Decisión Nº 2017-000004 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2018

Número de expediente2017-000004
Fecha30 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesHORACIO GARCÍA RODRÍGUEZ VS. MARÍA ROSA TABOADA CARBALLUDE
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-S-2017-000004
Solicitud de Exequátur Civil/Sentencia Definitiva
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

SOLICITANTE: HORACIO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.977.928, y portador del D.N.I/N.I.F., del Reino de España Nº 76798912A.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARÍA EUGENIA PEÑARANDA, abogada en el libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.754.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: MARÍA ROSA TABOADA CARBALLUDE, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-1.030.473, con D.N.I/N.I.F., del Reino de España Nº 35247446S.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICTUD: YORGENIS JHOAN FLORES DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.324.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR. (España).

II.- DE LA PRETENSIÓN

Mediante escrito presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano HORACIO GARCÍA RODRÍGUEZ, asistido por la abogada MARÍA EUGÉNIA PEÑARANDA, solicitó se le conceda el pase a la escritura pública extendida en ocho folios de uso notarial, serie CY, números: 4715136 y los siete siguientes correlativos, emanada de la Notario de Lalín, letrada María Teresa Bouzas Rodríguez, en Galicia, Reino de España, bajo el Nº 925, el 15 de noviembre de 2016, mediante el cual se declaró la disolución del vinculo matrimonial contraído entre el referido ciudadano y la ciudadana MARÍA ROSA TOBOADA CARBALLUDE, el 24 de enero de 1974, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, según consta en Acta de Matrimonio Nº 30, Folio 30, del Libro de Registro de Matrimonios del año 1974, llevado por la referida autoridad civil e inscrito ante el Consulado General del Reino de España en la ciudad de Caracas, el 2 de febrero de 1974, quedando anotado en el Tomo 74, Pág. 195 del Libro de Familia llevado por el Referido Consulado.

III.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento a este tribunal de la solicitud de Exequátur signada bajo la nomenclatura fijada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº AP71-S-2017-000004, que por auto del 10 de febrero de 2017, la dio por recibida, instándose en ese mismo auto a la parte solicitante a consignar los recaudos conducentes a los fines del trámite de la presente solicitud, orden que fue cumplida por la parte solicitante el 16 de marzo de 2017, admitiéndose y fijándose trámite a la presente solicitud por auto del 22 de marzo de 2017, conforme lo prescrito en los artículos 53 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; se ordenó su trámite, para lo que acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que emitiese su opinión al respecto, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación; asimismo, se ordenó la notificación de la parte contra quien obra la solicitud. En esa fecha se libró boleta de citación y oficio Nº 2017-115.
Mediante diligencia del 11 de julio de 2017, la representación judicial de la parte solicitante, peticionó oficio al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines que dichos organismos informaran a este Juzgado el domicilio de la parte contra quien obra la solicitud y sus movimientos migratorios, respectivamente; petición que fue acordada por auto del 18 de julio de 2017. En esa misma fecha se libró oficios Nros: 2017-294 y 2017-295, dirigidos al C.N.E., y al S.A.I.M.E, respectivamente.
Por actuaciones del 20 de julio de 2017, efectuadas por el Alguacil Titular de este despacho, ciudadano YLDEMARO GIL, dejó constancia de haber recibido los oficios librados por auto del 4 y 9 agosto de 2017, consigno copia debidamente firmada y sellada de los oficios Nros: 2017-293, 2017-294 y 2017-115, dirigidos al C.N.E., el S.A.I.M.E., y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Exequátur, respectivamente.
Mediante escrito del 9 de agosto de 2017, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil y Familia, presentó opinión fiscal sobre la presente solicitud, peticionando además se agotara la citación de la parte contra quinen obra la solicitud.
Por auto del 21 de septiembre de 2017, se dio por recibido el oficio Nº 005951, fechado el 8 de agosto de 2017, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), en respuesta del oficio Nº 2017-294, librado por este despacho el 18 de julio de 2017, mediante el cual informó de los movimientos migratorios de la ciudadana MARÍA ROSA TABOADA CARBALLUDE, quien presenta una salida sin retorno el 14 de abril de 2006, con destino Madrid, Reino de España.
Mediante diligencia del 9 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte solicitante peticionó la citación cartelaria de la parte contra quien obra la solicitud, pedimento que fue acordado por auto del 11 de octubre de 2017, concediéndose el lapso de 30 días para que compareciera a este Juzgado para darse por citada. En esa misma fecha se libró cartel.
Cumplido el trámite de publicación del cartel, por actuación del 21 de noviembre de 2017, la abogada ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS, dejó constancia del inicio del lapso de 30 días consecutivos siguientes para que la parte contra quien obra la solicitud se diera por citada.
Vencido el lapso para darse por citada la parte contra quien obra la solicitud, sin que esta compareciera ante este Juzgado, la representación judicial de la parte solicitante peticionó mediante diligencia del 7 de febrero de 2018, se le designara defensor judicial, pedimento que fue acordado por auto del 16 de febrero de 2018, designándose en consecuencia al abogado YORGENIS JHOAN FLORES DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.324, como defensor judicial de la ciudadana MARÍA ROSA TABOADA CARBALLUDE. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
Por actuación del 6 de marzo de 2018, el alguacil titular adscrito a este despacho, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al defensor designado a la parte contra quien obra la solicitud.
Mediante diligencia del 8 de marzo de 2018, el defensor judicial designado a la parte contra quien obra la solicitud, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente. Posteriormente, por auto dictado el 13 de marzo de 2018, se ordenó la citación de la parte contra quien obra la solicitud en la persona de su defensor judicial designado, acto que se materializó el 22 de marzo de 2018, según consignación efectuada por el alguacil titular adscrito a este despacho.
Mediante escrito del 23 de abril de 2018, el defensor judicial designado a la parte contra quien obra la solicitud presentó contestación. Posteriormente el 30 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte solicitante, presentó escrito de promoción de pruebas, escrito que este Juzgado se abstuvo de proveer, en razón que la presente solicitud no está destinada a la contradicción de hechos litigiosos, sino a la determinación de si resulta procedente o no el pase ejecutivo de un acto jurídico con fuerza de sentencia judicial que se pretenda surta efectos en la República, tal y como le fue señalado a la parte solicitante en auto del 4 de mayo de 2018, auto en el que además se fijó el lapso para dictar sentencia, ello con vista que se encontraba vencido el lapso de diez (10) días de despacho concedido al Ministerio Público, con la finalidad que emitiera opinión fiscal sobre la presente solicitud, este tribunal de conformidad con lo ordenado mediante providencia del 22 de marzo de 2017 y verificada la solicitud presentada, y constatado que cumple con la exigencia legales previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y ante la no objeción de la solicitud por la representante de la vindicta pública, de conformidad con los artículos 855, 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no considerando procedente disponer de la evacuación de ningún otro medio probatorio, acordó resolver de mero derecho el asunto sometido a su conocimiento; en consecuencia, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la referida fecha, para proferir el fallo correspondiente.
Encontrándose la causa en la oportunidad de resolver el presente asunto, procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:

IV.-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la escritura pública extendida en ocho folios de uso notarial, serie CY, números: 4715136 y los siete siguientes correlativos, emanada de la Notario de Lalín, letrada María Teresa Bouzas Rodríguez, en Galicia, Reino de España, bajo el Nº 925, el 15 de noviembre de 2016, mediante el cual se declaró la disolución del vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos HORACIO GARCÍA RODRÍGUEZ y MARÍA ROSA TOBOADA CARBALLUDE, con todos los efectos legales inherentes a dicho procedimiento.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 6 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 6 de agosto de 1997 y 14 de octubre de 1999, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 6 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma trate sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio declarado por la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo Nº 0000421/2008, NIG 3800631120080004396, Resolución: 000096/2008, dictada el 23 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona, Procedimiento Familia, Arona, Reino de España, pues, se constató de dicho procedimiento su naturaleza no contenciosa, al iniciarse por ambos cónyuges, que dio lugar a dicha decisión, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia este tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
El ciudadano HORACIO GARCÍA RODRÍGUEZ, asistido por la abogada MARÍA EUGÉNIA PEÑARANDA, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles Tránsito y Bancario, solicitó se le conceda el pase a la escritura pública extendida en ocho folios de uso notarial, serie CY, números: 4715136 y los siete siguientes correlativos, emanada de la Notario de Lalín, letrada María Teresa Bouzas Rodríguez, en Galicia, Reino de España, bajo el Nº 925, el 15 de noviembre de 2016, mediante el cual se declaró la disolución del vinculo matrimonial contraído entre el referido ciudadano y la ciudadana MARÍA ROSA TOBOADA CARBALLUDE.

III
DE LA CONTESTACIÓN

El abogado YORGENIS JOHAN FLORES, actuando en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MARÍA ROSA TABOADA CARRALLUDE, presentó escrito de contestación, en los términos que siguen:

“(…) En nombre de mi representada, señalo que nada tengo que objetar en relación a la solicitud de exequátur, por lo tanto, acepto en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la solicitud de exequátur impetrada en contra de mi representada.
En tal sentido, acepto que dicho divorcio fue solicitado de mutuo acuerdo el 15 de noviembre de 2016, desprendiéndose de los autos que no hubo contención alguna en el mismo y que la decisión objeto del presente exequátur se encuentra definitivamente firme (…)”
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante de la vindicta pública, abogada YNES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares, mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2017, sostuvo opinión favorable con respecto a la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera la cual se solicita su pase en el territorio venezolano, en los términos siguientes:

“…Los ciudadanos HORACIO GARCÍA RODRÍGUEZ y MARÍA ROSA TABOADA CARBALLUDE (…) contrajeron matrimonio en fecha 02 de Febrero de 1974 por ante el Registro Civil del Consulado General de España en la República Bolivariana de Venezuela, quedando anotado en el tomo 74 pág. 195 del Libro de Familia, igualmente señalan en su solicitud, que no produjeron bienes en la comunidad de gananciales documento que quedó pactado en escritura autorizada por el Notario de Vigo, Don Santiago Botas Prego en fecha 04/03/2005. Y se disolvió dicho vínculo matrimonial, según Sentencia de Divorcio Nº 925 emanada de la Notaría de Lalin Reino de España, el 15 de noviembre del 2016, que el ciudadano antes señalado solicita el pase o exequátur de dicha sentencia para ser ejecutoriada en Venezuela.
Del estudio minucioso de la sentencia que se pretende dar ejecutoria en Venezuela, esta Representación Fiscal observa que los documentos anexados a la prese3nte solicitud se encuentra debidamente Apostillados; que se ha cumplido con los trámites administrativos exigidos por la Ley para solicitar la ejecutoria en Venezuela, asimismo se evidencia de autos que la presente solicitud fue realizada por el ciudadano HORACIO GARCÍA RODRÍGUEZ (…). En virtud que la ciudadana MARÍA ROSA TABOADA CARBALLUDE, se encuentra fura del país, es por lo que esta Representación Fiscal considera que necesita cumplir con los requisitos procesales a que hace referencia el artículo 853 ejusdem (…).
Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal considera que a sentencia en cuestión cumple con los requisitos que exige la Ley de derecho internacional Privado Venezolana y la norma adjetiva venezolana…”
V
DEL FONDO DE LA SOLICITUD

Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento procede este Juzgado a evaluar las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre la escritura pública extendida en ocho folios de uso notarial, serie CY, números: 4715136 y los siete siguientes correlativos, emanada de la Notario de Lalín, letrada María Teresa Bouzas Rodríguez, en Galicia, Reino de España, bajo el Nº 925, el 15 de noviembre de 2016, mediante el cual se declaró la disolución del vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos HORACIO GARCÍA RODRÍGUEZ y MARÍA ROSA TOBOADA CARBALLUDE, el 24 de enero de 1974, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, según consta en Acta de Matrimonio Nº 30, Folio 30, del Libro de Registro de Matrimonios del año 1974, llevado por la referida autoridad civil e inscrito ante el Consulado General del Reino de España en la ciudad de Caracas, el 2 de febrero de 1974, quedando anotado en el Tomo 74, pág. 195 del Libro de Familia llevado por el Referido Consulado; cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido para resolver la presente solicitud este sentenciador observa lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:
“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso de autos se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a la escritura pública emanada de la Notaría Pública de Lalín, Reino de España, Nº 925, el 15 de noviembre de 2016, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio u otros instrumentos públicos que generen el mismo fin, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. Así se establece.
Así pues, corresponde a este tribunal examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”

Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

1º.- QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, modo legal de disolver el vínculo conyugal, cuya regulación corresponde al derecho civil. Así se establece.
2º.- QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS: En relación con este requisito debe señalarse que la sentencia cuyo pase se pretende tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del estado en el cual fue pronunciada; en tal sentido, se constató del cuerpo de la decisión que se solicita el pase ejecutivo se aprecia que en el punto PRIMERO, los ciudadanos MARÍA ROSA TABOADA CARBALLUDE y HORACIO GARCÍA RODRÍGUEZ, convienen su divorcio de mutuo acuerdo, el cual según lo asentado en el punto SEXTO, se autorizó al Letrado que sustanció el acto para que registrara en el Registro Civil Central del Reino de España dicho convenio regulador de divorcio, encomienda que fue realizada por el Letrada María Tereza Bouzas Rodríguez, en su carácter de Notario de Lalín, adscrita al Colegio de Galicia, quien según Nota cursante en el anverso del folio CY4715139 del instrumento que se solicita el pase ejecutivo, cumplió con lo encomendado por las partes, poniendo fin de ese modo a los efectos civiles que produjo el vinculo conyugal contraído entre los referidos ciudadanos en ese país, acto que se traduce en la ejecución de la escritura pública que se pretende dar pase ejecutivo en la República, razón por la cual dicho acto jurídico goza del carácter y fuerza de cosa juzgada. Así se establece.
3º.- QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: En la escritura pública en cuestión, se verifica del cuerpo y dispositivo de fallo que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto que la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados o bienes muebles sujetos a régimen de registro en el Territorio de la República. Así se establece.
4º.- QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: Se verificó que la Notario de Lalín, adscrita al Colegio de Galicia, Reino de España, gozaba de jurisdicción y competencia para proceder a conocer del divorcio, ello según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador (Domicilio de los cónyuges). A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
“…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
“…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…” (Negrillas y subrayado del tribunal).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos es el del domicilio de los accionantes y en el caso bajo estudio se aprecia que la ciudadana MARÍA ROSA TABOADA CARBALLUDE, manifestó estar domiciliada en Lalín (Pontevedra), Lug. Penela (Parroquia de Don Ramiro), Nº 2, circunstancia que constató la Notario que sustancio el acto, razón por la cual se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.
5º.- QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para este tribunal indicar que de la escritura pública cuyo pase se solicita, se dejó establecido que ambas partes comparecieron voluntariamente y convinieron en el convenio regulador de su divorcio hechos que demuestran que ambas partes estaban en conocimiento del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo mediante escritura pública contentiva del convenio regulador contenido en la escritura pública extendida en ocho folios de uso notarial, serie CY, números: 4715136 y los siete siguientes correlativos, emanada de la Notario de Lalín, letrada María Teresa Bouzas Rodríguez, en Galicia, Reino de España, bajo el Nº 925, el 15 de noviembre de 2016, concluyendo este Juzgador que amabas partes conocían la naturaleza del procedimiento y cont

