Decisión Nº 2017-000027 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-03-2017

Número de expediente2017-000027
Fecha07 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA VS. JOSÉ GREGORIO VIANA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


Exp N° AP71-X-2017-000027
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE RECUSANTE: FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA, (Sin identificación en autos).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: LUÍS HERNÁNDEZ FABIEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65412.
JUEZ RECUSADO: Abg. JOSÉ GREGORIO VIANA, Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

El 20 de febrero de 2017, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por el abogado LUIS HERNANDEZ FABIEN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Aurelio Márquez Miranda, en contra del abogado JOSÉ GREGORIO VIANA, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 9º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 20 de febrero de 2017, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas que consideren las partes pertinentes.
Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2017, por el abogado LUÍS HERNÁNDEZ FABIEN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de descargo.
El 1º de marzo de 2017, compareció la representación judicial de la parte recurrente y promovió escrito de pruebas.
Mediante auto dictado el 2 de marzo de 2017, este tribunal, admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte recusante, salvo su apreciación en la definitiva.
En horas de despacho del 3 de marzo de 2017, compareció el ciudadano YLDEMARO GIL, en su condición de alguacil titular de este despacho, consignó oficio debidamente firmado y recibido; librado al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando en la oportunidad de decidir la presente incidencia de recusación, se considera previamente, lo siguiente:

III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-

Consta en autos que el día 27 de enero de 2017, el abogado LUÍS HERNÁNDEZ FABIEN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA, parte demandada en el juicio que por desalojo, sigue en su contra el ciudadano HECTOR JOSÉ BAROOETA MANJARRES, recusó al abogado JOSÉ GREGORIO VIANA, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 9º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“…Vista la situación surgida en fecha 26 de Enero de 2017, relativa al ilícito cometido por este Tribunal, al haber fijado la audiencia preliminar para esa data, específicamente a las 10:00 de la mañana, y en virtud de que el expediente que hoy nos ocupa, no fue remitido al Alguacilazgo para anunciar el inicio del acto a la hora pautada, y por cuanto y CUENTO dicha audiencia a pesar de mi insistencia en efecto fue iniciada, pero con mas de una hora de retraso, específicamente a las 11:20 de la mañana, sin que mediara explicación alguna por parte de la secretaria del despacho, todo lo cual se tradujo en dar tiempo necesario para que el abogado de la contraparte hiciese acto de presencia como en efecto de MANERA MAGICA, me permito realizar las siguientes consideraciones en los términos que a continuación paso a narrar:
Ciudadano Juez, frente a todo lo anteriormente expuesto, aunado a los hechos ocurridos en su despacho al momento en que intente dejar constancia de las irregularidades acaecidas, se suma la inédita orden dada por usted de instar a la secretaria despacho a borrar toda mi exposición referida a ese nuevo ilícito procesal, no contento con ello, nos ordenó salir de su despacho y suspendió el curso de la írrita audiencia preliminar alegando para ello, que si yo le había denunciado, entonces esperaríamos hasta que la inspectora de guardia hiciera acto de presencia en su despacho.
Ante todo este cúmulo de hechos violatorios del debido proceso, incluso los hechos ocurridos que atentan contra la correcta administración de justicia, como lo fue el haber esperado que el apoderado actor hiciera acto de presencia para a las 11:20 dar inicio a la citada audiencia, lo colocan a usted como director del proceso, sino como promotor de ese ilícito, al menos con cooperador inmediato para que ello se consumara, ya que en ningún momento usted nos extendió, al menos a la representación de la demandada, cual había sido el motivo de todas las maniobras y malabares que el despacho a su cargo había realizado, tendientes a lograr la presencia del apoderado actor en dicha audiencia y evitar así que se diera por desistido el procedimiento.
Amén de lo anterior ciudadano juez, considero que los términos en que fuimos tratados durante el desarrollo de la ilícita función de la audiencia preliminar, al menos en mí ha quedado sembrada la duda acerca de la IMPARCIALIDAD que usted debe ejercer y ofrecer a las partes en litigio, ya que como lo dejé sentado, resulta más que evidente su inclinación y parte de su personal de favorecer a título desconocido, a las pretensiones de la parte actora en menoscabo de los derechos de mis representados, de los cuales ya los pasillos de estos tribunales se comentaba a vox pópulo.
Así las cosas y bajo la evidente preferencia hacia la parte actora y animadversión en mi contra, considero que no es usted precisamente el árbitro idóneo revestido de imparcialidad que pueda eventualmente dictar providencias o sentencias equilibradas en honor a la verdad y la transparencia requeridas en el alto cargo que ocupa, no al menos en nuestro caso.
Por todo lo anteriormente expuesto, formalmente procedo en este acto a RECUSARLO, por considerar que su conducta, actuaciones procesales, y especialmente todo lo ocurrido en la irrita audiencia del 26 de Enero de 2017, lo han expuesto a quedar incurso en las causales 9na y 18va del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Por su parte el Juez recusado abogado JOSÉ GREGORIO VIANA, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el 27 de enero de 2017, informe sobre la recusación propuesta, en los términos siguientes:

“...En fecha 03-08-2016, tomé posesión del cargo como Juez Provisorio de este Tribunal. La presente demanda fue admitida en fecha 27-01-2016. Para el momento de mi abocamiento al conocimiento de esta causa, la misma se encontraba en etapa de designación de Defensora Judicial, habiéndose agotado las gestiones de citación personal de los co-demandados. Una vez debidamente citada la Defensora Judicial designada (18-11-2016), y estando dentro del lapso para la contestación de la demanda (20 días), en fecha 01-12-2016, es decir, habiendo transcurrido siete (7) días de los veinte (20) de la contestación de la demanda, compareció a juicio, la abogada MARIELEN RODRIGUEZ y consignó poder que acredita su representación en nombre del ciudadano FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA, co-demandado en este proceso. Posteriormente, en fecha 06-12-2016, es decir el día diez (10) de los veinte (20) para la contestación de la demanda, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante escrito dio contestación a la demanda en nombre de la ciudadana ANA ELIZABETH RAMIREZ PEROZO, por cuanto ya constaba en autos, poder conferido por el co-demandado FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA a los abogados MARIELEN RODRIGUEZ RUDMAN y LUIS HERNANDEZ FABIEN. Cabe destacar, que el lapso de contestación a la demanda venció según el calendario de este Tribunal el día 10-12-2016. Luego, en fecha 10-01-2017, la abogada MARIELEN RODRIGUEZ RUDMAN, en nombre y representación de los ciudadanos ANA ELIZABETH RAMIREZ PEROZO y FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA, como ella misma lo expresa en el encabezamiento de su escrito, procedió a formular una serie de alegatos, entre los cuales procede a solicitar la nulidad de una serie de actuaciones habidas en el expediente y se reponga la causa al estado de contestar la demanda. El apoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha 12-01-2017, procedió a solicitar la fijación de la audiencia preliminar. Con vista a esa solicitud, se ordenó practicar cómputo por secretaría para dejar constancia de que había transcurrido en exceso, el lapso de veinte (20) días para la contestación a la demanda, el cual –como ya dije-, se venció el 20-12-2016 y en ese sentido, en aras de una mayor certeza jurídica, se ordenó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia. Visto ese auto, en fecha 20-01-2017, el abogado recusante LUIS HERNANDEZ, solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar. Posteriormente, en fecha 23-01-2017, el alguacil consignó las resultas de la notificación ordenada. Por tal motivo, correspondía la celebración de la audiencia preliminar, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a esa fecha, es decir, en fecha 26-01-2017, la cual, tal como se lo informó la ciudadana Secretaria de este Tribunal al abogado LUIS HERNANDEZ, se iba a diferir en atención a su propio pedimento (pedimento del abogado recusante LUIS HERNANDEZ), pero fue en virtud de su insistencia en la celebración de la audiencia, que se procedió a iniciar el acto. Acto éste que por naturaleza del mismo, requiere de un tiempo prudencial para su iniciación, teniendo en cuenta la problemática existente en el Circuito donde se encuentra la Sede del Tribunal respecto de los equipos de computación e impresoras. Me permito hacer toda esta narrativa de lo acontecido en este proceso, en atención a las reiteradas denuncias de hechos violatorios referidas por el apoderado recusante en sus escritos presentados en el expediente, así como en su escrito de recusación y en este sentido, quiero manifestar que a lo largo de este proceso, desde el momento de mi abocamiento al conocimiento de la causa, en mi función