Decisión Nº 2017-000011 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-04-2017

Número de expediente2017-000011
Fecha04 Abril 2017
PartesCONSORCIO BARR, S.A VS. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-0-2017-000011.-
Amparo: Admisión/Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Mercantil)/” D”.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 3 de abril de 2017, la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A, sociedad anónima domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 18 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 27, Tomo 113-A-Sgdo., representada por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 22.748, 26.361 y 83.023, en su orden, introdujeron demanda de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el cuarto y último cartel de remate, por la presunta violación de los derechos constitucionales de propiedad, a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar sin lugar la solicitud de actualización del último justiprecio efectuado el 27 de septiembre de 2016 y como consecuencia declaró sin lugar la solicitud de nulidad del cuarto y último cartel de remate.
El 4 de abril de 2017, se le dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1. “…La acción de amparo que por este medio se interpone tiene como antecedente el juicio iniciado en fecha 5 de febrero de 2004 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por BANCO CARACAS N.V. –ahora REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V.- (en lo sucesivo será aludido indistintamente como “EL BANCO EXTRANJERO”) contra CONSORCIO BARR, en el expediente N° 13317 / AH16-V-2004-000184. Posteriormente, en fecha 9 de marzo de 2004 fue admitida una reforma de dicha demanda.
(…Omissis…)
El 29 de julio de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia dictó una sentencia interlocutoria, mediante la cual se determinó:
i) Que operó la citación tácita de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. desde el momento de haberse agregado en fecha 17 de julio de 2014 las resultas de la incidencia proveniente del Juzgado Séptimo Superior, y que por lo tanto ambas empresas codemandadas se encuentran a derecho;
ii) Que había transcurrido desde el 17 de julio de 2014, el lapso establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hayan realizado actuación alguna;
iii) Ordenó el embargo del bien hipotecado del tercero garante CONSORCIO BARR;
iv) Ordenó la intimación de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. mediante carteles conforme a los arts. 223 y 650 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez conste en autos dichas actuaciones, iniciará el lapso de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 663 eiusdem, para que procedan las empresas codemandadas a hacer la oposición correspondiente que ha bien tengan en efectuar.
Dicha sentencia ordenó abrir el cuaderno separado N° AH16-X-2014-000040, en el cual mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, se ordenó el embargo de los bienes de CONSORCIO BARR constituido por un hotel de su propiedad. Se libró comisión a los fines de que se practicase embargo ordenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia medida que fue ejecutada sobre un hotel propiedad CONSOCIOR BARR, tal y como fue ordenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia mediante el auto de fecha 29 de julio de 2014.
(…Omissis…)
El 12 de abrir de 2016, consignamos escrito de consideraciones sobre el Justiprecio impugnado. En esa misma oportunidad el Juez Temporal Sexto de Primera Instancia dictó sentencia, declaró sin lugar la impugnación al justiprecio y declaró firme el justiprecio fijado por los peritos designados y consignado en autos el 29 de marzo de 2016.
Ante tal situación, en fecha 27 de mayo de 2016 se interpuso amparo constitucional solicitando que se repusiera la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre el avalúo de los peritos del inmueble hipotecado, ya que al no haberse decidido sobre dicho pedimento en primera instancia se le violó el derecho a la propiedad de nuestra representada, por cuanto se intentaba proceder al remate anticipado de dicho inmueble con avalúo que no analizaba varias de las áreas de dicho inmueble, constituyéndose un informe pericial económico sobre el mismo que no guardaba relación con el valor real y concreto del bien en cuestión; el cual fue declarado con lugar en fecha 21 de julio de 2016, en el cual anuló la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de abril de 2016; en consecuencia, se repuso la causa al estado de que dicho juzgado se pronunciara sobre la impugnación realizada por esta representación sobre el avalúo de fecha 29 de marzo de 2016.
Comoquiera que siguieron transcurriendo los meses, en aras de salvaguardar el derecho a la propiedad de nuestra representada en razón del consabido impacto económico de la inflación hemos solicitado a ese Juzgado en diversas oportunidades la actualización del justiprecio.
Ante tales solicitudes en fecha 24 de noviembre de 2016 ese Juzgado dictó auto indicando lo siguiente:
“Asimismo, vista la solicitud de que se realice nuevo justiprecio a los fines de obtener el monto actualizado hasta la fecha, este Tribunal se pronunciará sobre dicha solicitud, una vez sea resuelta la impugnación de la fianza constituida por la accionante y una vez se tenga certeza de la realización del remate solicitado”.
(…Omissis…)
En fecha 20 de marzo de 2017 ese Juzgado dictó decisión interlocutoria en la cual dejó sentado que el monto que constituye el crédito a favor de la parte actora y el monto de su eventual postura en el remate por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE COMA OCHENTA Y NUEVE DÓLARES NORTEAMÉRICANOS ($ 56.779.513,89), equivalente a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (39.976.184.544.549.39); de igual forma, negó el pedimento de la nulidad del cartel de notificación hecho por esta representación; y asimismo, indicó que se oiría la apelación ejercida en la oportunidad correspondiente, ordenándose en dicho fallo librarse el último cartel de remate. En la misma fecha, la contraparte retiró el cartel de remate.
En fecha 22 de marzo de 2017, la contraparte consignó la publicación del último cartel de remate, y en la misma fecha ese Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia de la publicación del cuarto y último cartel de remate iniciando el lapso de (10) días para el acto de remate, contados a partir de la fecha de este auto exclusive.
En fecha 23 de marzo de 2017, esta representación consignó diligencia en la cual ratificó el escrito de consideraciones y las apelaciones realizadas.
En fecha 24 de marzo, este Juzgado dictó decisión en la cual se negó la solicitud de actualización de justiprecio del inmueble, por cuanto:
“(..) no han transcurrido seis (6) meses del segundo y último avalúo efectuado en el presente juicio para la determinación del justiprecio el cual es de fecha 27 de septiembre de 2016 (…) por otra parte no existe en los alegatos de la accionada parámetro alguno que demuestre la necesidad de la actualización del avalúo que consta en las actas del presente expediente. Por último, no existe pronunciamiento oficial por parte del ente oficial competente para ello en el que se publiquen los índices económicos del país que objetivamente apreciados puedan conducir a la conclusión de la existencia oficial de un ‘impacto económica de la inflación en Venezuela’, como lo alega la parte demandada, por lo que éste tribunal, no tiene elemento probatorio alguno que lleve a determinar la necesidad de actualizad el justiprecio en cuestión, siendo que la solicitud de actualización del avalúo de justiprecio debe ser negada y así se decide”. (énfasis añadida)
En dicha decisión del 24 de marzo de 2017 se indicó que las apelaciones interpuestas por CONSORCIO BARR serían oídas oportunamente. Por último, se negó la petición de anulación del último cartel de remate.
En fecha 27 de marzo de 2017, CONSORCIO BARR apeló de la decisión del 24 de marzo de 2017.
En fecha 28 de marzo de 2017 ese Juzgado a quo dictó decisión de la cual oyó las apelaciones ejercidas en un solo efecto.
(…Omissis…)
La decisión accionada en amparo constitucional, es la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de marzo de 2017, en el expediente N° AH16-X-2014-000040, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de actualización del último justiprecio efectuado el 27 de septiembre de 2016 y como consecuencia declaró sin lugar la solicitud de nulidad del cuarto y último cartel de remate, por lo tanto está transcurriendo el lapso perentorio de diez (10) días de despacho para que celebre el acto de remate.
En atención a la decisión parcialmente transcrita, se declaró sin lugar la solicitud de actualización del justiprecio efectuado el 27 de septiembre de 2016, de un bien inmueble propiedad de CONSORCIO BARR constituido por un hotel ubicado en la Urbanización Altamira de la ciudad de Caracas, y como consecuencia declaró sin lugar la solicitud de nulidad del cuarto y último cartel de remate, por lo tanto está transcurriendo el lapso perentorio de diez (10) días de despacho para que se celebre el acto de remate.
(…Omissis…)
La sociedad mercantil CONSORCIO BARR se encuentra legitimada para interponer la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la sentencia dictada por el Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de marzo de 2017, en el expediente N° AH16-X-2014-000040, lesionó su derecho al debido proceso y el derecho de propiedad establecido en los artículos 49 y 115 de la constitucional de la republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que declaró de forma absolutamente inmotivada sin lugar la solicitud de actualización del justiprecio, violando el principio de justicia material y sin tomar en consideración la realidad económica que resulta ser un hecho notorio, lo que acarrea graves consecuencias a los efectos de la valoración del bien inmueble propiedad de nuestra representada.
Esa legitimación para instar, alegar y probar no solamente se desprende de la condición de tercero garante de CONSORCIO BARR de la obligación hipotecaria en virtud de los convenios suscritos por las partes, y del hecho de que EL BANCO EXTRANJERO llamó al juicio de ejecución de hipoteca a nuestro representado, sino que la misma ha sido reconocida por la honorable Sala de Casación de ese Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 10 de mayo de 2010, a que hizo referencia en los antecedentes
(…Omissis…)
Obsérvese, ciudadano Juez, que la decisión accionada desestimada, de forma genérica y sin fundamento, la solicitud de actualización del justiprecio mediante la cual se pretende renovar el valor real del inmueble propiedad de CONSORCIO BARR que no corresponde con la realidad económica lo que evidentemente en el marco del proceso de ejecución de hipoteca, lesiona de forma directa y flagrante la esfera jurídico patrimonial de nuestra representada lo cual la legitima de forma directa a interponer la presente acción de amparo constitucional.
Esa decisión judicial comporta violaciones directas de los derechos constitucionales al debido proceso y de propiedad de nuestra representada, lo cual queda demostrada de los documentos que se acompañan al presente escrito todo lo cual habilita a CONSORCIO BARR
Para interponer la presente acción de amparo.
(…Omissis…)
Aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente transcrita, es evidente ciudadano Juez que el caso de autos se verifican los extremos requeridos para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto en el caso de autos no existe otero medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, toda vez que nuestra representada no dispone de otras vías procesales a través de la cuales pueda obtener la protección de sus derechos constitucionales, pues no hay ningún remedio judicial disponible capaz de restablecer rápidamente y a tiempo la situación jurídica infringida.
En efecto, ciudadano Juez, en el caso de autos no existe vía procesal “ordinaria” para que nuestra representada pueda controlar las graves violaciones constitucionales en las que incurre la decisión que declaró improcedente la impugnación del justiprecio dictado por el Tribunal accionado, por cuanto está transcurrido fatalmente el lapso de diez (10) días para que se realice el remate y es el caso que el día de hoy nos encontramos en el día (5) de ese lapso, no existiendo por tanto un medio ordinario idóneo y efectivo para que nuestra representada pueda defenderse de manera, oportuna y efectivas.
(…Omissis…)
En efecto, aun cuando se haya interpuesto la apelación, esta sólo fue oída en un solo efecto, de modo que continúan transcurriendo los diez (10) días para que se efectúe el acto de remate con un justiprecio desactualizado que vulnera el derecho de propiedad de mi representada, por lo que no existe otra vía procesal que permita evitar la ejecución de la decisión accionada que causa violaciones a los derechos al debido proceso y de propiedad de nuestra representada, en concreto, al momento de efectuarse un eventual remate de conformidad con lo establecido en los artículos 563 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de un precio desactualizado, una vez satisfecha la deuda en cuestión, el monto restante que debe ser reintegrado al patrimonio de nuestro representado será mucho menor al que realmente le correspondería, lo que evidentemente se traduce en un vulneración de su esfera jurídico patrimonial…” (Copiado textualmente).

2. Denunció la presunta violación de los derechos constitucionales de propiedad, a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

2.1. “…1. Violación del derecho de propiedad por cuanto la decisión accionada no actualizó el justiprecio de fecha 27 de septiembre de 2016 y por lo tanto, el precio establecido para el remate no se corresponde con el valor real del inmueble
a) De la negativa del Tribunal de actualizar el justiprecio siendo que transcurrieron cinco (5) meses y veintinueve (29) días desde su última actualización hasta la fecha de la decisión.
b) De la violación al derecho de propiedad de nuestra representada por la ausencia de valoración del impacto económico de la inflación en Venezuela sobre el inmueble de nuestra representada.
La sentencia accionada violó flagrantemente el derecho de propiedad de nuestra representada en tanto que el juez no tomó en consideración la necesidad de actualizar el justiprecio estableciendo, siendo que por no existir cifras oficiales emanadas del Banco Central de Venezuela (BCV) sobre los índices de inflación que afectan el valor de los bienes, supuestamente no existen elementos probatorios de los cuales se desprenda la existencia de algún impacto económico de la inflación en Venezuela.
2. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la sentencia accionada es absolutamente inmotivada respecto a la solicitud de actuación de justiprecio y anulación del último cartel de remate.
La sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de marzo de 2017, en el expediente N° AH16-X-2014-0000040 viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de CONSORCIO BARR establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la sentencia accionada no tomó en consideración todos los argumentos esgrimidos por nuestra representada.
Tal inmotivación lesiona gravemente los derechos de CONSORCIO BARR en virtud de que no tomó en consideración ninguna de las observaciones presentadas ni se fundamentó en los hechos que se desprenden de autos, siendo tan evidente que el transcurso del tiempo afectó el valor del justiprecio.
A la luz del criterio jurisprudencial imperante, se observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia no señaló las razones de hecho y de derecho que lo llevaron desestimar la solicitud de actualización del justiprecio, produciéndole indefensión a nuestra representada pues es, sin duda, una actuación arbitraria del órgano judicial accionado carente de todo razonamiento fáctico y jurídico y así pedimos sea declarado.
Conforme a las denuncias expuestas en la presente acción de amparo constitucional, es concluyente que la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de marzo de 2017, en el expediente N° AH16-X-2014-000040, ha violentado los derechos constitucionales y como consecuencia se concluye que:
1. Se violó el derecho de propiedad por cuanto el Juez no examinó detalladamente ni tomó en consideración las variables económicas que inciden en la necesaria actualización del justiprecio y por ende ello incide negativamente en la esfera patrimonial de nuestra representada.
2. La ausencia actualización del justiprecio menoscaba el valor real del bien inmueble de nuestra representada y siendo que el precio estipulado servirá de base para proceder con el eventual acto de remate de cuyas resultas se cobrará el BANCO EXTRANJERO, hasta por el monto garantizado con la hipoteca, la cantidad de dinero que se reintegrará a nuestra representada como remanente resultará muy inferior a lo que en realidad ésta debe percibir luego del eventual remate, lo que constituye un detrimento de su esfera patrimonial.
3. Se violó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso por cuanto la sentencia accionada es absolutamente inmotivada respecto a la improcedencia de la actualización de justiprecio y la nulidad del cuarto y último cartel de remate…” (Copiado textualmente).

3. Pidió:

“…Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos muy respetuosamente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda conocer la presente solicitud, actuando en sede constitucional, lo siguiente:
1. Admita la presente acción de amparo constitucional.
2. Acuerde la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia hoy accionada por el peligro inminente de que se proceda al remate judicial del bien inmueble propiedad de nuestra representada, sobre la base de un justiprecio que no ha sido actualizado desde hace más de seis (6) meses.
3. Declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por CONSORCIO BARR, y en consecuencia ANULE la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de marzo de 2017, en el expediente N° AH16-X-2014-000040.
ANULE EL CUARTO CARTEL DE REMATE, ORDENE la REPOSICIÓN de la causa al momento anterior a que se libre el último cartel de remate a los efectos de que se realice una actualización del justiprecio para salvaguardar el derecho a la propiedad y el derecho a la defensa de nuestra representada…” (Copiado textualmente).

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN


Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal conforme a las actas que rielan en el presente expediente, encuentra que la presente demanda no se halla incursa prima facie en tales causales; sin que este pronunciamiento implique su revisión nuevamente una vez que todos los sujetos procesales sean incorporados al proceso y se haya culminado la etapa de alegaciones de las partes y del representante del Ministerio Público; en razón de ello, considera en forma preliminar que la pretensión constitucional incoada por la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A, representada por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, en contra de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el cuarto y último cartel de remate, por la presunta violación de los derechos constitucionales de propiedad, a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es admisible. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A, representada por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 22.748, 26.361 y 83.023, en su orden, en contra de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el cuarto y último cartel de remate, por la presunta violación de los derechos constitucionales de propiedad, a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Visto que la parte actora solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión temporal de los efectos de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AH16-X-2014-000040, fundando su pedimento en lo siguiente:

“…Conforme a los dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente en nombre de CONSORCIO BARR que se dicte –con carácter de extrema urgencia- medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de marzo de 2017, en el expediente N° AH16-X-2014-000040, cuyos efectos jurídicos recaen directamente sobre nuestro representado y lesionan los derecho señalados en la presente solicitud. Ello implicaría de suyo, la paralización de cualquier acto de ejecución en el cuaderno de medidas hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta Sede Constitucional...”.

El Tribunal considera necesario examinar, en atención a los hechos y circunstancias denunciadas en la solicitud de tutela constitucional, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión n° 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels, en donde se expuso cuanto sigue en materia de protección cautelar en sede constitucional:

“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
...Omissis...
Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”.

En concordancia con el criterio jurisprudencial citado, este Tribunal estima que al formar parte de los poderes del juez constitucional, al pronunciarse sobre la admisión de una petición de tutela constitucional, determinar cuándo es procedente el otorgar tutela cautelar al accionante en amparo, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva, dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo examen, el tribunal observa que existen elementos suficientes para que proceda la medida cautelar solicitada, por lo que actuando en ejercicio de su poder cautelar, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, ordena, hasta tanto se decide el fondo del amparo propuesto, la suspensión temporal de los efectos de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el cuarto y último cartel de remate, expediente No. AH16-X-2014-000040. Así se declara

ORDENA:

1.- Notificar de esta decisión al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.
2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Notificar a la sociedad mercantil Republic Internacional Bank, institución financiera domiciliada en curazao y constituida según las leyes Antillas Neerlandesas originalmente en fecha 15 de junio de 1998, antes denominada Banco Caracas N.V., cambiada su denominación en fecha 6 de junio de 2007.
4.- Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.
5.- Toda vez que se pide amparo constitucional en contra de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el cuarto y último cartel de remate, expediente No. AH16-X-2014-000040, se decreta la medida innominada de suspensión de los efectos de la mencionada decisión y del Cuarto y último cartel de remate, hasta la decisión definitiva de la presente demanda de amparo constitucional, en razón de existir a los autos verosimilitud de los hechos planteados como lesivos a los derechos constitucionales de la accionante. Se ordena oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte querellante a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor para fijar el acto oral y público, así como consignar copia certificada de los autos pertinentes.
Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para su publicación y el segundo para que repose en el Libro Copiador de sentencias llevado por este tribunal correspondiente al mes de junio de 2016.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


Eder Jesús Solarte Molina
LA SECRETARIA,


Abg. Anahis Miguel Vegas Venegas

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. Anahis Miguel Vegas Venegas
Amparo: Admisión.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Mercantil)/”D”.
Exp. Nº AP71-0-2017-000011.-

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