Decisión Nº 2016-CA-5519 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 08-02-2017

Número de sentencia188
Número de expediente2016-CA-5519
Fecha08 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesEMPRESA GERENCIA Y CONTRUCCIONES GERI C.A. VS. SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, (S. A. S. A.)
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Tipo de procesoRecurso Cont. Adm. De Abstencion O Carencia
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

EXPEDIENTE N° 2016-CA-5519.
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÒN O CARENCIA.
SENTENCIA Nro. 188

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituido por la empresa GERENCIA Y CONTRUCCIONES GERI C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 250 A-VII, en fecha 02 de abril de 2002, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el numero J-30968811-1, en la persona del ciudadano RAFAEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.095.099, en su carácter de Director General, según la clausula Decima Quinta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha Compañía.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituidos por el ciudadano abogado GUSTAVO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.159.979, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 7066.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, ente adscrito al entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, hoy INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Superior Primero Agrario la presente solicitud de RECURSO POR ABSTENCIÓN ABSTENCION Y CARENCIA, en función de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, en la cual declaro lo siguiente:

Sic…Se declara INCOMPETENTE para conocer, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano Rafael Suarez, actuando con el carácter de Director General de la sociedad mercantil GERENCIA Y CONSTRUCCIONES GERI, C.A., asistido por el abogado Gustavo Martínez, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A), al inicio plenamente identificados.
DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazona y Vargas, al cual se ORDENA remitir el expediente…Omissis… (Cursivas y negrilla de este tribunal).

-III-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS DE LA PRESENTE ACCIÓN

Este sentenciador en aras de emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa, observa que de las actas que conforman el presente expediente se desprende lo siguiente:

Que en fecha 16 de septiembre de 2003, compareció ante la unidad de recepción de documentos de la Corte Contenciosa Administrativo, el ciudadano RAFAEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.095.099, debidamente asistido por el ciudadano abogado GUSTAVO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 3.159.979, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7066, a objeto de interponer escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN Y CARENCIA, con sus respectivos anexos.

Que la parte recurrente consignó en fecha 30 de septiembre de 2003, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo poder apud acta otorgado por el ciudadano abogado RAFAEL SUÁREZ, en su carácter de representante legal de la empresa GERENCIA y CONSTRUCCIONES GERI COMPAÑÍA ANÓNIMA, al abogado GUSTAVO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.159.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7066, siendo la última actuación procesal de la parte recurrente.

Que en fecha 17 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia donde se declaró INCOMPETENTE para conocer el presente recurso y declinó su competencia a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas.

En fecha 25 de enero de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró oficio N° CSCA-2012-000139, a través del cual remitió a este Juzgado el presente expediente, el cual fue recibido en este despacho en fecha 01 de febrero 2016.

En fecha 15 de febrero de 2016, mediante auto dictado por este Juzgado se le dio entrada al preste expediente.

En fecha 26 de febrero de 2016, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró su COMPETENCIA material, funcional y territorial para conocer del presente Recurso de Abstención o Carencia ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 02 de marzo de 2016, se dictó sentencia en la presente causa a través de la cual se admitió el Recurso de Abstención o Carencia y declaró inadmisible el Amparo Constitucional incoado por la representación judicial de la recurrente. Asimismo, se ordenó notificar mediante oficio a la parte recurrida y a la Procuraduría General de la República. A tal efecto, seguidamente se libraron los oficios Nos. JSPA-120-2016, JSPA-121-2016, contentivos de las notificaciones antes señaladas.

En fecha 04 de abril de 2016, compareció ante este Juzgado el ciudadano VICTOR ARTEAGA, en su carácter de Alguacil Temporal a objeto de consignar copia del oficio N° JSPA-120-2016, el cual fue recibido firmando y sellado por ante la secretaria del MINISTERIO PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, en fecha 17 de marzo de 2016.

En fecha 21 de julio de 2016, compareció ante este Juzgado el ciudadano NELSON BARRETO, en su carácter de Alguacil titular, y consignó copia del oficio N° JSPA-121-2016, el cual le fue recibido firmando y sellado, en fecha 02 de julio de 2016.

En fecha 24 de octubre de 2016, mediante auto dictado por este Juzgado, se ordenó librar boleta de notificación a la parte recurrente a objeto de informarle de la sentencia dictada por este despacho en fecha 02 de marzo de 2016.

En fecha 23 de enero de 2017, compareció ante este Juzgado el ciudadano NELSON BARRETO, en su carácter de Alguacil titular, y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano RAFAEL SÚAREZ sin cumplir, señalando que en (03) oportunidades se trasladó hasta la dirección indicada en dicha boleta, lo cual resultó infructuoso.

En este orden de ideas, es preciso señalar que tal como pudo constatarse a lo largo del presente proceso, sólo consta en autos la interposición de la acción y la consignación del poder apud acta de la representación de la actora, ambas efectuadas en el año 2.003, demostrando de este modo que no existe interés en que se produjera decisión sobre lo que fue peticionado, siendo dicho interés un requisito del derecho de acción el cual no fue mantenido a lo largo del proceso, cuya consecuencia jurídica no es otra que el decaimiento del mismo.

En este sentido, es preciso apuntalar que la jurisprudencia pacífica y reiterada, señala que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid Sentencia SC.N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada), y que si es constatada esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, por cuanto no existirían motivos para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia SC.N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En consonancia con lo anterior, es necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló como un elemento fundamental al interés procesal (Vid sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 caso Carlos Vecchio y otros) de cuyo contenido se puede extraer lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

Como puede observarse del texto parcialmente trascrito, se puede colegir que la Constitución consagra en su artículo 26, el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, cuyo ejercicio se materializa con la interposición de una demanda, así como los actos que en consecuencia se realicen para impulsar el proceso, los cuales configuran el interés procesal, el cual, debe entenderse como un presupuesto del acto procesal, cuya inexistencia haría imposible el examen de la pretensión deducida. Asimismo, señaló que esa falta de interés puede manifestarse en dos casos antes de la admisión de la demanda (como el caso de marras) o después de que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Precisado lo anterior y a objeto de evitar que los expedientes reposen eternamente en los archivos de los órganos de administración de justicia, la jurisprudencia patria tal como se señaló con anterioridad, ha determinado en cuales momentos procesales de un asunto sometido a su conocimiento, con lo cual podrá declararse oficiosamente la pérdida de interés de los sujetos que componen la litis por la falta de impulso del proceso.

En torno a lo antes expuesto, y tal como se estableció previamente, en el caso de autos sólo ocurrieron dos (2) actuaciones de la parte recurrente como fue la interposición del recurso de abstención o carencia ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional, la primera, en fecha 16 de septiembre de 2003 y la segunda en fecha 30 de septiembre de 2003 donde consignaron la el poder apud acta, constatándose fehacientemente que existen hasta la presente fecha trece (13) años cuatro (04) meses y siete (07) días de inactividad procesal de la accionante, situación ésta que indefectiblemente se puede subsumir al criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal .

Por las razones ampliamente descritas, y en aplicación a los criterios jurisprudenciales antes referidos, este Tribunal declarara extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, se ordena el archivo y cierre del presente expediente así como su remisión a archivo judicial.

-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara oficiosamente la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS POR ABANDONO DEL TRÁMITE del recurso de abstención o carencia ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional en fecha 16 de septiembre de 2003, incoada por el ciudadano abogado GUSTAVO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.159.979, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 7066, en su carácter de representante judicial de la empresa GERENCIA Y CONTRUCCIONES GERI C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 250 A-VII, en fecha 02 de abril de 2002, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el numero J-30968811-1, en la persona del ciudadano RAFAEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.095.099, en su carácter de Director General, según la clausula Decima Quinta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha Compañía el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, ente adscrito al entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, hoy INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena el archivo y cierre del presente expediente, así como su remisión al Archivo Judicial mediante oficio.
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. ALEJANDRO PRIETO

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 188.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. ALEJANDRO PRIETO




Exp. 2016-CA-5519

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