº 2016-CA-5540 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 24-01-2017

Número de expediente2016-CA-5540
Fecha24 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Distrito JudicialCaracas
PartesMARCOS ANTONIO SARMIENTO PIMENTEL VS. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
Tipo de procesoRecurso Cont. Adm. De Nulidad Con Solicitud De Medida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS. Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
Visto el escrito presentado en fecha 20 de enero de 2017, por el ciudadano abogado JOSÉ RUMBOS MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.578.836, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.076, en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Segunda en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda. Extensión Valles del Tuy, actuando en nombre y representación del ciudadano MARCOS ANTONIO SARMIENTO PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.760.962, mediante la cual ejerció RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia Nro. 182, proferida por ante este Despacho en fecha 12 de enero de 2017, a través del cual declaró con lugar la perención breve de la instancia y en consecuencia declaró extinto el procedimiento recursivo, formulada en fecha 13 de diciembre de 2016, por la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA, en su carácter de representante judicial del ente recurrido (INTI), fundamentando en su escrito de apelación lo siguiente:
Sic… (Omissis)… “En la presente querella la abogada IVANORA ZAVALA RODRIGUEZ, en su condición de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), solicitó el día 13 de diciembre de 2016, fuese declarada consumada la perención breve (folio 65 al 73) del expediente antes identificado; basando su solicitud en que el recurrente incumplió con su carga procesal de retirar, publicar y consignar a las actas del expediente el cartel de notificación de los terceros interesados dentro de los diez (10) días de despacho posteriores de haberse expedido el mismo; haciendo referencia al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), contenida en el expediente N° 09-0695. El día quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), me opuse y rechacé el planteamiento expuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y solicité se continuara la presente causa fundamentando dicha solicitud en razones de orden público y de interés social, (folio 74 al 78) del expediente antes identificado, de acuerdo al mismo criterio jurisprudencial del cual hace referencia la parte recurrida, es decir, lo establecido por el por el Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), contenida en el expediente N° 09-0695;…omissis… mi asistido y su familia se han dedicado con tesón y esfuerzo a la realización del cultivo de caraotas, frijoles, maíz, maní, auyama, musáceas, así como la cría de cachamas, entre otros, a los fines de comercializarlo en la misma comunidad donde está ubicada la parcela, lo cual viene realizando de manera continua y permanente; contribuyendo a enfrentar la difícil situación agroalimentaria por la que está pasando la gran mayoría del pueblo venezolano producto de la guerra económica que ha generado desequilibrios en los hogares venezolanos. Razones de orden público y de interés social que justifican la continuación de la causa. …omissis… Sin embargo , el ciudadano juez al momento de decidir y valora solo el argumento presentado por la parte recurrida, y se limita a indicar que la parte recurrente incumplió con la carga procesal impuesta, dando CON LUGAR la solicitud de perención breve de la instancia formulada por la co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sin tomar en cuenta las circunstancias que afectaban a mi asistido y los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho realizado por la Defensa Pública….omissis… Por todo lo antes expuesto me permito indicar al Honorable Tribunal que las pruebas a promoverse encuentran en el propio expediente, donde cursa la presente causa y solicito con debido respeto sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se reponga la causa al estado de citación, a fin de evitar un doble perjuicio; uno para el productor y su familia que con tantos planes y perseverancia realizan la actividad de preparación de suelos, siembra, desmalezamiento, cuido, cosecha y venta; y por otra parte, el daño que se ocasionaría la Comunidad del Sector Los Grífales que se beneficia de la obtención de los rubros de primera mano, sin intermediarios que encarecen la adquisición de los mismos. Finalmente pido que el presente escrito sea admito y sustanciado conforme a derecho y apreciado e la sentencia definitiva en su justo valor probatorio, se ordene su evacuación en su debida oportunidad legal. ...Omissis…”-I-
De la procedencia o no del Recurso de Apelación Interpuesto.
Extremando los deberes jurisdiccionales es preciso hacer las siguientes precisiones conceptuales, a saber:
El Título V, correspondiente a la Jurisdicción Especial Agraria, Capítulo II, referido a los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrario, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:

“Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. (En negrillas y cursivas de este sentenciador).
Igualmente, quien decide observa, lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutoria son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. (En negrita, cursiva y subrayada de este sentenciador).
Al Unísono con lo anterior, este sentenciador observa lo establecido en el artículo 291 de Código de Procedimiento de Civil, a saber:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (En negrita, cursiva y subrayada de este sentenciador).
En este orden de ideas, la sentencia líder en materia agraria, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2013 (caso: Santiago Barberi Herrera), estableció:
Sic… (Omissis)… “Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículo 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrario, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde… omissis…” (En negrillas, subrayado y cursivas de este sentenciador).
De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que el referido fallo, reinterpretó el contenido de las disposiciones comprendidas en los artículo 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Es por ello, que la sentencia ut supra, con la intención y esfuerzo de concientizar a los justiciables y en especial a los abogados litigantes, de no utilizar prácticas dilatorias en los procesos judiciales, faculta al juez de primera instancia a proceder de forma inmediata inadmitir o negar el recurso ordinario de apelación, cuando el mismo haya sido formulado en forma genérica, es decir, sin la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, ello en aras de salvaguardar el principio de “economía procesal”, el cual tiene como norte evitar un mayor desgaste de la jurisdicción.
En consecuencia, y en torno a lo antes expuesto, resulta forzoso para este juzgador, declarar ADMISIBLE en un solo efecto, el recurso ordinario de apelación interpuesto mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2017, por el ciudadano abogado JOSÉ RUMBOS MORILLO, antes plenamente identificado venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.578.836, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.076, en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Segunda en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda. Extensión Valles del Tuy, actuando en nombre y representación del ciudadano MARCOS ANTONIO SARMIENTO PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.760.962, contra la sentencia Nro. 182, proferida por ante este Despacho en fecha 12 de enero de 2017, ello en virtud que la referida apelación fue interpuesta en su oportunidad legal, se ordena remitir mediante oficio a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las actas conducentes que indiquen las partes y aquellas que señale este tribunal. Y así se decide.
-II-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE en un solo efecto el recurso ordinario de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 20 de enero de 2017, por el ciudadano abogado JOSÉ RUMBOS MORILLO, antes plenamente identificado venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.578.836, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.076, en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Segunda en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda. Extensión Valles del Tuy, actuando en nombre y representación del ciudadano MARCOS ANTONIO SARMIENTO PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.760.962, contra la sentencia Nro. 182, proferida por ante este Despacho en fecha 12 de enero de 2017, todo ello conforme al criterio jurisprudencial de carácter vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N° 10-0133, caso: Santiago Barberi Herrera, y en virtud que la referida apelación fue interpuesta en su oportunidad legal. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se ordena remitir mediante oficio a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las actas conducentes que indiquen las partes y aquellas que señale este tribunal, a los fines que conozca de la apelación interpuesta. Y así se decide.
EL JUEZ,

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.

Exp: 2016-CA-5540
JRAA/AP/iaaz



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR