Decisión Nº 2017-000012 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-02-2018

Número de expediente2017-000012
Fecha21 Febrero 2018
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARISABEL PEREZ SOSA Y MARÍA EUGENIA CORUZZI PÉREZ VS. MARÍA EUGENIA PEREZ SOSA DE CORUZZI
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdiccion
TSJ Regiones - Decisión


Expediente Nº AP71-H-2017-000012
Sentencia Interlocutoria/Interdicción.
Consulta Interdicción Provisional/Materia Civil
Inadmisible Consulta
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE SOLICITANTE: MARISABEL PEREZ SOSA y MARÍA EUGENIA CORUZZI PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.659.775 y 13.401.304, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MARISABEL PEREZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.659.775, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.393.
PERSONA SOBRE LA CUAL RECAE LA SOLICITUD DE INTERDICCION: MARÍA EUGENIA PEREZ SOSA DE CORUZZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.757.243.

MOTIVO: INTERDICCIÓN. (CONSULTA INTERDICCIÓN PROVISIONAL).

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2017, que ordenó, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consultar la decisión, de ese JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que decretó la INTEDICCION PROVISIONAL de la ciudadana MARÍA EUGENIA PEREZ SOSA DE CORUZZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número Nº V-1.757.243; designando tutora interina a su hermana, ciudadana MARISABEL PÉREZ SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.775.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 2 de noviembre de 2017, fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir de la referida fecha para la consulta solicitada.

Llegada la oportunidad de decidir este tribunal observa previamente:

III.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inicia el proceso de interdicción por escrito libelar presentado en fecha 2 de mayo de 2016, por la abogada MARISABEL PEREZ SOSA, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA CARUZZI PÉREZ, quienes son parientes legítimos de la ciudadana EUGENIA PEREZ SOSA DE CORUZZI.
Según se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 16 de mayo de 2016, ordenándose la averiguación sumaria de los hechos expuestos en la solicitud, se acordó el interrogatorio de la presunta entredicha, según lo establecido en el artículo 396 del Código Civil; se acordó oír a cuatro (4) parientes o en su defecto, cuatro amigos (4) amigos de la familia una vez conste en auto el resultado médico psiquiátrico, practicado a la presunta entredicha; se libró oficio a la Dirección de Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (Servicio de Psiquiatría Forense), con la finalidad de que dos (2) expertos facultativos procedan a examinar a la persona cuya interdicción se solicita; y, se ordenó la notificación de la Fiscalía del Misterio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2017, el tribunal de la causa recibió oficio Nº 9700-137-A-522-17, de fecha 24 de abril de 2017, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, mediante el cual remite informe médico legal practicado a la presunta entredicha, el cual arrojó lo siguiente:

