Decisión Nº 2017-000005 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-02-2017

Fecha07 Febrero 2017
Número de expediente2017-000005
PartesJUAN PABLO TORRES DELGADO, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SURGIDA EN LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, QUE SIGUEN LOS CIUDADANOS VIRGINIA WLOKA DE PORRAS Y MIGUEL FRANCISCO PORRAS FILARDO, EN CONTRA DEL CIUDADANO PEDRO LUIS SEGOVIA SÁNCHEZ
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AC71-X-2017-000005
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Inhibición/Con Lugar/”D”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este juzgado superior, la recusación propuesta por los ciudadanos VIRGINIA WLOKA DE PORRAS y MIGUEL FRANCISCO PORRAS FILARDO, asistido por la Defensora Pública Segundo del Área Metropolitana de Caracas, abogada DELMA GONZÁLEZ VIRGILIO ACOSTA, así como la incidencia de inhibición formulada por el abogado JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, estableciendo este tribunal, darle trámite en primer término a la inhibición planteada por el juez recusado, todo ello, en procura de acoger y mantener la doctrina de casación establecidas en casos análogos, para defender la uniformidad de la jurisprudencia, garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.-

I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición formulada por el abogado JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la demanda de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, que siguen los ciudadanos VIRGINIA WLOKA DE PORRAS y MIGUEL FRANCISCO PORRAS FILARDO, en contra del ciudadano PEDRO LUIS SEGOVIA SÁNCHEZ, se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número de causa: NOMENCLATURA U.R.D.D.: AC71-X-2017-000005; fijándose por auto del 31 de enero de 2017, el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de resolver este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

II.- RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
*
PUNTO PREVIO

Quien decide observa, que la recusación planteada en contra del abogado JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, trajo como consecuencia la inhibición de este, lo cual conduciría, respetando el orden cronológico de dichas actuaciones, a que primero debe producirse un pronunciamiento respecto de la recusación y luego de la inhibición.
Sin embargo, como la inhibición es una institución jurídica procesal cuyo mecanismo se pone en movimiento cuando “...El funcionario judicial que conozca que su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla...” (art. 84 del Código de Procedimiento Civil), y siendo que el juez impedido de continuar desempeñando sus funciones alegó que la parte recusante al invocar la causal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la realizo invocando que ese tribunal dicto decisión en la causa el 19 de octubre del 2015, la cual fue anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que para encontrase configurada la causal invocada debe existir una queja aunado al hecho que su abocamiento como nuevo juez de la causa se produce el 02 de noviembre del 2016. Ahora bien, teniendo un objetivo común con la institución jurídica procesal de la recusación, como lo es, la separación del funcionario incurso en alguna de las causales de incompetencia subjetiva de recusación del conocimiento de la causa y tomando en cuenta que el trámite de decisión de la inhibición no requiere de sustanciación como si la recusación y como la decisión de la inhibición debe ser tomada dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, (art. 89 del Código de Procedimiento Civil), se concluye que la incidencia de inhibición es más expedita que la de recusación, obteniendo el interesado con prontitud la resolución correspondiente y estaríamos en correspondencia con el principio de celeridad procesal; por lo que se pasará a resolver en primer término la inhibición planteada, estableciendo que si ella es declarada procedente, el objeto de la pretensión recusatoria desaparecería y, en consecuencia, no habría lugar a pronunciamiento. Mientras que, si se declarare improcedente, se sustanciará la incidencia de recusación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

**
DE LA INHIBICIÓN

Consta en autos que mediante acta levantada el 16 de enero 2017, por ante la Secretaría del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el abogado JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, invocando el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…El día quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos VIRGINA SEGUNDA WLOKA PORRAS y MIGUEL FRANCISCO PORRAS FILARDO, en su carácter de parte actora, debidamente (sic) por la Defensora Pública Segundo del Área Metropolitana de Caracas, (…), presentó diligencia, en la que interpuso recusación en mi contra con base a la causal contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Señaló el precitado abogado, en la referida diligencia como sustento de la recusación que propuso lo siguiente:
-Omissis-
Ahora vencido como se encuentra el lapso de reanudación de causa; y estando en el lapso de recusación a los fines de ilustrar al ciudadano Juez que conozca de la recusación planteada, rindo el presente informe de la siguiente manera:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, de manera enfática encontrarme incurso en la causal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con respecto a la causal contenida en el ordinal 17º del mencionado artículo, el recusante únicamente la fundamenta en el hecho de que este Tribunal dictó decisión en la causa en fecha 19 de octubre de 2.015, la cual fue anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de septiembre de 2.016, razón por la cual en vista de que este Juzgado Superior había incurrido en la inobservancia de los motivos de hechos y derechos en la decisión. En ese sentido, es de destacar, que la causal contenida en el ordinal 17º, textualmente dispone: (…).
TERCERO: No obstante a ello, es importante destacar que de acuerdo a los hechos invocados por la recusante a los efectos de quien suscribe se desprende del conocimiento de la causa, se puede evidenciar que si bien, tal como fue señalado por la recusante este Juzgado Superior dictó decisión en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), la cual fue conocida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de casación anunciado contra dicho fallo por los hoy recusante, anulando el fallo antes mencionado, y ordenando al Superior correspondiente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio observado por la Sala, del propio texto de la decisión pronunciada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015) la cual cursa a los folios treinta y nueve (39) al setenta y siete (77), se desprende que dicho pronunciamiento no fue suscrito por mi persona, sino por el entonces Juez a cargo del despacho Dr. OMAR ANTONIO RODRIGUEZ AGÜERO, de modo pues que ante esta decisión, mal puedo estar incurso en causal de recusación alguna por cuanto, mi abocamiento se produce como nuevo juez de la causa, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Por tales razones pido que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR por la superioridad que conozca la misma. Pero además de ello, en busca de ponderar la tranquilidad del litigante y su sentenciador sobre una resolución judicial lo que esta llamado a garantizar en decoro de la majestad del sistema de justicia, en donde las partes se sientan tranquila y no amenazadas por un precedente y ante la situación planteada y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, de conformidad a la doctrina de nuestro más Alto Tribunal sin que exista la configuración de una causal de inhibición detallada en la ley adjetiva civil, pero si en el desanimo para resolver la causa encomendada, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa fundamentada en las causales genéricas establecidas por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), sin que ello implique en modo alguno la dilación indebida o retardo judicial, para lo cual solicito al Tribunal que haya de conocer de la presente inhibición declare con lugar la misma.
En tal sentido, pido al ciudadano Juez al que corresponda conocer de la recusación se sirva declarar sin lugar la misma y con lugar la inhibición que por este acto formuló...”

III.- MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por brindarle tranquilidad a los litigantes y a su sentenciador en la resolución judicial y que estos no se sientan amenazados por un precedente, razón por la cual invocó causal genéricas establecida por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), sin que exista la configuración de una causal de inhibición detallada en la ley adjetiva civil, pero sí, el desánimo para resolver la causa encomendada, de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y fundada en causal genérica establecida por nuestro Máximo Tribunal, debe prosperar la Inhibición por cuanto se encuentra base suficiente para el impedimento planteado por el abogado JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en el juicio de CUMPLIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, impetrado por los ciudadanos MIGUEL FRANCISCO PORRAS FILARDO y VIRGINIA SEGUNDA WLOKA GONZALEZ, en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS SEGOVIA SANCHEZ. Así se decide.-

***
DE LA RECUSACIÓN

Declarada con lugar precedentemente la inhibición del abogado JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y siendo dirigida la recusación contra el mismo funcionario la cual persigue el apartamiento del juez inhibido y por estar esta carecen de objeto se declara no ha lugar a su pronunciamiento. Así se decide.
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2012, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición, así como a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DUCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que informe a este despacho que tribunal continuó con el conocimiento de la causa principal dado el apartamiento del Juez inhibido, con la finalidad de comunicarle al nuevo Juez incorporado sobre las resultas de la presente inhibición. Así se decide.-

IV.-DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por estar hecha en forma legal y causal establecida por la Ley.
SEGUNDO: No ha lugar pronunciamiento respecto a la recusación interpuesta por los ciudadanos VIRGINIA WLOKA DE PORRAS y MIGUEL FRANCISCO PORRAS FILARDO, asistido por la Defensora Pública Segundo del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana DELMA GONZÁLEZ VIRGILIO ACOSTA.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrense oficios de participación al JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del presente incidente, así como a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES CON COMPETENCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que informe a este despacho que tribunal continuó con el conocimiento de la causa principal dado el apartamiento del Juez inhibido, con la finalidad de comunicarle al nuevo Jurisdicente incorporado sobre las resultas de la presente inhibición. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los SIETE (7) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2017. AÑOS 205° Y 156°. Independencia y Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS


Exp. Nº AC71-X-2017-000005
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Inhibición
Con Lugar/”D”
EJSM/AMVV/William

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la una post meridiem (1:00 p.m).-

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR