Decisión Nº 2017-000011 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-06-2018

Número de expediente2017-000011
Fecha22 Junio 2018
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCONSORCIO BARR, S.A. VS. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-O-2017-000011.
Amparo Constitucional Directo/ Civil
(Abandono del Trámite)/Decaimiento/ “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 03.04.2017, la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A, sociedad anónima domiciliada en Caracas, inscritas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 18 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 27, Tomo 113-A-Sgdo, representada por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID y NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 22.748, 26.361 y 83.023, en su orden, introdujeron demanda de Amparo Constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y el cuarto y último cartel de remate, por la presunta violación de derechos constitucionales de propiedad, a la defensa y al debido proceso, contemplado en los artículos 115 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar sin lugar la solicitud de actualización del último justiprecio efectuado el 27 de septiembre de 2016 y como consecuencia declaro sin lugar la solicitud de nulidad del cuarto último cartel de remate, con motivo de la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por la sociedad mercantil BANCO CARACAS, N.V., ahora REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., contra la querellante.
Recibida la demanda de Amparo Constitucional el 04.04.2017, este Juzgado Superior, le dio entrada con la finalidad que se provea sobre su admisión. En esa misma fecha, la abogada ANDREINA MARÍA PELÁEZ ESCALANTE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., consignó copia simple que acredita su representación, copias alusivas a la demanda de amparo y ratificó su solicitud de decretar la Medida Cautelar innominada. Seguidamente por actuación separada, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional Admitió la demanda de Amparo interpuesta por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, y NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., y acordó la medida cautelar innominada solicitada por la querellante, en consecuencia, se suspendió temporalmente los efectos de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017 y el cuarto y último cartel de remate, emanados del Juzgado Sexto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto no se decida el fondo del amparo propuesto. Asimismo, se ordenó librar todas las notificaciones a los fines de conllevar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes de haber practicado la última de las notificaciones respectivas.
Mediante diligencia de fecha 05.04.2017, suscrita por la abogada ANDREINA MARÍA PELÁEZ ESCALANTE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., solicitó tres (3) juegos de copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión y el oficio Nº 2017-129, que fue librado al juez del Juzgado Sexto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar las notificaciones. En esa misma fecha, los abogados ELBA IRAIDA OSORIO y RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.438 y 31.682, en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., que funge como tercero coadyuvante en el Amparo interpuesto por la querellante, se dieron por notificados, consignaron copias simples del instrumento poder que acredita su representación y solicitaron se notifique al Ministerio Público.
Por auto de fecha 06.04.2017, este Juzgado Superior acordó las copias certificadas peticionadas por la abogada ANDREINA MARÍA PELÁEZ ESCALANTE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil.
Mediante diligencia fechada el 07.04.2017, suscrita por la abogada ANDREINA MARÍA PELÁEZ ESCALANTE, informó al tribunal que su representada CONSORCIO BARR, S.A., es el tercero garante del deudor principal la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., en consecuencia, solicitó su notificación como parte en el presente proceso.
En fecha 17.04.2017, se dictó auto mediante el cual se acordó lo peticionado por la abogada ANDREINA MARÍA PELÁEZ ESCALANTE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., en consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación a la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., con la finalidad de comunicarle que el 4 de abril de 2017, este juzgado admitió la demanda de amparo constitucional.
En fecha 18.04.2017, el alguacil titular de este juzgado consigno oficio Nº 2017-129, librado al Juez del Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le notificó de la admisión del presente Amparo Constitucional. Asimismo, el referido alguacil en fecha 21.04.2017, dejó constancia de haber recibido boleta de notificación librada a la sociedad mercantil BARR HOTEL’ S RESORTE INVESTMENT INC., acordado mediante auto dictado por este Juzgado el 17.04.2017. Mediante diligencia fechada el 24.04.2017, los abogados ÁLVARO BADELL Y VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A., solicitaron la suspensión del curso de la presente causa, hasta tanto se emita pronunciamiento de fondo en el recurso de revisión constitucional, ello por cuanto la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signado en el expediente Nº 16-0427, fechado el 7 de abril de 2017, acordó la Medida Cautelar Innominada de Suspensión temporal de los efectos de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2014, en el expediente Nº AP71-R-2014-000281, llevado por el tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo consignaron la referida sentencia a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 27.04.2017, este Juzgado Superior de una revisión efectuada a la Medida Innominada acordada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, signado en el expediente Nº 16-0427, consideró que no puede suspender el curso de la presente causa, por cuanto dicha medida innominada no contiene orden directa que afecte el presente juicio y siendo que se trata de un proceso autónomo e independiente, la suspensión acordada no puede ser extensiva a este juicio.
En fecha 06.06.2017, mediante diligencia suscrita por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO, inscrita en el abogado bajo el Nº 75.438, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., consignó copias simples para su certificación a los fines de practicar la notificación de la sociedad mercantil BARR HOTEL’ S RESORTE INVESTMENT INC., y el Fiscal del Ministerio Público, constante de ciento dos (102) folios útiles.
Por auto de fecha 09.06.2017, este Juzgado acordó las copias certificadas peticionadas por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil.
En fecha 03.07.2017, el alguacil titular de este juzgado consignó boleta de notificación, librada a la sociedad mercantil BARR HOTEL’ S RESORTE INVESTMENT INC., mediante el cual informó lo infructuosa de su práctica, por cuanto la dirección de notificación no corresponde a la sede de la referida sociedad.
Mediante diligencia fechada el 11.07.2017, la abogada ELBA IRAIDA OSORIO, en su carácter de apoderada judicial de la tercera coadyuvante, solicitó se libre cartel de notificación a la sociedad mercantil BARR HOTEL’ S RESORTE INVESTMENT INC., en razón que el alguacil de este Juzgado indicó lo infructuoso de practicar la misma. Asimismo, la referida abogada en fecha 13.07.2017, consignó copia certificada de la diligencia fechada el 30.06.2016, en el expediente Nº AA50-T-2016-000719, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constate de seis (6) folios útiles, en donde el ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, se dio por notificado en nombre de la sociedad mercantil BARR HOTEL’ S RESORTE INVESTMENT INC., en tal sentido, solicito que el relatado cartel de notificación sea librado a él prenombrado ciudadano.
Por auto de fecha 17.07.2017, este Juzgado acordó librar cartel de notificación a la sociedad mercantil BARR HOTEL’ S RESORTE INVESTMENT INC., en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales o representantes legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 28.07.2017, mediante diligencia suscrita por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO, en su carácter de apoderada judicial de la tercera coadyuvante, retiro cartel de notificación librado a la sociedad mercantil BARR HOTEL’ S RESORTE INVESTMENT INC.
Mediante diligencia fechada el 31.07.2017, el abogado VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., solicitó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que informe sobre el movimiento migratorio del ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, en razón de la ficción jurídica existente en una sentencia la cual apunta que el mencionado ciudadano es apoderado de la sociedad mercantil BARR HOTEL’ S RESORTE INVESTMENT INC., ello motivado a que el referido ciudadano se encuentra fuera del país desde hace más de un (1) año.
Por auto de fecha 02.08.2017, este Juzgado se abstuvo de acordar lo peticionado por el abogado VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, en razón de resultar inoficioso, ello por cuanto, el día 17.07.2017, se libró cartel de notificación a la sociedad mercantil BARR HOTEL’ S RESORTE INVESTMENT INC., en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales o representantes legales, sin especificar representante alguno de la referida compañía.
En fecha 18.10.2017, mediante diligencia suscrita por los abogados ÁLVARO BADELL MADRID y VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.361 y 174.807, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron su renuncia y la de los abogados JOSÉ RAFAEL BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, DANIEL ADOLFO BADELL PORRAS, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 22.784, 83.023 y 117.731, respectivamente, al poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., así como la constancia de notificación de esa renuncia a la referida sociedad mercantil, la cual es extensiva a los abogados MARÍA AMPARO GRAU, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, DAVID QUIROZ RENDÓN, RENATO DE SOUSA PARDO, ADOLFO LEDO NASS, ÁNGEL VÁZQUEZ MÁQUEZ, MARÍA GABRIELA MEDINA, RONALD PETTERSON STOLK, JOSÉ FRANCISCO NOVOA NONTOA, ANDREINA PELAEZ ESCALANTE y VÍCTOR JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 19.626, 62.667, 62.731, 71.014, 79.803, 85.026, 105.937, 124.671, 137.339, 247.074 y 174.807, respectivamente.
Mediante diligencia fechada el 07.11.2017, el abogado JOSÉ FRANCISCO NOVOA NONTOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.339, consignó copia simple del instrumento poder que lo acredita como apoderado de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A. Asimismo, solicitó instar a la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., a dar cumplimento a lo acordado mediante auto fechado el 17.07.2017.
En fecha 13.11.2017, se dictó auto mediante el cual este Juzgado instó a la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., a dar cumplimiento con la publicación del cartel de notificación librado a la sociedad mercantil BARR HOTEL’ S RESORTE INVESTMENT INC., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 16.05.2018, mediante diligencia suscrita por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., solicitó se declare desestimado o abandonado el trámite del Amparo Constitucional de conformidad en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello por cuanto ha transcurrido un lapso de seis (6) meses sin que la parte accionante impulse el proceso.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:
En el proceso de amparo constitucional instaurado por la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., en contra de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017 y el cuarto y último cartel de remate, emanados del Juzgado Sexto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., en contra de la querellante, se desprende de una revisión efectuada de la actas procesales que conforman el presente expediente que desde el día 13.11.2017, que este juzgado dictó auto instando a la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., para que procediera con la publicación del cartel de notificación librado a la sociedad mercantil BARR HOTEL’ S RESORTE INVESTMENT INC., ello en razón, de la solicitud efectuada mediante diligencia por la tercera coadyuvante el día 11.07.2017. Asimismo, este Jurisdicente constató en el expediente que la última actuación correspondiente a la querellante sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., se encuentra fechada el 07.11.2017, fecha en la cual el abogado JOSÉ FRANCISCO NOVOA NONTOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.339, mediante diligencia consignó copia simple del instrumento poder que lo acredita como apoderado de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A. y solicitó instar a la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., a dar cumplimento a lo acordado mediante auto fechado el día 17.07.2017, en consecuencia, este Juzgado superior una vez verificado que no consta actuación alguna de las partes a fin de impulsar el proceso desde dichas fechas a la presente y transcurrido un lapso de más de seis (6) meses sin actividad alguna en el presente Amparo, lo que evidencia una conducta pasiva de las partes; por demás calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite, en decisión número 982 del 06.06.2001 (caso: José Vicente Cáceres), que estableció lo siguiente:

“…La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia
(…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos equívocos – el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
[…].
La pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél…”

De conformidad con lo anterior y evidenciando que la circunstancia de hecho se acopla a la conducta identificada como abandono del trámite por falta de diligencias para continuar el proceso hasta su culminación natural, este Juzgado Superior considera que la inactividad manifiesta por seis (6) meses o más de las partes interesadas en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso de las partes, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo arriba expuesto y habiendo transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses a que se refiere la decisión en cuestión, así como el lapso para aplicar la Doctrina del Alto Tribunal, en razón que las partes no han actuado ni realizado acto alguno que desvirtuara la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso para este Tribunal declarar el abandono del trámite de las partes y terminado el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento instaurado por la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., en contra de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017 y el cuarto y último cartel de remate, emanados del Juzgado Sexto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., en contra de la querellante. De igual forma y como consecuencia de lo anterior, se suspende la medida innominada decretada. Así expresamente se declara.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LA DEMANDA DE AMPARO.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite del juicio de Amparo Constitucional interpuso la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., en contra de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017 y el cuarto y último cartel de remate, emanados del Juzgado Sexto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., contra la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A.-
Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia en la sede de este despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el veintidós (22) de Junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. U.R.D.D. Nº AP71-O-2017-000011.
Amparo Constitucional Directo/ Civil
(Abandono del Trámite)
Decaimiento/ “D”
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte post meridiem (2:20 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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