aron con las debidas garantías en el mismo , por lo que considera cumplido este requisito. Así se establece.
6º.- QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: En la presente solicitud, no se evidencia que la escritura pública que se solicita el pase ejecutivo sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco se observa que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece.
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Siguiendo el hilo argumental, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor al estar entrelazados con el basamento social, familiar e institucional del mismo, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero por cuanto priva en su aplicación las normas de aplicación necesaria en salvaguarda de dichos principios. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios que por una parte son de índole jurídico-procesal, como el de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada, y por otra de naturaleza socio-cultural, al no contravenir las normas de aplicación necesaria dirigidas a evitar la introducción de instituciones (familiares, culturales, sociales etc.) no reconocidas por el Estado receptor, protegiendo de ese modo la identidad socio-institucional del Estado en el cual se pretende el pase ejecutivo. Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la escritura pública cuyo exequátur se solicita declaró la disolución del matrimonio contraído el 24 de enero de 1974, por los ciudadanos MARÍA ROSA TABOADA CARBALLUDE y HORACIO GARCÍA RODRÍGUEZ, según consta del Acta de Matrimonio emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Federal –hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador de Distrito Capital-, posteriormente inscrito el 2 de febrero de 1974, el cual figura inscrito en el Registro Civil del Consulado General de España en Caracas, en el tomo 74, pág. 195 del Libro de Familia llevado por el referido Consulado, sobre lo cual se evidencia que dicha declaratoria no contraviene un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto a pesar que el matrimonio goza de especial protección por el Legislador por mandato del artículo 77 Constitucional, al ser una de las formas de constitución de la familia, no menos cierto es que el divorcio es reconocido dentro del orden interno como la forma natural de disolverlo. Así se establece.
Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente: 1993-10019, señaló: 100
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“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…”.

Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este tribunal que la escritura pública objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada en razón de un divorcio de mutuo acuerdo, planteado por ambos cónyuges para la disolución del vínculo conyugal contraído entre las partes, solicitud que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la escritura pública extendida en ocho folios de uso notarial, serie CY, números: 4715136 y los siete siguientes correlativos, emanada de la Notario de Lalín, letrada María Teresa Bouzas Rodríguez, en Galicia, Reino de España, bajo el Nº 925, el 15 de noviembre de 2016, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HORACIO GARCÍA y MARÍA ROSA TOBOADA CARBALLUDE, el 24 de enero de 1974, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, según consta en Acta de Matrimonio Nº 30, Folio 30, del Libro de Registro de Matrimonios del año 1974, llevado por la referida autoridad civil e inscrito ante el Consulado General del Reino de España en la ciudad de Caracas, el 2 de febrero de 1974, quedando anotado en el Tomo 74, pág. 195 del Libro de Familia llevado por el Referido Consulado. Así se decide.

V.- DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la escritura pública extendida en ocho folios de uso notarial, serie CY, números: 4715136 y los siete siguientes correlativos, emanada de la Notario de Lalín, letrada María Teresa Bouzas Rodríguez, en Galicia, Reino de España, bajo el Nº 925, el 15 de noviembre de 2016, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HORACIO GARCÍA y MARÍA ROSA TOBOADA CARBALLUDE, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad española, titulares de las cédulas de identidad V.- 6.977.928 y E-1.030.473, y con D.N.I/N.I.F., del Reino de España Nros: 76798912A y Nº 35247446S, respectivamente, el 24 de enero de 1974, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía (hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador, Distrito Capital), según consta en Acta de Matrimonio Nº 30, Folio 30, del Libro de Registro de Matrimonios del año 1974, llevado por la referida autoridad civil e inscrito ante el Consulado General del Reino de España en la ciudad de Caracas, el 2 de febrero de 1974, quedando anotado en el Tomo 74, pág. 195 del Libro de Familia llevado por el Referido Consulado
Publíquese, Regístrese y Notifíquese mediante oficio al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, anexo copias certificadas de la presente decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado bajo el Nº TPE-11-123, fechado 27 de junio de 2011, que requirió de las distintas Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, sea remitido al referido organismo, copias certificadas de las sentencias firmes que declaren interdicciones definitivas, inhabilitaciones y/o las sentencias que revoquen las mismas, así como aquellas decisiones que alteren o modifiquen el estado civil de las personas, a partir del 16 de junio de 2011, con la finalidad de mantener, organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento del Poder Electoral, asimismo, líbrese oficio dirigido al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y, déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Cúmplase y Archívese el expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-S-2017-000004
Solicitud Exequátur Civil
Sentencia de Fondo
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”
EJSM/AMVV/Manuel.-

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m.),

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS.

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