Decisión Nº 2017-000059 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-11-2017

Fecha15 Noviembre 2017
Número de expediente2017-000059
PartesCARLA FRANCISCA RIVERO MARTÍNEZ VS. ABG. MARÍA F. TORRES TORRES. JUEZ SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


Exp N° AC71-X-2017-000059
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE RECUSANTE: CARLA FRANCISCA RIVERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.774.028, asistida por el abogado SIMÓN ENRIQUE ÁLVAREZ AGUILERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 155.169.
PARTE RECUSADA: Abg. MARÍA F. TORRES TORRES. JUEZ SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

El 27 de octubre de 2017, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por la ciudadana CARLA FRANCISCA RIVERO MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado SIMÓN ENRIQUE ÁLVAREZ AGUILERA parte co-demandada en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, impetrado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CORAL GABLE, en contra de los ciudadanos LINDA MARMOL OLIVARES, FRANCISCO CALDERON ALCALA, EDUARDO GINER LOPEZ, FERNAN RODRIGUEZ MORENO y RICARDO SANTANA SAN JUAN, y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFC, C.A., en contra de la abogada MARÍA F. TORRES TORRES, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sustentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2017, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio a la juez recusada, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas que consideren las partes pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano YLDEMARO GIL, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien consignó copia debidamente firmada, sellada y recibida del oficio librado a la recusada, Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Estando en la oportunidad de decidir el presente incidente, según lo ordena el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se considera previamente, lo siguiente:

III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-

El 18 de octubre de 2012, compareció por ante la abogada MARÍA F. TORRES TORRES, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la ciudadana CARLA FRANCISCA RIVERO MARTINEZ, asistida por el abogado SIMÓN ENRIQUE ÁLVAREZ AGUILERA, quien procedió a recusarla, en los términos siguientes:

“…concurro ante usted en mi cualidad de parte recurrente de el Recurso de Apelación que reposa en su despacho con el número AP71-R-2017-000834 nomenclatura de su alzada con la finalidad de realizar solicitud formal de recusación del presente recurso en virtud de que considero está lleno el extremo del artículo 85 (sic) numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que este Juzgado Superior a su cargo conoció y sentencio en fecha 12 de enero de 2016 con el número AP71-R-2015-0006627/6874 por medio del cual este fallo dio a proseguir con el proceso que hoy se sentencio y está de nuevo en su despacho.
Es por lo cual en virtud de lo antes explanado solicito se parte del conocimiento de este recurso y se sustancie proceda de conformidad con lo que ordena el Código de Procedimiento Civil…”

Por su parte la abogada MARÍA F. TORRES TORRES, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, consignó informe sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

