Decisión Nº 2017-000095 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2017

Fecha30 Mayo 2017
Número de expediente2017-000095
Distrito JudicialCaracas
PartesSUCESIÓN DE ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE, INTEGRADA POR LOS CIUDADANOS MARÍA ESTHER PIZZOLANTE DE DALY, LAURA PIZZOLANTE DE FERNÁNDEZ FEO, RENZO ANTONIO PIZZOLANTE MONSANTO, ADRIANA CAROLINA PIZZOLANTE DE OTEYZA, ILSE BEATRIZ PIZZOLANTE, SERGIO DANIEL PIZZOLANTE MONZANTO PIZZOLANTE DE OTEYZA, ILSE BEATRIZ PIZZOLANTE, SERGIO DANIEL PIZZOLANTE MONZANTO Y ALIDA PIZZOLANTE DE KURZAN VS. INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A.
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000095
Definitiva/Mercantil
Desalojo/Recurso.”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: SUCESIÓN DE ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE, integrada por los ciudadanos MARÍA ESTHER PIZZOLANTE DE DALY, LAURA PIZZOLANTE DE FERNÁNDEZ FEO, RENZO ANTONIO PIZZOLANTE MONSANTO, ADRIANA CAROLINA PIZZOLANTE DE OTEYZA, ILSE BEATRIZ PIZZOLANTE, SERGIO DANIEL PIZZOLANTE MONZANTO PIZZOLANTE DE OTEYZA, ILSE BEATRIZ PIZZOLANTE, SERGIO DANIEL PIZZOLANTE MONZANTO y ALIDA PIZZOLANTE DE KURZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.822.631, V-6.523.971, V-5.962.626, V-6.979.461 y V-6.914.818, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, LEONARDO ALCOSER, PEDRO NIETO, MIGUEL LÓPEZ y DOMINGO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.666.807, V-16.027.541, V-16.027.540, V-16.556.896, V-15.082.073, V-16.905.109 y V-17.797.644, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 117.113, 122.774, 155.100 y 128.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 17 de noviembre de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 61-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO RAFAEL BADELL MADRID, DANIEL BADELL PORRAS, RAFAEL QUIÑONES, ROXANA VILORIA, VICTOR JIMÉNEZ, ANDREINA PELÁEZ ESCALENTE, LUÍS RAFAEL ÁVILA y ANDREA TROCEL YABRUDY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.579.772, V-15.342.841, V-14.122.673, V-18.467.336, V-18.324.753, V-20.748.733, V-20.325.400 y V-19.734.521, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.361, 117.731, 100.393, 236.938, 174.807, 247.074, 196.591 y 237.932, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta los días 10 y 11 de enero de 2017, por los abogados VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, ALVARO BADELL MADRID y ANDREINA PELÁEZ ESCALANTE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 9 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, impetrada por la sucesión de ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE, constituida por los ciudadanos MARÍA ESTHER PIZZOLANTE DE DALY, LAURA PIZZOLANTE DE FERNÁNDEZ FEO, RENZO ANTONIO PIZZOLANTE MONSANTO, ADRIANA CAROLINA PIZZOLANTE DE OTEYZA, ILSE BEATRIZ PIZZOLANTE, SERGIO DANIEL PIZZOLANTE MONZANTO PIZZOLANTE DE OTEYZA, ILSE BEATRIZ PIZZOLANTE, SERGIO DANIEL PIZZOLANTE MONZANTO y ALIDA PIZZOLANTE DE KURZAN, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 6 de febrero de 2017 (f. 231), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040 dictada el 7 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
Mediante diligencia del 9 de febrero de 2017, los abogados ANDREINA MARÍA PELÁEZ ESCALANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; y, DOMINGO MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de mutuo acuerdo, suspendieron el curso de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por treinta (30) días continuos. Suspensión que fue acordada por auto del 15 de febrero de 2017.
El 10 de marzo de 2017, los abogados ANDREINA MARÍA PELÁEZ ESCALANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; y, PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de mutuo acuerdo, suspendieron el curso de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por quince (15) días continuos. Suspensión que fue acordada por auto del 13 de marzo de 2017.
Por diligencia del 31 de marzo de 2017, los abogados ANDREINA MARÍA PELÁEZ ESCALANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; y, PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de mutuo acuerdo, suspendieron el curso de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por quince (15) días continuos. Suspensión que fue acordada por auto del 5 de abril de 2017.
El 17 de abril de 2017, la abogada ANDREINA MARÍA PELÁEZ ESCALANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se suspendiera el curso de la causa, por quince (15) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; petición a la cual se acogió el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia del 18 de abril de 2017. Suspensión que fue acordada, mediante auto del 20 de abril de 2017.
