Decisión Nº 2017-000079 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-05-2017

Fecha19 Mayo 2017
Número de expediente2017-000079
PartesBLANCA ELIA SALAZAR DE DUQUE VS. ABELARDO DE JESÚS DUQUE JARAMILLO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


Exp. AP71-R-2017-000079
Divorcio Contencioso/ Recurso Civil
Interlocutoria/Anula/Repone/“D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: BLANCA ELIA SALAZAR DE DUQUE, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82015.515.-
APODERADA JUDICIAL DE PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA YVANOVA JORGE, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.686.592, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.070.-
PARTE DEMANDADA: ABELARDO DE JESÚS DUQUE JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.326.845.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por el abogado GUSTAVO ORLANDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.689.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 17 de enero de 2017, por la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana BLANCA ELIA SALAZAR DE DUQUE, en contra de la decisión de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por divorcio interpuso la referida ciudadana en contra del ciudadano ABELARDO DE JESÚS DUQUE JARAMILLO .
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 6 de febrero de 2017, la dio por recibida, entrada y fijó los lapsos procesales para su sustanciación en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, lo hace en los siguientes términos:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio de divorcio mediante libelo de demanda, presentado en fecha 02 de mayo de 2016, por la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, apoderada judicial de la ciudadana BLANCA ELIA SALAZAR DE DUQUE, en contra del ciudadano ABELARDO DE JESUS DUQUE SALAZAR JARAMILLO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 09 de mayo de 2016, admitió la demanda emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer (1°) día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el primer (1°) acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedaban emplazadas las partes para el segundo (2°) acto conciliatorio del juicio pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y la parte actora insistiera en la demanda, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran al quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, con la finalidad que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. Asimismo conforme con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, previa a la citación del demandado.
En fecha 24 de mayo de 2016, la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, así como de la notificación al Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron libradas el 30 de mayo de 2016.
Por diligencia del 30 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos.
El 07 de junio de 2016, el ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida, sellada y firmada.
En fecha 13 de junio de 2016, el secretario del juzgado de la causa, dejó constancia de haber librado boleta de notificación a la parte demandada en la dirección indicada en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 04 de julio de 2016, el ciudadano JOHANGEL LUGO RAINALES, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, indicó que no tenía objeción con respecto a la presente causa.
El 25 de julio de 2016, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la boleta de citación librada al ciudadano ABELARDO DE JESUS DUQUE JARAMILLO, quien se negó a firmar el recibo.
Mediante diligencia de 02 de agosto de 2016, la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al ciudadano Secretario del Tribunal a-quo, trasladarse con la finalidad de comunicarle al demandado la declaración del Alguacil relativa a su citación.
Por auto del 03 de agosto de 2016, el a-quo ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta en la misma fecha.
Mediante diligencia del 10 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, deja constancia de la entrega al Secretario de las expensas para el traslado.
Mediante diligencia del 07 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal a-quo fijar el cartel en la presente causa.
El ciudadano CARLOS ALFREDO TIMAURE ÁLVAREZ, Secretario del Juzgado a-quo, dejó constancia que el 15 de noviembre de 2016, notificó a la parte demandada sobre la declaración del Alguacil MIGUEL ARAYA de fecha 25 de julio de 2016.
Por auto del 11 de noviembre de 2016, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, el a-quo lo declaró concluido, y dejó constancia que se pronunciaría por auto separado acerca de la solicitud de extinción del proceso. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada. Por decisión de fecha 16 de enero de 2017, el juzgado de la causa declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión, la cual fue oída en ambos efectos por providencia del 24 de enero de 2012, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2017, por la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana BLANCA ELIA SALAZAR DE DUQUE, en contra de la decisión de fecha 16 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por divorcio interpuso la referida ciudadana en contra del ciudadano ABELARDO DE JESUS DUQUE SALAZAR JARAMILLO.
*
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 16 de enero de 2017, que declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpo, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual la excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto la reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”

Así pues, conforme se desprende de la narrativa realizada, llegada la oportunidad para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, a saber, diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, lunes 16 de enero de 2017, la ciudadana BLANCA ELIA SALAZAR DE DUQUE, parte actora en la presente causa, no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual en atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita y aplicada al caso bajo análisis, debe forzosamente esta Juzgadora declarar la extinción del proceso. Así se establece.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar LA EXTINCIÓN del presente proceso, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
…Omissis…
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana BLANCA ELIA SALAZAR DE DUQUE, contra el ciudadano ABELARDO DE JESÚS DUQUE JARAMILLO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.…”