“…En el curso del juicio de Nulidad de Asamblea incoado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CORAL GABLE, contra los ciudadanos CARLA RIVERO MARTÍNEZ, LINDA MÁRMOL OLIVARES, FRANCISCO CALDERÓN ALCALÁ, EDUARDO GINER LÓPEZ, FERNAN RODRÍGUEZ MORENO, RICARDO SANTANA SAN JUAN y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A, sustanciado en el expediente Nº AP71-R-2017-000834/7.227 de la nomenclatura interna de este Juzgado, consta que en fecha 18 de octubre de 2017, compareció por ante este Despacho la ciudadana CARLA FRANCISCA RIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.774.028, parte codemandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Simón Enrique Álvarez Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.169, y mediante diligencia recusó a quien suscribe en los siguientes términos:
“…En el día de hoy en horas de despacho quien suscribe Carla Francisca Reveros (sic) Martínez, Titular (sic) de la cédula de identidad V.14.774.028, asistida en este acto por el ciudadano Abogado en ejercicio Simón Enrique Álvarez Aguilera, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 155.169 concurro ante usted en mi cualidad de parte recurrente del el (sic) Recurso de Apelación que reposa en su despacho con el numero AP71-R-2017-000834 nomenclatura de su alzada con la finalidad de realizar solicitud formal de recusación del presente recurso en virtud de que considero está lleno el extremo del artículo 85 numeral 15 del Código Orgánico (sic) Procesal Civil.
En virtud de que este Juzgado Superior a su cargo conoció y sentenció en fecha 12 de enero de 2016 con el numero AP71-R-2015-000627/6874 por medio del cual este fallo dio a proseguir con el proceso que hoy se sentencio (sic) y está de nuevo en su despacho.
Es por lo cual en virtud de lo antes explanado solicito se parte (sic) del conocimiento de este recurso y se sustancie proceda de conformidad con lo que ordena el Código de Procedimiento Civil…”. (Copia textual).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales evidencia quien suscribe, que ciertamente cursó por ante este Tribunal el expediente Nº AP31-V-2014-001316 (nomenclatura interna de los tribunales de municipio) contentivo del presente juicio, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CORAL GABLE, parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada el 02 de junio de 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el alegato de falta de cualidad e interés de la parte co-demandada ADMINISTRADORA JFG, C.A. para sostener la acción; declaró con lugar el alegato de falta de cualidad e interés de la parte actora, ciudadana NINOSKA LÓPEZ CABRERA, para intentar y sostener la pretensión de nulidad de asamblea extraordinaria de copropietarios de Residencias CORAL GABLE; y como consecuencia de lo anterior declaró sin lugar la pretensión de nulidad de asamblea incoada, condenando en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la controversia; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2015 dejándose constancia de ello por Secretaría el día 25 del mismo mes y año; en fecha 15 de julio de 2015 se dictó auto fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para decidir, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 12 de enero de 2016 quien suscribe emitió pronunciamiento en la cual declaró lo siguiente:
“…Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada ciudadanos; CARLA RIVERO MARTÍNEZ, LINDA MÁRMOL OLIVARES, FRANCISCO CALDERÓN ALCALÁ, EDUARDO GINER LÓPEZ, FERNAN RODRÍGUEZ MORENO y RICARDO SANTANA SAN JUAN, ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia; se declara; i) Que la ciudadana; NINOSKA LOPEZ, administradora del EDIFICIO CORAL GABLE, si posee cualidad activa para incoar la presente demanda de nulidad de asamblea, interpuesta contra los ciudadanos CARLA RIVERO MARTÍNEZ, LINDA MÁRMOL OLIVARES, FRANCISCO CALDERÓN ALCALÁ, EDUARDO GINER LÓPEZ, FERNAN RODRÍGUEZ MORENO y RICARDO SANTANA SAN JUAN, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, emita pronunciamiento de fondo, previo análisis del material probatorio traído a los autos por ambas partes, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso, doble grado de jurisdicción y en fin, la tutela judicial efectiva. TERCERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto el 8 de junio del 2015 por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de junio del 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda MODIFICADO el fallo apelado.
No ha lugar a costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”. (Negrillas del texto transcrito).
En este orden de ideas, aprecia quien aquí informa que el hoy recusante aduce como fundamento de su recusación que consideraba lleno el extremo del artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, porque conocí y sentencié en fecha 12 de enero de 2016 esta misma causa con el número AP71-R-2015-000627/6874, y que ese fallo dio a proseguir con el proceso que hoy está de nuevo en este despacho. Así entonces, ante la señalada imputación, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien es cierto tuve conocimiento del recurso de apelación ejercido por la parte actora en el presente juicio contra la precitada decisión de fecha 02 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Décimo de Municipio, el único punto que resolví fue el alegato de falta de cualidad de la ciudadana NINOSKA LÓPEZ declarando que la misma si posee cualidad activa para incoar la demanda, ya que para el momento de interponer la acción tenía la investidura de administradora de la junta de condominio del edificio Coral Gable y estaba debidamente autorizada para ello por la Junta de Condominio, tal como se evidencia del Acta Nº 226, levantada el 10 de septiembre de 2014, por lo que al haber declarado que la parte actora tenía cualidad activa para ejercer la acción de nulidad de asamblea, y dado que el tribunal de la causa no entró a conocer el fondo de la demanda, quien suscribe repuso la causa al estado en que el tribunal a quo emitiera pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, previo análisis del material probatorio traído a los autos por ambas partes, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso, doble grado de jurisdicción y en fin, la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, se aprecia que en virtud de la reposición decretada por este tribunal, conoció la causa el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictando sentencia de fondo en fecha 16 de junio de 2017, en la cual declaró lo siguiente: i) sin lugar el alegato de caducidad de la acción solicitada por la parte demandada y ii) con lugar la demanda de nulidad de asamblea incoada, y en consecuencia, declaró iii) la nulidad de la asamblea extraordinaria de copropietarios del Edificio Coral Gable, ubicado en la calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, celebrada en fecha 08 de julio de 2014, así como de su convocatoria de fecha 04 de julio de 2014, y nulos todos los acuerdos tomados en la mencionada asamblea, y iv) ordenó a la parte demandada a entregar a la parte actora las llaves de la puerta de acceso al edificio, de las carteleras informativas y del área administrativa del edificio Coral Gable, así como toda la documentación relativa a la administración de dicho edificio; y contra esa decisión se alzó la parte demandada, correspondiéndole a esta juzgadora conocer del precitado recurso de apelación.
En este sentido, por cuanto esta juzgadora se limitó únicamente a revisar el requisito de admisibilidad de la acción, referido a la cualidad de quien interpuso la demanda, y al considerar que la actora si tenía cualidad para actuar en juicio, repuso la causa al estado que se resolviera el fondo de la controversia, no puede sostenerse que haya emitido opinión respecto al fondo de lo debatido, que sería la procedencia o no de la acción de nulidad de asamblea incoada.
Para mayor abundamiento, es preciso señalar lo que la doctrina ha señalado respecto a la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, pues ella es una cualidad necesaria de las partes; pues la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva); y si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. En consecuencia, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho aquí planteados, pido respetuosamente a quien conozca esta recusación, por demás infundada, que la misma sea declarada SIN LUGAR. Una vez vencido el lapso de allanamiento remítase mediante oficio, copia certificada de la presente acta, así como copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2017 en el expediente Nº AP71-R-2015-000627/6874, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que otro tribunal de igual jerarquía decida la incidencia de recusación aquí planteada. Igualmente, remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras se decida la recusación. Asimismo, se autoriza para la certificación de las copias a la Secretaria del despacho Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES, para que firme todas y cada una de las páginas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y al Asistente Héctor Herrera para la elaboración de los fotostatos.”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Relacionado el iter procesal, este tribunal estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, observa previamente:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; empero en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.