Reanudada la causa y estando en la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado el 21 de abril de 2016, por los abogados ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, en su carácter de apoderados judiciales de la sucesión de ALIDA MONSANTO DE PIZZONLANTE, constituida por los ciudadanos MARÍA ESTHER PIZZOLANTE DE DALY, LAURA PIZZOLANTE DE FERNÁNDEZ FEO, RENZO ANTONIO PIZZOLANTE MONSANTO, ADRIANA CAROLINA PIZZOLANTE DE OTEYZA, ILSE BEATRIZ PIZZOLANTE, SERGIO DANIEL PIZZOLANTE MONZANTO PIZZOLANTE DE OTEYZA, ILSE BEATRIZ PIZZOLANTE, SERGIO DANIEL PIZZOLANTE MONZANTO y ALIDA PIZZOLANTE DE KURZAN, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 2 de mayo de 2016 (f. 42) la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación personal, mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2016, los abogados ÁLVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENITEZ y ANDREINA PELÁEZ ESCALANTE, consignó instrumento poder que les acredita la representación judicial de la parte demandada; y en tal carácter consignaron escrito mediante el cual se dieron por citados y se opusieron al decreto de la medida preventiva solicitada por la parte demandante.
El 21 de noviembre de 2016, los abogados ÁLVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENITEZ, ANDREINA PELÁEZ ESCALENTE y VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.
El 23 de noviembre de 2016, los abogados ÁLVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENITEZ, ANDREINA PELÁEZ ESCALANTE y VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 24 de noviembre de 2016, el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de rechazo de las cuestiones previas y promoción de pruebas.
Por actuación del 25 de noviembre de 2016, el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó los fotostatos promovidos por la parte demandada.
El 30 de noviembre de 2016, el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En esa misma fecha, los abogados ANDREINA PELÁEZ ESCALANTE y VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas.
El 1º de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El 2 de diciembre de 2016, el abogado ÁLVARO BADELL MADRID, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló a todo evento del auto que se pronunció en relación a la admisión de las pruebas; y, recusó al Dr. GUSTAVO HIDALGO, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 5 de diciembre de 2016, el Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rindió su informe, con respecto a la recusación propuesta por la parte demandada en su contra; asimismo remitió el expediente, en su estado original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su redistribución.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 8 de diciembre de 2016 (f. 189), la dio por recibida, entrada y ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba.
El 14 de diciembre de 2016, se llevaron a cabo las declaraciones de testigo de las ciudadanas OMAIRA JOSEFINA BRAVO y JUDITH MARIA DE NOBREGA DE SOUSA.
El 9 de enero de 2017, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sucesión de ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE, constituida por los ciudadanos MARÍA ESTHER PIZZOLANTE DE DALY, LAURA PIZZOLANTE DE FERNÁNDEZ FEO, RENZO ANTONIO PIZZOLANTE MONSANTO, ADRIANA CAROLINA PIZZOLANTE DE OTEYZA, ILSE BEATRIZ PIZZOLANTE, SERGIO DANIEL PIZZOLANTE MONZANTO PIZZOLANTE DE OTEYZA, ILSE BEATRIZ PIZZOLANTE, SERGIO DANIEL PIZZOLANTE MONZANTO y ALIDA PIZZOLANTE DE KURZAN, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto los días 10 y 11 de enero de 2017, por los abogados VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, ALVARO BADELL MADRID y ANDREINA PELÁEZ ESCALANTE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 9 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, impetrada por la sucesión de ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE, constituida por los ciudadanos MARÍA ESTHER PIZZOLANTE DE DALY, LAURA PIZZOLANTE DE FERNÁNDEZ FEO, RENZO ANTONIO PIZZOLANTE MONSANTO, ADRIANA CAROLINA PIZZOLANTE DE OTEYZA, ILSE BEATRIZ PIZZOLANTE, SERGIO DANIEL PIZZOLANTE MONZANTO PIZZOLANTE DE OTEYZA, ILSE BEATRIZ PIZZOLANTE, SERGIO DANIEL PIZZOLANTE MONZANTO y ALIDA PIZZOLANTE DE KURZAN, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 9 de enero de 2017; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…La norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagra el principio de la “Autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fuerza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiéndose que aun cuando los mismos no sean equiparables con la Ley en su eficacia, las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
Por otro laso el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
…Omissis…
En la norma precedentemente citada, se encuentran establecidas las siete (7) causales mediante las cuales puede demandarse el desalojo de un bien inmueble arrendado mediante contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, siendo en el caso que nos ocupa alegada, la causal contenida en el literal A, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Así las cosas, concluye este Juzgador que quedo plenamente probada y reconocida por ambas partes la relación contractual locativa existente entre la SUCESIÓN DE ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE, y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, en virtud de dos contratos de arrendamiento suscritos por las partes, a saber:
…Omissis…
Contratos estos que por efecto de la tácita reconducción, pasaron a ser contratos a tiempo indeterminado, perdiendo vigencia únicamente en las respectivas cláusulas segunda y tercera, referidas a su tiempo de duración.