“…Se trata de la ciudadana: MARÍA EUGENIA PEREEZ SOSA, de 74 años de edad. Cédula de Identidad: V-1-757.243. Lugar y fecha de nacimiento: Caracas, 07/02/1942. Nacionalidad: Venezolana. Estado Civil: Viuda. Grado de Instrucción: Universitaria. Dirección: Santa Rosa Lima, Calle E, Edif. Iris, Piso 2, Apto 22, Baruta, Caracas. Fecha de examen: 20/02/2017. Historia Nº 262-17.
MOTIVO DE REFERENCIA:
La evaluada manifiesta: “Ella es la persona con quien accedi… la señorita…ah…es mi amiga…”
La hermana de la evaluada manifiesta: “…Por que estoy solicitando una interdicción…porque ella no puede valerse por si misma y está muy expuesta…” (…).
ANTECEDENTES PERSONALES:
Producto del primer embarazo, deseado, controlado, desconoce el resto de la información para y post natales.
Desarrollo psicomotor desconocido por la acompañante.
“Escolaridad: Universitaria. Abogado en postgrado en Tributario, sin repitencias. Excelente calificaciones.
Laboral; a los diecisiete años como docente en ingles hasta su segundo matrimonio, único empleo.
Sexualidad: desconocido por la acompañante.
Dinámica familiar: la acompañante refiere que la evaluada proviene de una evaluación bien constituida procreando cuatro hijos de los cuales al evaluada es la mayor, relación familiar constituida procreando cuatro hijos de los cuales la evaluada es la mayor, relación familiar de dieciséis años ya que el Padre fallece, quedando al cuidado de la madre desde los dieciséis años de edad.
Vida Marital: a los veintitrés años se casa por primera vez, sin procrear hijos, relación familiar de dos años, disfuncional, divorciándose. A los treinta años se casa por segunda vez, sin procrear hijos pero adopta dos niños, relación familiar de veinticinco años, funcional hasta que fallece la pareja cuando la evaluada tenía 61 años. Actualmente la evaluada vive con su hijo adoptivo en casa propia.
Antecedentes médicos: no refiere la acompañante.
Antecedentes Psiquiátricos: en el año 2011 comienza a presentar perdida de la memoria, se llevaba a Neurólogo: Dr. Esteban Fontiveros diagnosticándole Demencia Alzheimer, indicando Ebixa 10 mgrs vía oral al día y parches Exelon de 12,5 mgrs dérmica al día, además de Dazolin 5 mgrs vía oral al día. En vista de la progresividad de la enfermedad, es referida a médico psiquiatra la Dra. Tibisay López de Calatrava indicando Memantina 20 mgrs vía oral al día y Donepecilo 10 mgrs vía oral al día (fecha último control psiquiátrico Octubre 2016)
Antecedentes delictivos: No refiere.
Hábitos tabáquicos, alcohólicos, cafeinicos y consumo de drogas licitas e ilícitas: No refiere.
EXAMEN MENTAL:
Se evalúa consultante femenino en compañía de su hermana en el cubículo de Psiquiatría Forense; viste ropa de calle acorde edad, sexo y ocasión; aseada; poco arreglada; no colaboradora; no abordable; no mantiene contacto visual con el entrevistador, edad aparente mayor a la cronología; consciente; vigil; desorientada en lugar, tiempo y persona; presenta alteraciones sensoperceptivas tipo soliloquios (habla sola); memoria alterada; atención alterada (dispersa); afecto labíl; pensamiento concreto; lenguaje incoherente; inteligencia impresiona por debajo del límite normal; psicomotricidad conservada; juicio crítico de la realidad interferido; sin conciencia de su realidad.
DIAGNÓSTICO:
Demencia en la Enfermedad de Alzheimer de inició tardío (F00.1) según CIE-10.
CONCLUSIÓN:
Posterior a las evaluaciones Psiquíatricas se concluye que la evaluada presenta una Demencia en la enfermedad de Alzheimer de inicio tardío; la demencia es un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, generalmente de naturaleza crónica o progresiva, en la que hay un déficit de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio, la conciencia permanece clara, deterioro en el control emocional, del comportamiento social o de la motivación, produce deterioro en el control emocional, del comportamiento social o de la motivación, produce deterioro intelectual apreciable que repercute en la actividad cotidiana del enfermo. En este caso la Demencia Alzheimer es una enfermedad degenerativa cerebral primaria, de etiología desconocida que presenta rasgos neuropatalogicos y neuroquímicos característicos; el trastorno se inicia por lo general de manera insidiosa y lenta y evoluciona progresivamente durante un periodo de años. Su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran alteradas, por lo que estas características del cuadro convierten a la consultante en una persona física y mentalmente incapacitada de manera total y permanentemente. Se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas en todo momento y lugar…”

El 14 de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada para el acto de declaración de la entredicha ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ SOSA, rindieran declaración, la misma se llevó a cabo, en los términos que siguen:

“...Así, una vez juramentada la entredicha MARÍA EUGENIA PEREZ, ante la Juez de este Despacho Judicial dijo que era María. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Juez de este despacho quinen procede a formular sus preguntas a la entredicha de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga cual es su nombre completo. RESPUESTA: Maria. SEGUNDA PREGUNTA: Diga que fecha es hoy.- RESPUESTA: Martes y que abajo estaba Simón Bolívar.- TERCERA PREGUNTA: Diga Que edad. RESPUESTA: No se pero te puedo decir que tengo 16: CUARTA PREGUNTA: Diga Quien es ella (MARISABEL PEREZ SOSA). RESPUESTA: Mi amiga de toda la vida. Es todo, cesaron las preguntas. Concluidas como fueron las preguntas a la presunta entredicha; el Tribunal cierra la presente Acta siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m), la misma fue suscrita por las personas que en ella intervinieron...”.

Por decisión del 7 de agosto y aclaratoria del 25 de septiembre de 2017, se decretó la Interdicción provisional de la ciudadana MARÍA EUGENIA PEREZ SOSA DE CORUZZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.757.243; se le designó tutora provisional, recayendo dicho cargo en la ciudadana MARISABEL PEREZ SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.659.775, quien es hermana de la presunta entredicha, sobre la base de los siguientes argumentos:

“...En el caso que nos ocupa del informe médico se evidencia una enfermedad demencial del cerebro, generalmente de naturaleza crónica o progresiva, presentando el paciente un cuadro neuropatológico y neuroquímicos característicos, que afecta de modo importante su adecuada capacidad de juicio y discernimiento sobre sus actos, y dicho estado a criterio de esta juzgadora configura una afección lo suficientemente grave para someterlo a una incapacitación absoluta de interdicción. Ello resulta confirmado con otras pruebas que cursan con el expediente además del examen médico, a saber, el interrogatorio practicado en la persona de la presunta notada de demencia, en el que este juzgador apreció una persona con una incoherencia no característica de un individuo con una afección intelectual absoluta, sino mas bien grave. Aunado a las declaraciones aportadas por los ciudadanos MARIA ELISA CONTRERAS, DANIELA CONTRERAS, FRANCISCA LINARES Y MARÍA INES PONS, (…), cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna de sus exposiciones.
En lo que respecta a los testimoniales descritas ut-supra, vale observar que las mismas coinciden en la existencia de una afección que precisa de ayuda pero que a criterio de este juzgador por si mismas no logran denotar la diferencia jurídica entre incapacidad absoluta o relativa.
De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de incapacitación. Ahora bien, en razón de que la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ SOSA DE CORUZZI, presenta una afección mental que a criterio de esta Juzgadora lo es suficientemente grave para decretar un régimen de protección absoluta, a saber la interdicción, por lo tanto de declara la interdicción Provisional. Y ASÍ DE DECIDE.
En consecuencia tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la interdicción Provisional de la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ SOSA DE CORUZZI, la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto queda sometido el mismo a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretada en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Por otro lado corresponde a este juzgador precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo del entredicho. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de esta...”

Mediante oficio Nº 526-2017, del 19 de octubre de 2017, el juzgado de la causa, ordenó la remisión de las copias certificadas de la sentencia dictada el 7 de agosto y su aclaratoria del 25 de septiembre de 2017, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), con la finalidad que resolviera la consulta legal de la decisión dictada, que decretó la interdicción provisional de la ciudadana MARÍA EUGENIA PEREZ SOSA DE CORUZZI. Correspondiendo el conocimiento de la causa a esta alzada, que para emitir pronunciamiento observa:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se defiere a esta alzada el conocimiento de las presentes actuaciones, en razón de la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de agosto y su aclaratoria del 25 de septiembre de 2017, que decretó la interdicción provisional de la ciudadana MARÍA EUGENIA PEREZ SOSA DE CORUZZI.
En el caso sub-iudice, se ha sometido a consulta la decisión mediante la cual se decretó la interdicción provisional de la ciudadana MARÍA EUGENIA PEREZ SOSA DE CORUZZI, invocándose para ello lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, observa este jurisdicente que la interdicción provisional, rige para la denominada fase sumaria, en la que si resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art. 734 del Código de Procedimiento Civil) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario. De lo que se colige que esta primera providencia dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión que acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que decretó de manera provisoria. Ello se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. De lo que se debe entender que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a prueba inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria. Cuestión distinta es la negativa de plano de la interdicción, o se considera improcedente y se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque en la primera hipótesis se desecha lo solicitado y concluye el procedimiento; en la segunda hipótesis, porque también hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Al decretar la interdicción provisional, se debe seguir el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva; pues, con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (arts. 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 Código de Procedimiento Civil) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción. Fenecido dicho lapso, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz, o si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto, esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria. Bajo estas premisas, se observa que la presente consulta está referida a la sentencia, dictada en la fase sumaria, que decretó la interdicción provisional de la ciudadana MARÍA EUGENIA PEREZ SOSA DE CORUZZI, lo que significa que la sentencia dictada el 7 de agosto y la aclaratoria del 25 de septiembre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser dictada en fase sumaria y acordar sólo la interdicción provisional de la denotada en demencia, no tiene la consulta de ley, ya que la interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria. Así se declara.
En fuerza de los argumentos explanados, le es forzoso a este sentenciador declarar INADMISIBLE, la consulta ordenada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de su decisión del 7 de agosto y la aclaratoria del 25 de septiembre de 2017, mediante la cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana MARÍA EUGENIA PEREZ SOSA DE CORUZZI, titular de la cédula de identidad Nº V-1.157.243. Consecuentemente con lo decidido se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de origen, a los fines que el procedimiento siga su curso legal. Así formalmente se decide.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la consulta de la decisión dictada el 7 de agosto y la aclaratoria del 25 de septiembre de 2017, mediante la cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana MARÍA EUGENIA PEREZ SOSA DE CORUZZI, titular de la cédula de identidad Nº V-1.157.243, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
SEGUNDO: Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el procedimiento siga su curso legal.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencia respectivo según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA. LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Expediente Nº AP71-H-2017-000012
Sentencia Interlocutoria/Interdicción.
Consulta Interdicción Provisional/Materia Civil
Inadmisible Consulta
EJSM/AMVV/William

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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