**
Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y apuntalar su medio recursivo, la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó en fecha 8 de marzo de 2017, ante esta alzada escrito de informes, en los términos que siguen:

“…Estando dentro del término legal para presentar informes, materializo dicho derecho de la forma siguiente:
I
Es el caso ciudadano Juez, que mi patrocinada, la ciudadana Blanca Salazar, decidió concretar su divorcio, toda vez que su vida de matrimonio fracasó. En ese sentido, materializó dicho anhelo mediante demanda que fuera admitida por el Tribunal A-quo en fecha 9 de mayo de 2016.
En el descrito auto, el Juzgado inferior indicó que el primer acto conciliatorio debía tener lugar pasados cuarenta y cinco (45) días continuos a las 10:00am contados a partir desde el día siguiente de la citación de su actual cónyuge.
En ese orden de ideas, la citación se consolidó en fecha 15 de noviembre de 2016, cuando la ciudadana Secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades prescritas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la sorpresa para quien aquí expone, fue que el día 16 de enero de 2017, el Juzgado de categoría inferior abrió el acto según cómputo, declarándolo desierto por la inasistencia de las partes.
…Omissis…
Según el cómputo que riela en autos, se puede apreciar con bastante certidumbre, que el mismo se realiza bajo un supuesto de hecho totalmente errado, toda vez que toma como base los días 22 y 23 de diciembre de 2016, 7 y 8 de enero de 2017 los cuales no pueden formar parte de la contabilidad de las fechas.
Es cierto, a partir del 11 de junio de 2002, mediante fallo de la Sala Constitucional, caso Jesús Salvador Rondón, el artículo 201 ibídem quedó reformado, expresando que el término de los lapsos de la vacancia en el mes de diciembre quedarían desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero. Sin embargo, la misma decisión facultó a la Sala Plena de manera discrecional para fijar el receso judicial de todos los órganos dependientes de la administración de justicia.
Esta afirmación encuentra su sustrato para-legal en oficio Nro. 1126-2016, (que se anexa en copia simple) emitido en fecha 21 de diciembre de 2016, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en el cual expresa que, por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia, los días 22 de diciembre de 2016 inclusive, hasta el nueve de enero, exclusive, las causas quedarían en suspenso y no correrían los lapsos procesales.
Para mejor entendimiento y constancia fehaciente en esta causa, se procede a transcribir parcialmente en contenido de dicho mandato, a saber:
…Omissis…
Nótese que por un lado, es un imperativo que todo juez debe tomar su receso, - por ende sus despacho- y por el otro, que en ese término de tiempo no se especifica que tipo de término correrá y cual no; por ende, se debe interpretar que ninguno.
Recordemos un axioma en derecho que titula: “donde la ley no distingue al juez se le está prohibido hacerlo”.
...Omissis…
Haciendo un ejercicio sobre los lapsos procesales, los cuales se permiten realizar en cualquier calendario ya que se contabilizan por días continuos, el mismo arroja el siguiente resultado:
• En el mes de noviembre de 2016 apenas transcurrieron 15 días, a saber: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30.
• En el mes de diciembre transcurrieron 21 días: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21.
• En el mes de enero de 2017 pasaron 9 días: 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17.
Quedando pautado el acto para el día 17 de enero del presente año, día y hora en donde consta la asistencia por parte de la demandante.
…Omissis…
En conclusión, solicito de esta Superioridad proceda con la rapidez que le permita, toda vez que el presente recurso de apelación no reviste ninguna complejidad, ya que sólo fue un grave error y descuido por parte del A-quo, al no tomar en cuenta la circular Nro. 1126-2016, por consiguiente, computó unos términos que no debió sumar lo cual condujo a que las partes perdieran su derecho al acto conciliatorio, quebrantando ostensiblemente el hilo procesal o el debido proceso.
En consecuencia de lo anterior, ruego se revoque por contrario impero el juicio sobre la extinción del proceso y reponga la causa al estado en que se fije nuevamente el acto expresando con elocuencia el día y hora para su celebración, determinando explícitamente que el segundo acto conciliatorio quedará pasados sean los 45 días continuos posterior al primer acto.
Por último, la incorporación de la copia del oficio ya descrito, se hace bajo la modalidad de la notoriedad judicial, facultando perfectamente al ciudadano juez de revisar en sus archivos la existencia y contenido del oficio en cuestión.…”

***

Visto los términos del fallo recurrido, así como los alegatos planteados por las partes, verifica este tribunal que el a-quo declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana BLANCA ELIA SALAZAR DE DUQUE, en contra del ciudadano ABELARDO DE JESUS DUQUE JARAMILLO, en tal sentido se debe determinar, si en efecto se extinguió el proceso en el caso concreto. Para ello, es necesario determinar de manera cierta en que fecha debió efectuarse el acto conciliatorio, conforme con la normativa legal vigente acerca del cómputo de los lapsos procesales, en sintonía con lo dispuesto en el oficio Nro. 1126-2016, emitido en fecha 21 de diciembre de 2016, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en el cual expresa, que por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período comprendido entre el 22 de diciembre de 2016, hasta el 8 de enero de 2017, ambas fechas inclusive, las causas quedarían en suspenso y no correrían los lapsos procesales; y lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dispone que los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso; concatenado con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil, en el cual se expresa que los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. De igual forma se debe establecer, que el lapso que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes; así como que los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso. (Resaltado de este tribunal)
Establecido lo anterior, tomando como base para el cómputo del lapso correspondiente lo arriba establecido, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 9 de marzo de 2011, en el expediente Nº 00-1435, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, que estableció que lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 de la Ley Adjetiva Civil; puede concluirse que de la revisión de la situación fáctica expresada, al realizar la evaluación de lo expuesto, se logra inferir que el término de 45 días posteriores a la citación del demandado, planteada conforme el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se concretó en la fecha 17 de enero de 2017; puesto que la citación se concretó el día 15 de noviembre de 2016, cuando se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades prescritas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y debió concluir el día indicado, conforme se extrae del cómputo realizado en el calendario, el cual arroja que:

• En el mes de noviembre de 2016 transcurrieron 15 días: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30;
• En el mes de diciembre transcurrieron 21 días: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21; y,
• En el mes de enero de 2017 pasaron 9 días: 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17

De lo anterior se observa que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no tomó en cuenta para su decisión el mencionado oficio, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 21 de diciembre de 2016; al introducir al cómputo de los cuarenta y cinco (45) días para la celebración del primer acto conciliatorio, los días 22 y 23 de diciembre del año 2016, y los días 7 y 8 de enero del año 2017; lo que era obligatorio para el caso especifico, lo cual afectó el cálculo correcto del término de los días legalmente establecidos para la realización del acto, quebrantando, de forma directa, el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora en el presente asunto judicial. Razón por la cual, debe apreciarse la apelación efectuada por la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia del 17 de enero de 2017; lo que concluye en la procedencia del recurso en contra de la decisión que declaró extinguido el proceso. En consecuencia este Tribunal declara procedente dicha apelación, revoca la decisión recurrida y reponer la causa al estado que el a-quo celebre nuevamente el primer Acto Conciliatorio de las partes, previa la notificación de la reanudación del proceso. Así expresamente se decide.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2017 por la abogada ALEXANDRA YVANOVA JORGE, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.686.592, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.070, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana BLANCA ELIA SALAZAR DE DUQUE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.015.515, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por divorcio interpuso la referida ciudadana en contra del ciudadano ABELARDO DE JESUS DUQUE JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.326.845;
SEGUNDO: NULA el acta del 11 de noviembre de 2016, mediante la cual el a-quo declaró concluido el primer acto conciliatorio en la presente causa. Consecuente con lo decidido se REVOCA la decisión apelada, dictada en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que se fije por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, actuación para la cual deben ser previamente convocadas las partes, mediante su notificación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017.
Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abog. ANAHIS M. VERA V.
EJSM/AMVV/carmen.
Exp. AP71-R-2017-000079
Divorcio Contencioso/ Recurso Civil
Interlocutoria/Anula/Repone/“D”
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 P.M.). Conste.-
LA SECRETARIA,


Abog. ANAHIS M. VERA V.

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