revisoria, no he detectado ningún acto violatorio de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte representada por el apoderado recusante. Tal como se evidencia de las actas del expediente, el proceso de ha (sic) conforme al procedimiento establecido en nuestra Norma Adjetiva. Ahora bien, respecto a la siguiente denuncia que me permito transcribir parcialmente para evitar errores de trascripción (…) A ese respecto observo que en ningún momento dio instrucciones a la ciudadana Secretaria de este Tribunal de borrar lo expuesto por el recusante, en su intervención, hecho éste que le fue aclarado en el mismo acto de celebración de la audiencia, en el que se le hizo saber que todo cuanto había expuesto había quedado plasmado en el acta, la cual además el apoderado recusante firmó en manifestación de conformidad. Igualmente se insto a que circuncribiara (sic) su exposición al acto de audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes deberán expresar si conviene en algunos de los hechos, si considera admitidos o probados hechos, y que la finalidad de este acto es fijar los límites de la controversia. En cuanto a la intervención de la ciudadana Inspectora de Tribunales, me permito recordarle al abogado recusante, que fue la co-apoderada de la parte que representa, quien solicitó la presencia de la Funcionaria y simultáneamente sugerí que se suspendiera el acto, hasta tanto se hiciera presente la inspectora, tal como ocurrió y fue en atención a lo sugerido por esta funcionaria que se acordó dar continuidad al acto. A este respecto es de señalar que la ciudadana Inspectora le recordó que su presencia era para lograr que el acto concluyera y que se limitara a exponer sobre la materia objeto de la audiencia preliminar. Ahora bien, respecto al trato que manifiesta el recusante haber recibido de parte del personal que labora en este Juzgado a mi cargo, considero importante destacar que el personal adscrito a mi Despacho, se encuentra reunido en un Pool, totalmente aislado y apartado del público, y que para el momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, los asistentes se encontraban en sus puestos de trabajo y no tuvieron oportunidad de acercamiento y encuentro con el recusante. Respecto a la preferencia que el abogado recusante percibió que existía de mi parte hacia el apoderado de la parte actora, quiero expresar que fue ese día 26-01-2017, en el transcurso de esa audiencia, la primera vez que veía al apoderado de la parte actora, no me une con ese ciudadano (apoderado actor) ningún lazo de amistad, no lo conozco. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expresadas, es que niego, rechazo y contradigo la infundada y temeraria recusación, por demás inoficiosa, que solo busca dilatar el desenvolvimiento de un proceso, donde claramente se evidencia la falta de diligencia de su representación, en un proceso, donde ha tenido oportunidad, respetando los lapsos procesales, de ejercer sus alegatos y defensas, los cuales si no ha efectuado temporáneamente, no ha sido por cargas imputables a este Tribunal, lo cual pretende el recusante hacer presumir, sino por falta de diligencia, pretendiendo una nulidad y una reposición que no está permitida en nuestra legislación en atención al principio de preclusividad de los lapsos, por lo tanto esta herramienta de que pretende valerse el recusante, solo serviría para subsanar las faltas, omisiones e inasistencia acaecidas en el proceso en detrimento de la parte que representa.- Manifiesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa, ni aun en caso de allanamiento. Solicito al Juez Superior que corresponda en conocimiento de la presente incidencia, la declare Sin Lugar por infundada y temeraria...”

