Decisión Nº 2017-000022 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-06-2017

Fecha08 Junio 2017
Número de expediente2017-000022
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesGRUPO CALTUCA, S.A. VS. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-0-2017-000022.-
Amparo Directo: Improcedente In Limine Litis.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Mercantil) “D”.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 19 de mayo de 2017, que los ciudadanos RICARTE OLAVARRIETA ALBANO y GLADIS GUDIÑO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V.- 1.711.766 y V.- 3.103.311, respectivamente, en su carácter de directores ejecutivos y miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil GRUPO CALTUCA, S.A., anteriormente denominada CORPORACIÓN EVA, S.A., asistidos por los abogados MARIO ROSALES HERNANDEZ y PABLO EMILIO PERDOMO TORREALBA, introdujeron demanda de amparo constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 12 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato intentado por la sociedad mercantil EMPRESA AVELLAN, C.A., en contra de los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA y ALONDRA GINER HIDALGO, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, acceso a la Justicia y al debido proceso, contemplados en los artículos 21 Ord. 1° y 2°, 26, 27, 49 Ord. 1°, 2°, 3°, 4° y 8º, 60, 112, 115, 116 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 7 de junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

“…la sentencia de fecha 12 de mayo de 2017 emanada por EL agraviante, con el debido respecto, visto lo sui-generis del presente caso, encontrándose nuestra representada Grupo Caltuca S.A (antes Corporación Eva S.A.) en una situación vulnerable sólo imputable al Agraviante, siendo muy lesiva contra los intereses legítimos de nuestra representada GRUPO CALTUCA S.A. que no es Parte en el juicio donde “El Agraviante“ el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, decreto Medida Cautelar Innominada de Nombrar un VEEDOR JUDICIAL con atribuciones y facultades todas extraordinarias y lesivas contra nuestra representada La Empresa Grupo Caltuca S.A. (antes Corporación Eva S.A.) y lo más grave el nombramiento recayó sobre un abogado de nombre ALFREDO BENCID SORDO, (…Omissis…), quien es persona que tiene relación directa con los Directores de la sociedad mercantil EMPRESA AVELLAN C.A. (…Omissis…). El ciudadano ALFREDO BENCID SORDO, antes identificado, es amigo del ciudadano RAFAEL CARTAYA, quien lo une un vinculo familiar, es hermano del ciudadano ANDRES CARTAYA, quien es Gerente de Finanzas de la sociedad mercantil GRUPO CARTUCA, S.A, antes identificada, persona jurídica quien sin ser parte y sobre quien pesa la medida Cautelar Innominada, que consiste en el nombramiento del Veedor Judicial antes identificado, todo ello constituyen fundados elementos probatorios en que la actuación del VEEDOR, no será justa, equilibrada, imparcial, constituyendo una verdadera amenaza que se cierne sobre los legítimos intereses de nuestra representada Grupo Caltuca S.A., quien mantiene una diversidad de contratos con la Empresas del Estado Venezolano y Empresa Privadas, los que nos hace temer un gravamen con efectos sobre éstas, y perjuicios impredecibles, pudiendo generar, en efectos devastadores, vista la inminente salida de información general y privilegiada, de toda naturaleza que afecta sólo a nuestra Empresa y a terceros vinculados con ella, violando el derecho de propiedad de derecho a la defensa, y el derecho a la intimidad, honor de nuestra representada Grupo Caltuca.
(…Omissis…)
Siendo inconstitucional la injerencia arbitraria del Agraviante Plasmada mediante la sentencia de fecha 12 de mayo de 2017, la cual afecta y permite hacer pública la información privada privilegiada y el resto de la información que descansa en los archivos, papeles, libros y demás documentos de nuestra representada a un Veedor inmerso en incompetencia subjetiva entre otras condiciones omitidas en su designación por el Tribunal Agraviante y la designación de un Veedor en las condiciones antes expuestas, y cuya designación no puede ser objetada por nuestra representada por no ser demandada ni ser parte en la causa, cuya designación se realizó mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de Mayo de 2017, siendo éste nombramiento, una verdadera amenaza contra el derecho a la propiedad, el derecho a la intimidad, el derecho al honor y buena imagen de nuestra representada Grupo Caltuca C.A, quien no fue demandada y no es parte en el Asunto Principal AP11-V-2016-000638 y ASUNTO: AH16-X-2016-000026 (Cuaderno de Medidas) que conoce el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la sentencia de fecha 12 de mayo de 2017 fue debidamente suscrita por el Juez, abogado Luis Tomás León Sandoval y el Secretario abogado, Munir Souki…”

2. Denunció: por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, acceso a la Justicia y al debido proceso, contemplados en los artículos 21 Ord. 1° y 2°, 26, 27, 49 Ord. 1°, 2°, 3°, 4° y 8º, 60, 112, 115, 116 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al artículo 1, 2, 4 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base a la siguiente argumentación:

