Decisión Nº 2017-000015 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2018

Fecha29 Junio 2018
Número de expediente2017-000015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCARLOS MANUEL LARA VS. OSCAR JOSÉ SOJO PEÑA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000015.
Definitiva/Civil/Recurso
Cobro de Bolívares/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.072.158.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CLAUDIO VEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.252.
PARTE INTIMADA: OSCAR JOSÉ SOJO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.377.627.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: DRUMAR RAFAEL GUAINA y KEYLA HERRERA SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.955.498 y V-7.355.026, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.102 y 51.016, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 5 de diciembre de 2016, por el abogado DRUMAR RAFAEL GUAINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, en contra de la decisión dictada el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado el 12 de enero de 2016, en la demanda de cobro de bolívares, procedimiento especial monitorio de intimación, incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL LARA, en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ SOJO PEÑA.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 18 de enero de 2017 (f. 96), la dio por recibida, entrada, asumió la competencia del presente asunto en segunda instancia, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la interpretación de ésta, efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de marzo de 2010, en sentencia dictada en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; y, fijó los trámites para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 1º de marzo de 2017, el abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 15 de mayo de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiendo emitido pronunciamiento en relación al mérito del presente asunto dentro de su oportunidad; pasa este jurisdicente hacerlo, para lo que previamente se observa:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, por el procedimiento especial monitorio de intimación, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante libelo de demanda presentado el 27 de noviembre de 2015, por el ciudadano CARLOS MANUEL LARA, asistido por el abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ SOJO PEÑA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 3 de diciembre de 2015, lo admitió y ordenó la intimación del ciudadano OSCAR JOSÉ SOJO PEÑA, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pagara o acreditara el pago de las siguientes sumas de dinero: 1º) Cuatrocientos mil bolívares (Bs.F. 400.000,oo), por concepto de saldo deudor pendiente del monto total de los cheques Nros. 60006186, 06006188, 82006189 y 87006190, emitidos contra el Banco de Venezuela; 2º) los intereses vencidos hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago de la acreencia, conforme al interés legal vigente; y, 3º) las costas y costos del proceso; o, en su defecto, ejerciera oposición.
El 16 de diciembre de 2015, el abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa y boleta de intimación; las cuales fueron libradas el 12 de enero de 2016.
El 15 de enero de 2016, el abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para el traslado para la práctica de la intimación de la parte demandada.
El 25 de enero de 2016, el ciudadano FIDEL ESTACIO, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada; consignó boleta y compulsa.
El 18 de febrero de 2016, el abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la boleta de intimación y la compulsa, a los fines de agotar la intimación personal de la parte demandada; lo que fue acordado por auto del 24 de febrero de 2016.
El 7 de marzo de 2016, la ciudadana MARÍA CORINA HURTADO, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la intimación personal de la parte demandada; consignó boleta de intimación debidamente firmada.
El 4 de abril de 2016, el abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó ejecución forzosa.
El 17 de mayo de 2016, el juzgado de la causa dictó providencia mediante la cual, declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado el 12 de enero de 2016.
Efectuados los trámites de notificación, mediante diligencia del 5 de diciembre de 2016, el abogado DRUMAR RAFAEL GUAINA, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada; y, en tal carácter, apeló de la decisión del 17 de mayo de 2016; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de cobro de bolívares, procedimiento especial de intimación, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL LARA, en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ SOJO PEÑA, fue instaurada el 27 de noviembre de 2015, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 18 de enero de 2017, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
*
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 5 de diciembre de 2016, por el abogado DRUMAR RAFAEL GUAINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, en contra de la decisión dictada el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado el 12 de enero de 2016, en la demanda de cobro de bolívares, procedimiento especial monitorio de intimación, incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL LARA, en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ SOJO PEÑA.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 17 de mayo de 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:

“…En el caso bajo análisis, se observa que la parte intimada firmó la boleta de intimación tal y como se desprende de la declaración del alguacil y de la copia de la boleta cursante al folio sesenta y cinco (65) del expediente, quedando de esta forma debidamente intimada en fecha 12 de Enero de 2016, comenzando a correr el lapso de diez (10) otorgado por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y vencido el referido lapso la intimada ni pagó, ni ejerció oposición alguna al decreto intimatorio, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal de conformidad con la norma antes citada declarar definitivamente firma el decreto intimatorio de fecha 12 de Enero de 2016 y se procede como en sentencia con autoridad de cosa juzgada y así se decide…”.