Relacionado el iter procesal acaecido en autos, el tribunal juzga:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; empero en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.

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Precisado lo anterior, se constata que la recusación bajo análisis, la fundamenta el recusante en el ordinal 9º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto denuncia que el Juez recusado, abogado JOSÉ GREGORIO VIANA, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le ha brindado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa; y por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado; lo que constituye precisamente el objeto de la presente controversia incidental.
Ahora bien, aprecia este jurisdicente que mediante auto del 2 de marzo de 2017, se admitieron las pruebas documentales promovidas por el abogado LUIS HERNANDEZ FABIEN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, salvo su apreciación en la definitiva.
De los autos se observa, que el juez recusado, rechazó, negó y contradijo lo aseverado por el recusante, al manifestar, que en ningún momento dio instrucciones a la ciudadana secretaria de ese tribunal de borrar lo expuesto por el recusante en su intervención; que tal suceso fue aclarado en el mismo acto de celebración de la audiencia, en el que se le hizo saber que todo cuanto había expuesto había quedado plasmado en el acta, acta que además fue suscrita por el recusante, en manifestación de conformidad; que igualmente instó a que circunscribiera su exposición al acto de audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que en cuanto a la intervención de la ciudadana Inspectora de Tribunales, le recordó al abogado recusante, que fue la co-apoderada de la parte que representa, quien solicitó la presencia de la Funcionaria y simultáneamente sugirió que se suspendiera el acto, hasta tanto se hiciera presente la Inspectora, tal como ocurrió y fue en atención a lo sugerido por esa funcionaria que se acordó dar continuidad al acto; que la ciudadana Inspectora le recordó que su presencia era para lograr que el acto concluyera y que se limitara a exponer sobre la materia objeto de la audiencia preliminar; que con respecto al trato que manifiesta el recusante haber recibido de parte del personal que labora en ese juzgado a su cargo, consideró importante destacar que el personal adscrito a su Despacho, se encuentra reunido en un Pool, totalmente aislado y apartado del público, y que para el momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, los asistentes se encontraban en sus puestos de trabajo y no tuvieron oportunidad de acercamiento y encuentro con el recusante; que respecto a la preferencia que el abogado recusante percibió que existía de su parte hacia el apoderado de la parte actora, expresó que fue ese día 26-01-2017, en el transcurso de una audiencia, la primera vez que veía al apoderado de la parte actora; que no le une con el apoderado actor ningún lazo de amistad, no lo conoce; que la temeraria recusación, por demás inoficiosa, solo busca dilatar el desenvolvimiento de un proceso, donde claramente se evidencia la falta de diligencia de su representación, en un proceso, donde ha tenido oportunidad, respetando los lapsos procesales, de ejercer sus alegatos y defensas, los cuales si no ha efectuado temporáneamente, no ha sido por cargas imputables a ese tribunal, lo cual pretende el recusante hacer presumir, sino por falta de diligencia, pretendiendo una nulidad y una reposición que no está permitida en nuestra legislación en atención al principio de preclusividad de los lapsos, por lo tanto esta herramienta , de la cual pretende valerse el recusante, solo serviría para subsanar las faltas, omisiones e inasistencia acaecidas en el proceso en detrimento de la parte que representa; que no esta dispuesto a seguir conociendo de la presente causa, ni aun en caso de allanamiento. Ahora bien, en virtud de lo anterior, y tomando en consideración la inconsistencia de los alegatos esgrimidos al plantear la recusación, se determina que la misma no debe prosperar en derecho, y así se declara.
En conclusión, al analizar el hecho por el cual se plantea la recusación, observa quien decide, que no existe a los presentes autos, medios probatorios que determinen la consolidación de las causales de recusación, es decir, no se evidencia de las actas procesales, que el juez recusado haya dado recomendación o prestado su patrocinio a alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa; y menos aún se evidencia la enemistad contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, determinando este jurisdicente que los hechos enunciados no se subsumen dentro de las causales contenidas en los ordinales 9º y 18° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del Juzgador dentro del proceso pueda concebirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto, por cuanto de las pruebas traídas al proceso no se evidencia la consolidación de las causales alegadas por el recusante, así como tampoco se evidencia de las actas que componen el presente cuaderno de recusación, medio probatorio que haga presumir la existencia de alguna causal de recusación. Así se decide.-
Ahora bien, del acta que cursa en el presente expediente contentiva del informe del Juez recusado, se puede apreciar, que manifiesta que no está dispuesto a seguir conociendo de la causa ni aun en caso de allanamiento; lo que equivale al acto de apartamiento de la causa por causal de inhibición; que de los hechos alegados por el recusante así como de los contenidos en el informe del recusado, hacen evidente los motivos genéricos susceptibles de separación del proceso por animosidad del juez frente a una de las partes, lo que determina el tiempo, el modo y la parte en contra de la cual se funda, por lo que se hace procedente la separación del proceso por el juez recusado, no por las causales invocadas por el recusante, sino por la manifestación volitiva del propio juez de separarse de la causa, aún en caso de allanamiento o consentimiento de los litigantes. En razón de ello, se hace procedente la separación del Juez recusado de la presente causa por inhibición fundamentada en motivos genéricos que determinan la animosidad del operador de justicia en contra de la parte recusante, y así expresamente se decide.
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas a los fines de que prosperara la causal contenida en los ordinales 9º y 18° del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva del Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye este tribunal que la recusación propuesta por el abogado LUIS FERNANDEZ FABIEN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA, en contra del abogado JOSÉ GREGORIO VIANA, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada SIN LUGAR. De igual forma y en base a lo establecido en esta decisión se determina la procedencia de la separación de la causa de desalojo seguida por el ciudadano HECTOR JOSÉ BAROOETA MANJARRES en contra del ciudadano FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA, del Juez JOSÉ GREGORIO VIANA, en el expediente signado bajo el No. AP31-V-2016-000012. Así expresamente se decide.

IV.- DECISIÓN.-

Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la recusación propuesta por el abogado LUIS FERNANDEZ FABIEN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA, en contra del abogado JOSÉ GREGORIO VIANA, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y PROCEDENTE, la separación del referido Juez de la causa por desalojo, que sigue el ciudadano HECTOR JOSÉ BAROOETA MANJARRES en contra del ciudadano FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA.
De conformidad al artículo 98 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese y regístrese. Líbrense oficio de participación al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas de la presente incidente de recusación. Asimismo, se le ordena a dicho juzgado participar las presentes resultas, al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp N° AP71-X-2017-000027
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva
Recusación/Sin Lugar/ “D”
EJSM/EJTC/William

En la misma fecha siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.), se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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