“…El agraviante mediante la sentencia de fecha 12 de mayo de 2017 vulneró y no garantizó en el proceso judicial el respeto a los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada GRUPO CALTUCA S.A, debiendo valorar que no era parte y prescindió de verificar si la sociedad mercantil GRUPO CALTUCA S.A, ha sufrido cambios en su estructura financiera global y demás aspectos, elementos éstos probatorios que se abstuvieron de traer a las actas procesales El Litisconsorcio Activo formado por los ex – accionistas, (…Omissis…), incurriendo el Agraviante, en una arbitrariedad y en consecuencia violó los derechos constitucionales de nuestra representada Grupo Caltuca S.A, establecidos en el ordinal 1° y ordinal 2° del artículo 21, ordinal 1°, ordinal 2°, ordinal 3°, 4° y ordinal 8° del artículo 49, artículo 115, artículo 116, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Copiado textualmente).

3. Pidió:

“…proceda en forma inmediata a DECRETAR la Suspensión de los efectos del Inconstitucional Decreto de Medida Cautelar Innominada acordada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la sentencia dictada, registrada y publicada de fecha 12 de mayo de 2017, debidamente suscrita por el Juez, abogado Luís Tomás León Sandoval y el Secretario abogado, Munir Souki respectivamente, donde, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y, designa al ciudadano ALFREDO BENCID SORDO, (…Omissis…), como VEEDOR JUDICIAL de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EVA S.A, siendo por modificación estatutaria, en la actualidad su denominación vigente, la de sociedad mercantil GRUPO CALTUCA S.A.
(…Omissis…)
Pedimos vista la conducta del Agraviante muy especialmente la parcialidad exhibida y por las dilaciones denunciadas como agravios a los derechos fundamentales de nuestra representada Grupo Caltuca S.A. (antes Corporación Eva S.A) ordene la distribución del Asunto Principal AP11-V-2016-000638 y ASUNTO: AH16-X-2016-000026 (Cuaderno de Medidas) que conoce el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la flagrante violación de los derechos fundamentales antes señalados, lo que origino que el Grupo Caltuca S.A se viera involucrado en un proceso donde el Agraviante dejo desprovista de toda defensa y propiciando como única defensa posible el ejercicio de la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, todo ello, porque el Agraviante hace nugatorio de los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la sociedad mercantil Grupo caltuca S.A y cuyos efectos pueden repercutir contra el Estado Venezolano, lo cual se podría ver afectado por actos como el que fue plasmado en la Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de Mayo de 2017 y la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2017.
(…Omissis…)
1.- en forma subsidiaria solicitamos de conformidad en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la desaplicación en el presente caso del criterio establecido por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 3536, Exp 03-1485, dictada endecha 18 de diciembre de 2003 invocada y cuya fundamentación se sujeta el Agraviante, vista la incompatibilidad antes expuestos y fundamentada correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
2- Se ordene al Juez Agraviante permitir a nuestra representada GRUPO CALTUCA S.A el libre acceso al Asunto principal AP11-V-2016-000638 y ASUNTO: AH16-X-2016-000026 (Cuaderno de Medidas) que conoce el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que El agraviante proceda a permitir libre acceso a nuestra representada en el Asunto Principal AP11-V-2016-000638 y ASUNTO: AH16-X-2016-000026 (Cuaderno de Medidas) para que pueda tener libre acceso y proceda a otorgar el tiempo necesario, para que nuestra representada se le garantice el derecho a la defensa, visto el criterio emitido por El agraviante antes expuesto a lo extenso del presento Escrito Libelar contentivo de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional.
(…Omissis…)
Solicitamos en nombre de nuestra representada Grupo Caltuca S.A (antes Corporación Eva S.A) que la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada conforme a Derecho, y sea declarada con lugar y así mismo, solicitamos sea declarada con lugar la Medida Cautelar, con todos los pronunciamientos de Ley. En la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación, juramos la urgencia del caso y solicitamos sea habilitado el tiempo del Tribual con la celeridad de la justicia constitucional que invocamos…” (Copiado textualmente).

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

III
DE LA DECISION IMPUGNADA EN AMPARO

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la decisión impugnada declaró lo siguiente:

“...en el caso de marras, no obstante que la demanda no fue incoada contra CORPORACIÓN EVA, S.A., la acción propuesta versa sobre la resolución de un negocio jurídico sobre la venta de las acciones de dicha empresa, la cual afectaría directamente a la misma en cuanto a su constitución societaria en el caso de una eventual sentencia definitiva que le sea favorable a la accionante, por lo que la medida solicitada, si bien no interviene en forma alguna en el giro comercial de la empresa en cuestión, ni interviene en la administración de la empresa, el eventual veedor se constituye como un auxiliar de justicia con funciones de vigilancia, de documentación de las actuaciones y decisiones que pudieran afectar la integridad de dicha empresa y con voz ante éstas, mas no con voto. En consecuencia, toda vez que dicha medida innominada no interviene directamente en el giro comercial del señalado tercero, CORPORACIÓN EVA, S.A. (hoy GRUPO CALTUCA S.A.), el alegato esgrimido por la codemandada debe ser desechado y así se declara.
En virtud de que en el caso bajo revisión, en criterio de este Juzgador se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente el requisito denominado PERICULUM IN DAMNI, este Tribunal de conformidad con el parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: Se designa al ciudadano ALFREDO BENCID SORDO, (…Omissis…), como VEEDOR JUDICIAL de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EVA, S.A…”