La representación judicial de la parte intimada, no consignó escrito de informes ante esta alzada, con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación sometido al conocimiento de este jurisdicente. La representación judicial de la parte actora, en apoyo con los fundamentos del juzgador de primer grado, consignó escrito de informes, el 1º de marzo de 2017, en los términos que siguen:

“…En fecha, siete (07) de marzo de 2016, la ciudadana: MARIA CORINA HURTADO, Alguacil adscrita a los Tribunales de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, consigna la Boleta de Intimación debidamente firmada por el Demandado, ciudadano: OSCAR SOJO PEÑA.
.- En fecha, cuatro (04) de abril de 2016, transcurrido íntegramente el lapso de diez (10) días que establece el artículo 651, del Código de Procedimiento Civil, y visto que el Intimado No Pagó Ni Formuló Oposición al Decreto de Intimación, se solicitó la Ejecución Forzada.
.- En fecha, diecisiete (17) de mayo de 2016, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, Declaró Definitivamente Firme, el Decreto de Intimación de fecha, doce (12) de Enero de 2016.
…Omissis…
Ciudadano Juez Superior, en virtud de lo desglosado anteriormente, es por lo que se le solicita respetuosamente DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Intimado, ciudadano: OSCAR JOSÉ SOJO PEÑA, en contra de la decisión de fecha, diecisiete (17) de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Declaró Definitivamente Firme el Decreto Intimatorio de fecha, doce (12) de enero de 2016, y como consecuencia de ello se RATIFIQUE, dicha sentencia. Ello, en virtud que el ciudadano OSCAR JOSÉ SOJO PEÑA, a pesar de estar debidamente Intimado, tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente proceso judicial NO PAGÓ NI FORMULÓ OPOSICIÓN, a lo alegado por mí representado CARLOS MANUEL LARA, Parte Actora en la presente causa, en el Escrito Libelar. Finalmente, ciudadano Juez Superior, solicito que el presente Escrito de Informes sea admitido y sustanciado conforme a derecho y anexado a los autos que conforman la presente causa, a objeto que surta los efectos legales correspondientes…”.

Conforme los argumentos asumidos por la parte actora y al recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, corresponde a este jurisdicente determinar la justeza en derecho de la decisión dictada el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el sentido de establecer si quedó firme el decreto intimatorio dictado el 12 de enero de 2016, en la demanda de cobro de bolívares, procedimiento especial de intimación, incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL LARA, en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ SOJO PEÑA, al no haber pagado, acreditado el pago o ejercido oposición, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
En tal sentido, siendo que el pronunciamiento de este jurisdicente, se circunscribe a la verificación de los actos procesales ocurridos en el presente proceso; este jurisdicente, para mayor comprensión de la presente decisión, se permite hacer un recuento de las actuaciones efectuadas en el mismo, con la finalidad de discernir si en el presente caso, se dan los presupuesto establecidos en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se tiene:

• El 3 de diciembre de 2015, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL LARA, en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ SOJO PEÑA y ordenó la intimación de éste, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pagara, acreditara el pago de las siguientes sumas de dinero: 1º) Cuatrocientos mil bolívares (Bs.F. 400.000,oo), por concepto de saldo deudor pendiente del monto total de los cheques Nros. 60006186, 06006188, 82006189 y 87006190, emitidos contra el Banco de Venezuela; 2º) los intereses vencidos hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago de la acreencia, conforme al interés legal vigente; y, 3º) las costas y costos del proceso; o, en su defecto, ejerciera oposición.
• El 16 de diciembre de 2015, el abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa y boleta de intimación; las cuales fueron libradas el 12 de enero de 2016.
• El 15 de enero de 2016, el abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para el traslado para la práctica de la intimación de la parte demandada.
• El 25 de enero de 2016, el ciudadano FIDEL ESTACIO, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada; consignó boleta y compulsa.
• El 18 de febrero de 2016, el abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la boleta de intimación y la compulsa, a los fines de agotar la intimación personal de la parte demandada; lo que fue acordado por auto del 24 de febrero de 2016.
• El 7 de marzo de 2016, la ciudadana MARÍA CORINA HURTADO, en su carácter de alguacila, dejó constancia de haber practicado la intimación personal de la parte demandada; consignó boleta de intimación debidamente firmada.
• El 4 de abril de 2016, el abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó ejecución forzosa.
• El 17 de mayo de 2016, el juzgado de la causa, dictó providencia mediante la cual, declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado el 12 de enero de 2016.

Del recuento procesal antes efectuado, se constata que el ciudadano OSCAR JOSÉ SOJO PEÑA, quedó intimado el 7 de marzo de 2016, lo que se evidencia de la actuación de la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, en la cual dejó constancia de haber practicado la intimación personal el 27 de enero de 2016 y consignó la boleta de intimación firmada por dicho ciudadano. Luego de dicha actuación, no existe actuación alguna del intimado; al contrario, la subsiguiente actuación se corresponde a la diligencia del 4 de abril de 2016, suscrita por el abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretase la ejecución forzada del decreto intimatorio; lo que genera la decisión de firmeza del referido decreto intimatorio.
Así las cosas, una vez ejercido el recurso de apelación sometido al conocimiento de este jurisdicente, la parte intimada-recurrente, no consignó escrito alguno que limitase dicho recurso, ni mucho menos aportó elemento de prueba alguno, que al menos hiciese presumir a este jurisdicente, lo erróneo del fundamento esgrimido por el juzgador de primer grado, contenido en la providencia del 17 de mayo de 2016; ó, que su incomparecencia al proceso, con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa, se haya debido a caso fortuito o fuerza mayor, que se lo haya impedido. Al contrario, se limitó al ejercido de la apelación, no compareciendo nuevamente al juicio, con la finalidad de apuntalar el mismo, ni dar razones por las cuales disentía del mismo; faltando así, con la carga probatoria que le imponían los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, de probar el hecho por medio del cual adversaza la decisión recurrida. Así se establece.
En tal sentido, los artículos 640, 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

“Artículo 647. El decreto de intimación será motivado y expresará: el Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa”.

“Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquier de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