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Ahora bien, visto los términos de la recusación planteada de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; así como del informe rendido por la abogada MARÍA F. TORRES TORRES, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la existencias de la causal de recusación alegada, ello por cuanto a su decir si bien tuvo conocimiento del recurso de apelación ejercido por la parte actora en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, impetrado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CORAL GABLE, en contra de los ciudadanos LINDA MARMOL OLIVARES, FRANCISCO CALDERON ALCALA, EDUARDO GINER LOPEZ, FERNAN RODRIGUEZ MORENO y RICARDO SANTANA SAN JUAN, y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFC, C.A., contra la precitada decisión de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio, el único punto que resolvío fue el alegato de falta de cualidad de la ciudadana NINOSKA LÓPEZ, declarando que la misma si posee cualidad activa para incoar la demanda, ya que para el momento de interponer la acción tenía la investidura de administradora de la junta de condominio del Edificio Coral Gable y estaba debidamente autorizada para ello, tal como se evidencia del Acta Nº 226, levantada el 10 de septiembre de 2014, por lo que al haber declarado que la parte actora tenía cualidad activa para ejercer la acción de nulidad de asamblea, y dado que el tribunal de la causa no entró a conocer el fondo de la demanda, pues solo repuso la causa al estado en que el a-quo emitiera pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso, doble grado de jurisdicción y en fin, la tutela judicial efectiva.

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Analizado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:
La presente recusación formulada contra la Juez del Juzgado Superior Décimo en o Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el artículo 82° numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera la recusante que la Abogada MARÍA TORRES TORRES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Décimo en o Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adelantó opinión sobre lo debatido. De lo anterior expuesto y culminada la sustanciación de la presente incidencia; se concluye, que la acusada al negar el hecho imputado, desplazó la carga probatoria debiendo el accionante comprobar sus alegatos mediante la promoción y evacuación de medios probatorios suficientes para apoyar el fundamento de su recusación; lo que aunado al hecho que la recusada, no entró a conocer el fondo de la demanda, pues sólo repuso la causa al estado en que el a-quo emitiera pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, se configura en criterio de quien decide, una infundada diligencia de apartamiento del juridiscente de la causa asignada a su conocimiento, que sólo puede buscar el retardo de la función judicial. Tal actitud procesal no puede consolidar la causa por la cual el recusado sea apartado del conocimiento del juicio y solo le queda al sentenciador como administrador prudente, llamar la atención de la recusante y recordar que el aparato judicial venezolano, está configurado para garantizar la adecuada administración de justicia; y las partes deben coadyuvar con tal función, brindando así una recta y oportuna decisión judicial. Realizadas estas consideraciones y en razón de lo infundado de la causal alegada, incapaz de hacer que prospere la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegadas por la recusante en contra de la competencia subjetiva de la Juez del Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se concluye que la recusación propuesta por la ciudadana CARLA FRANCISCA RIVERO MARTINEZ, parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue en su contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CORAL GABLE, asistida por el abogado SIMÓN ENRIQUE ÁLVAREZ AGUILERA, en contra de la abogada MARÍA F. TORRES TORRES, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, debe ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.

IV.- DECISIÓN.-

Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la recusación planteada por la ciudadana CARLA FRANCISCA RIVERO MARTINEZ, parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue en su contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CORAL GABLE, asistida por el abogado SIMÓN ENRIQUE ÁLVAREZ AGUILERA, en contra de la abogada MARÍA F. TORRES TORRES, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación al JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp N° AC71-X-2017-000059
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”
EJSM/AMVV/William.-

En la misma fecha siendo las dos post meridiem (02:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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