IV
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Admitida la solicitud de amparo constitucional, debe este sentenciador establecer el objeto de la pretensión, al precisar que en el proceso seguido por la sociedad mercantil EMPRESA AVELLAN, C.A., en contra de los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA y ALONDRA GINER HIDALGO, es un juicio de resolución de contrato, en el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida cautelar innominada sobre la sociedad mercantil CORPORACIÓN EVA, S.A. designándose como Veedor Judicial al ciudadano ALFREDO BENCID SORDO, asimismo declaró que el Veedor Judicial designado tendría las atribuciones dirigidas a supervisar, controlar y vigilar, la actividad de la referida sociedad mercantil, según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3536, Exp. 03-1485, dictada el 18 de diciembre de 2003.
Así las cosas, siendo el objeto de la presente demanda de amparo una decisión judicial, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, disposición que, como se apreciará a continuación, establece los requisitos de procedencia cuando va dirigido en contra de una sentencia, el cual establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma que subyace en este precepto legal se deduce que será procedente esta modalidad de pretensión de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (vid. Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: José Luís González Castro); ahora bien, conforme lo anterior, debe precisarse en primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que a los efectos de la norma in comento la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial- (vid. Sentencia Nº 2839 del 29/9/05, caso “Sebastián Simancas”), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la demanda de amparo, esa Máxima Instancia Judicial Constitucional ha señalado inveteradamente que “la demanda de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión Nº 492, del 31/5/00, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A”).
Con relación a lo anterior, es conveniente citar aquí algunos fragmentos de la decisión 828, del 27/7/00, caso “Segucorp, C. A. y otros”, en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
…Omissis…
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a viciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.”

De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (vid. Sentencia 3081 del 14/10/05, caso “Vicenzo Caserta Stanco y otros”).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de los límites de su competencia sustancial cuando dictó la decisión accionada por vía de amparo, pues centró su decisión en el tema a decidir del juicio objeto de la controversia; y en definitiva, el contenido de la decisión accionada no refleja ningún abuso de poder que derive en la vulneración de derecho constitucional alguno, y en procura de garantizar el derecho de defensa de las partes, sin preferencias ni desigualdades, por ser el director del proceso lo cual no incide en infracción constitucional.
Lo anterior permite afirmar que la demanda de amparo interpuesta, aun cuando no advierte temeridad manifiesta, pretende desnaturalizar la efectiva función que ésta debe cumplir como tutora especialísima de derechos constitucionales, pues lo que procura es la revisión de un criterio legal asumido por un tribunal competente que no vulnera directa ni inmediatamente el núcleo de derecho constitucional alguno, razón por la cual debe reiterarse aquí que esa herramienta al irrestricto servicio de la Justicia debe ser utilizada como medio del control de la constitucionalidad y no de la legalidad, pues para esto último el legislador ha dispuesto normas e instituciones distintas a ella, la cual además no debe ser utilizada como una vía para acceder a una inexistente tercera instancia de control de la legalidad, y mucho menos aun cuando tal legalidad puede ser demandada en el curso del proceso dentro de los causes ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico para ello.
En tal sentido, con relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de Justicia, es oportuno citar aquí el siguiente criterio manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes” (Sentencia Nº 1.834 del 9/8/02, caso “Rocío Eleonora Granados Uribe”).

En virtud de las consideraciones precedentes, y en tanto la pretensión de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia de la misma, pues el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuando dictó la referida decisión el 12 de mayo de 2017, no incurrió en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (pues no vulneró directa ni inmediatamente el núcleo de ningún derecho constitucional por actuación fuera de su competencia), lo ajustado en Derecho es declarar la improcedencia in limine litis, pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso continuar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la demanda de amparo Constitucional que instauraron los ciudadanos RICARTE OLAVARRIETA ALBANO y GLADIS GUDIÑO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V.- 1.711.766 y V.- 3.103.311, respectivamente, en su carácter de directores ejecutivos y miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil GRUPO CALTUCA, S.A., anteriormente CORPORACIÓN EVA, S.A., asistidos por los abogados MARIO ROSALES HERNANDEZ y PABLO EMILIO PERDOMO TORREALBA, en contra de la sentencia que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 12 de mayo de 2017, en el juicio de resolución de contrato intentado por la sociedad mercantil EMPRESA AVELLAN, C.A., en contra de los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA y ALONDRA GINER HIDALGO.
En razón de no apreciar temeridad en la demanda de amparo constitucional, en fundamento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS



Amparo Directo: Improcedente In Limine Litis.
Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional (Mercantil) “D”.
Exp. Nº AP71-0-2017-000022.-
EJSM/AMVV/GCBU

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