Decisión Nº 2017-000040 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-10-2017

Número de expediente2017-000040
Fecha31 Octubre 2017
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA VS. JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-O-2017-000040.-
Amparo: Admisión.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) D.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Consta en autos que el 23 de octubre de 2017, el ciudadano MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO A. HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.619, introdujo demanda de amparo constitucional en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de los Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La pretensión de amparo se interpone en razón de la presunta violación del derechos a la defensa, sobre la base del debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a petición sin dilación indebida, contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente signado bajo la Nomenclatura U.R.D.D.: AP71-O-2017-000040, incoado por el ciudadano MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO A. HERNÁNDEZ.
Por auto del 25 de octubre de 2017, se dio por recibida la presente demanda de amparo constitucional con la finalidad de proveer sobre su admisibilidad.
Por diligencia del 26 de octubre de 2017, el ciudadano MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO A. HERNÁNDEZ, confirió poder apud-acta al referido abogado, asimismo por diligencia separada consignó copias certificadas constante de treinta y ocho (38) folios útiles y sus vueltos, como recaudos de la acción de amparo intentada.
El 8 de diciembre de 2016, se le dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:
“...En fecha 26 de septiembre de 2016; interpretando una sentencia de la Sala de Casación Civil; acumula de oficio una acción reivindicatorio y una prescripción adquisitiva de propiedad interpuesta vía reconvención, y Ordenando: que la reconvención fuese contestada al quinto día y la suspensión de la causa” hasta tanto no se hubiese verificado el llamado de terceros mediante edictos.
Es decir ordena la suspensión de la causa principal, hasta tanto no realizara la citación de los terceros interesados vía cartel (SIC). Suspensión cuyo motivo no está previsto en la ley, subvierte el debido proceso y ha impedido el normal desarrollo del proceso, creando incertidumbre en cuanto a los lapsos cumplidos y por cumplirse, dilataciones indebidas y formalismos no previstos en la ley.
Según el debido proceso que se debió seguir en el presente caso, verificada la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva, la causa principal debió suspenderse únicamente es espera que la causa acumulada, llegarse al mismo estado, esto es al estado de promoción de pruebas. Verificado la citaciones personal de los legitimados pasivos a comparecer en el juicio de usucapión, y la contestación de la demanda usucapión, la causa principal debió reanudarse y ambas causas continuar normalmente hasta sentencia, sin esperar la intervención de los terceros interesados (Tercería voluntaria de Dominio).
En nuestro caso concreto, llegado el momento en que la causa acumulada (Acción Usucapión), alcanzo el mismo estado que se encontraba la acción principal (Reivindicatoria), esto es la prueba, promovimos tempestivamente nuestras pruebas, y el Agraviante, las agrego omitiendo cualquier pronunciamiento.
(…Omissis…)
Lógicamente “si no se ha pronunciado sobre nada de los que se le solicite, mal puede ejercerse recurso legal alguno. Es decir, Por cuanto la causa supuestamente estaba suspendida, se me ha impedido ejercer los recursos ordinarios
(…Omissis…)
Mediante interlocutoria de fecha 19 de septiembre del año en curso, el agraviante, se pronunció sobre la reposición solicitada al estado de corregir los errores en el edicto y sin embargo omite cualquier pronunciamiento sobre la reposición solicitada al estado que se admitiesen las pruebas promovidas en tiempo hábil
La Omisión de pronunciamiento en relación a la reposición de la causa solicitada, al estado que se admitiesen las pruebas promovidas oportunamente, es una de las causas que origina la presente acción de amparo. PERO NO LA ÚNICA.
En efecto ciudadano juez, la reposición de la causa solicitada y no decretada, en nuestro caso concreto, es y sería un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por decisiones tomadas por el ciudadano juez hoy agraviante en el curso de la causa antes señalada, y la dilación judicial, en el establecimiento del debido proceso, vendría a consolidan dichas infracciones.
(Omissis…)
Por mantener la suspensión ilegal, se me ha impedido la actividad probatoria a la que tenía derecho y que se señala expresamente en el ordenamiento procesal, poniendo en peligro la ratio essendi o instrumentalidad misma de una prueba en particular: “la inspección judicial” solicitada, en virtud a que al ser agregarla al expediente, anticipadamente, sin pronunciamiento, ni evacuación oportuna pone en ventaja a la parte contra la cual se ha promovido, al conocer de antemano los particulares sobre los cuales versa la misma, puede entonces modificar las circunstancias, de lugares, tiempo y hacer nula la prueba…”

2. Denunció:

La violación de los derechos a la defensa, sobre la base del debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a petición sin dilación indebida, contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los siguientes alegatos:

“…Es urgente establecerse de manera inmediata la situación jurídica infringida: el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, porque de continuar la omisión de pronunciamiento sobre el orden procesal subvertido, la omisión misma consolida la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y permiten que el proceso continúe indebidamente en suspenso, y a merced de la voluntad de una de las partes, que puede esperar hasta el último día que le concede la ley, antes que opere la perención de la instancia para proceder a cumplir con su obligación de publicar y consignar el llamado edictal a los terceros. En perjuicio de los postulados de la constitución nacional, en relación a lo que ha de ser la justicia eficaz.
(…Omissis…)
Actuando fuera de su competencia, y con abuso de poder, en sentido constitucional, ha decreta la suspensión del proceso incoado por mi persona, por un motivo no previsto expresamente en la ley adjetiva. Subvirtiendo el orden procesal, creando incertidumbre en cuanto los plazos vencidos y por vencerse, prolongado indebidamente el proceso, en menoscabo a la celeridad procesal, en reprimenda de una de las partes y menoscabo al derecho a la Justicia efectiva.
Resumiendo, la omisión de pronunciamiento sobre la reposición solicitada, es o constituye la causa más reciente en una cadena de eventos, en donde por acción u omisión, se ha violado sistemática y repetitivamente en el tiempo, los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
(…Omissis…)
Siendo que error judicial cometido, es de tal significación que es la causa primogénita de la subversión y violación del derecho a al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en base a consideraciones doctrinales y la propia ley adjetiva.
(…Omissis…)
Según lo dispone la ley adjetiva, el edicto se publica primero en la cartelera del tribunal y luego en dos diarios de mayor circulación, dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 231 aplicable por revisión expresa que se hace en el artículo 692 ejusdem.
En el tribunal agraviante, se invirtió el orden procesal, primero se publicaron en la prensa y luego se ordenó su publicación en la cartelera del tribunal.
(…Omissis…).
Además, denunció expresamente que el “bendicto edicto” y la suspensión en si misma, han sido utilizado por la contraparte, que sabe que no tiene la razón y que eventualmente ha de perder, para dilatar indebidamente el procedimiento, en espera que una coyuntura del proceso (perención) (abandono del trámite etc.) lo beneficie.

3. Pidió:

El restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que siguientes:

“…Con fundamento en las anteriores consideraciones es que ocurro a su competente autoridad, de conformidad con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que el Tribunal Superior, que conozca en sede constitucional, previo examen de la sustanciación del procedimiento que se ha seguido y que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, del cual es Titular el ciudadano Juez MAURO JOSE GUERRA, la causa signada con el No. AP11-V-2016-000476 (nomenclatura de ese tribunal); restablezca la situación jurídica infringida.
En tal sentido solicito: se le ordene al agraviante se pronuncie sobre la reposición de la causa solicitada al estado de que de manera admita o no las pruebas promovidas y se sustancie según el debido proceso.
Para lo cual solicitó al Tribunal que conozca en sede constitucional, como punto previo y el cual es de mero derecho, se pronuncie sobre la suspensión de la causa decretada por el agraviante, no prevista de manera expresa en la ley adjetiva y que es la causa primogénita de la violación o lesión a los derechos constitucionales violados o amenazados de violación.
Finalmente, pido que la presente acción de amparo sea decidida como de mero derecho sin necesidad de la celebración de la audiencia (debate) oral y público de conformidad con el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia n en fecha 11 de noviembre de 2014, caso: Somar, C.A.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en Primera Instancia del proceso de amparo incoado en contra de las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal conforme a las actas que rielan en el presente expediente, encuentra que la presente demanda no se halla incursa prima facie en tales causales; sin que este pronunciamiento impida su nueva revisión una vez que todos los sujetos procesales sean incorporados al proceso y se haya culminado la etapa de alegaciones de las partes y del representante del Ministerio Público; en razón de ello, considera en forma preliminar que la pretensión incoada por el ciudadano MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO A. HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.619, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del derechos a la defensa, sobre la base del debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a petición sin dilación indebida, contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente signado bajo la Nomenclatura U.R.D.D.: AP71-O-2017-000040, incoado por el ciudadano MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO A. HERNÁNDEZ, es admisible. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo constitucional intentada por el ciudadano MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO A. HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.619, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de los derechos a la defensa, sobre la base del debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a petición sin dilación indebida, contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente signado bajo la Nomenclatura U.R.D.D.: AP71-O-2017-000040.

ORDENA:

1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Con la advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Notificar al ciudadano Julio Cesar Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.526.917.
4.- Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte querellante a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor para fijar el acto oral y público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco minutos pots meridiem (2:25 P.M.).

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGA
Amparo: Admisión.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) D.
Exp. Nº AP71-O-2017-000040.-

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