De las normas transcritas, se constata que el Código de Procedimiento Civil vigente, incluye el procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el Título correspondiente a los juicios ejecutivos.
Así pues, se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el juez, sin conocimiento de causa o con un conocimiento parcial, con la sola información o alegato del demandante, admite o niega la intimación del deudor, sin citación previa del mismo, observándose que el conocimiento del juez en tal fase, no existe o es incompleto puesto que él no sabe si el deudor tiene excepciones que oponer y sólo conoce los hechos constitutivos de la acción; es un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita. Será la oposición del deudor al decreto de intimación y su posterior contestación a la demanda, el mecanismo que pone en movimiento la cognición definitiva del fondo para convertir el procedimiento monitorio en un procedimiento ordinario.
Por ello, puede decirse que el procedimiento por intimación, tal como está regulado en el Código de Procedimiento Civil, no es un procedimiento ordinario, ni tampoco procedimiento ejecutivo puro, ya que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y de la actitud que asuma el deudor intimado, quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía. Se trata de un procedimiento de conocimiento sumario, que sirve para crear en forma rápida y económica, contra el deudor, un título ejecutivo que todavía no existe (artículo 651 eiusdem) y su regulación dentro de los procedimiento ejecutivos, tiene como única justificación, la característica que adquiere como tal ante la falta de oposición por parte del deudor intimado dentro del término de la intimación.
Examinada la demanda de intimación y admitida la misma, el juez dictará la orden de pago, o sea, la orden dirigida al demandado (deudor) de pagar a su acreedor o de entregarle la cosa, con las costas calculadas prudencialmente, apercibiéndole del pago o de formular oposición y que no pagando o formulando oposición se procederá a la ejecución forzosa.
En el caso de marras, como ciertamente afirmó el juzgador de primer grado, no existe constancia alguna que la parte intimada haya pagado, acreditado el pago o ejercido oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, lo cual sucedió el 7 de marzo de 2016; y, siendo que no se aportó prueba alguna, como fundamento del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, que, al menos, hiciese presumir que dicho lapso, se haya verificado de una manera distinta a la indicada en la decisión recurrida, debe este jurisdicente, llegar a la convicción de la firmeza del decreto intimatorio del 3 de diciembre de 2015. Así formalmente se decide.
Estando firme el decreto intimatorio dictado el 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el intimado, ciudadano OSCAR JOSÉ SOJO PEÑA, debe pagar a la parte actora, ciudadano CARLOS MANUEL LARA, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), por concepto de capital adeudado, ilustrado en los cheques Nros. 60006186, 06006188, 82006189 y 87006190, girados contra el Banco de Venezuela, así como los intereses moratorios causados; lo que a falta de determinación del monto reclamado, tanto por la actora, como por dicho decreto, deberán ser calculados, mediante experticia complementaria del fallo, por expertos contables designados, en ejecución de sentencia, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el 27 de noviembre de 2015, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igual ocurre con las costas procesales, las cuales, si bien es cierto fueron indicadas en el decreto intimatorio, el juzgador de primer grado no las calculó prudencialmente, como ordenan los artículos 646, segundo aparte, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil; y, que no debieron exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto del capital. Sin embargo, siendo el monto reclamado una cantidad determinada, líquida, exigible y de plazo vencido; y, dado que el demandado fue el único que se reveló en contra de la decisión apelada, éste jurisdicente, con la finalidad de no hacer más gravosa su situación, fija prudencialmente dichas costas, en un diez por ciento (10%) del capital adeudado, lo que equivale a la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo). Monto que deberá ser pagado, en ejecución. Así formalmente se decide.
En base a las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la apelación interpuesta el 5 de diciembre de 2016, por el abogado DRUMAR RAFAEL GUAINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, en contra de la decisión dictada el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado el 12 de enero de 2016, en la demanda de cobro de bolívares, procedimiento especial monitorio de intimación, incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL LARA, en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ SOJO PEÑA, quedando modificada la decisión apelada, sólo en cuanto a los rubros mencionados ut supra. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 5 de diciembre de 2016, por el abogado DRUMAR RAFAEL GUAINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.955.498, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.102, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, en contra de la decisión dictada el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: FIRME, el decreto intimatorio dictado el 12 de enero de 2016, en la demanda de cobro de bolívares, procedimiento especial monitorio de intimación, incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.072.158, en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ SOJO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.377.627. En consecuencia, se condena a la parte intimada, a pagar a la parte intimante, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), por concepto de capital adeudado, ilustrado en los cheques Nros. 60006186, 06006188, 82006189 y 87006190, girados contra el Banco de Venezuela, así como los intereses moratorios causados; lo que a falta de determinación del monto reclamado, tanto por la actora, como por dicho decreto, deberán ser calculados, mediante experticia complementaria del fallo, por expertos contables designados, en ejecución de sentencia, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el 27 de noviembre de 2015, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil; y, las costas procesales, las cuales se fijan prudencialmente, en un diez por ciento (10%) del capital adeudado, lo que equivale a la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo).
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.
Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada, modificado el decreto intimatorio del 3 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2017-000015.
Definitiva/Recurso Apelación
Mercantil/Cobro de Bolívares.
Sin lugar el recurso/Firme el Decreto Intimatorio/CONFIRMA/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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