Ahora bien, siendo que la controversia en el caso que nos ocupa se centra en determinar si la parte demandada incumplió su obligación de pago de las mensualidades por concepto de canon de arrendamiento de los Galpones supra referidos, por mensualidades adelantadas, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes, cuyo monto fue establecido a través de resolución signada con el No. 00015463, de fecha 26 de agosto de 2013, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 405.441,35).
No obstante, respecto a la oportunidad de pago de las pensiones arrendaticias, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esgrimió la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 55 de fecha 5 de febrero del 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
…Omissis…
De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, el pago del canon de arrendamiento debía efectuarse en la oportunidad contractualmente pactada para ello, o dentro de los quince (15) días después de la fecha estipulada por las partes en el contrato.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, según pudo apreciar este Jurisdicente de las doce (12) planillas de depósito promovidas por la parte demandada, que desde el mes de noviembre de 2015, hasta el mes de abril de 2016, ambos inclusive, no existe evidencia de que en la oportunidad establecida por las partes, es decir, dentro de los cinco primeros días de cada mes, por adelantado, o dentro de los quince (15) días después de dicha oportunidad, en el período de gracia que otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliario en su artículo 51, la parte demandada hubiera efectuado pago alguno, con lo cual puede afirmarse que existen seis mensualidades consecutivas insolutas. En consecuencia, mal puede pretender la demandada estar solvente y que se tenga como cumplida aun de forma tardía su obligación de pago, respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a esos seis meses, mas aun cuando inicia de forma extemporánea sus pagos en fecha 30 de marzo de 2016.
En este orden de ideas, tomando en consideración que en las obligaciones sometidas a término esencial, la fecha de cumplimiento es determinante y el cumplimiento extemporáneo no satisface al acreedor, en efecto resultado claro para quien aquí decide que lo anterior denota un comportamiento negligente por parte de la arrendataria, pues en los meses comprendidos entre noviembre de 2015 y abril de 2016, la demandada arrendataria ha tenido un comportamiento irregular en los referente al cumplimiento de su obligación locativa, como lo es el pago del canon de arrendamiento, incumpliendo con lo pactado por ambas partes en el contrato objeto de la presente controversia y, en consecuencia, violentando los principios de la Intangibilidad de los Contratos y de la Buena Fe Contractual (artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil).
De esta forma, en virtud de los fundamentos anteriormente expuestos siendo que en el caso de marras, se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como causal de desalojo, esto es, que el arrendatario ha dejado de cancelar más de dos mensualidades consecutivas, las cuales son: noviembre y diciembre del 2015, enero, febrero, marzo y abril de 2016, es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR la pretensión de desalojo incoada. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios por cada uno de los meses insolutos solicitada por la representación judicial de la parte actora; por cuanto consta en autos que la parte demandada ha venido realizando abonos por concepto de canon de arrendamiento desde el 30 de marzo de 2016 hasta el 1º de noviembre de 2016, considera este Juzgador que dichas cantidades quedan a favor de la parte actora. Asimismo, debe condenarse a la demandada al pago de cánones de arrendamiento que sigan venciéndose a razón de CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 405.441,35), deduciendo dé esta suma el monto correspondiente a la deducción por impuesto al valor agregado, a partir del mes de diciembre de 2016 y hasta la entrega definitiva del inmueble; y asimismo, debe condenarse al pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, sobre la base de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la definitiva cancelación de las cantidades demandadas, cuyo calculo deberá ser determinado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…
La parte actora solicito en su libelo de demanda a este Tribunal realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades cuyo pago se demanda.
Al respecto, este Juzgador observa que la pretensión principal en el presente juicio giraba en torno al Desalojo de un bien inmueble y no con relación al pago de cantidades dinerarias, susceptibles de ser indexadas; en suma, tal y como se decidió en el punto anterior, quedo a favor de la parte actora por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados a la parte demandante por cada uno de los meses insolutos, los abonos efectuados por la parte demandada por concepto de canon de arrendamiento desde el 30 de marzo de 2016 hasta el 1º de noviembre de 2016, cantidades estas que se encuentra disposición de la parte demandante, en razón de lo cual este Juzgador considera IMPROCEDENTE la corrección monetaria solicitada por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones el 2 de mayo de 2017, en los términos que siguen:

“…En el fallo objeto de apelación el decisor hizo una exposición de los argumentos de las partes, para luego, en el capítulo de la motivación, analizar la figura contenida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y matizar que “(…) la controversia en el caso que nos ocupa se centra en determinar si la parte demanda incumplió su obligación de pago de las mensualidades por concepto de canon de arrendamiento de los Galpones”. El a quo, después de citar una sentencia de la Sala Constitucional que interpretaba el alcance del artículo 51 de la ley in commento (norma sobre la cual no versa la controversia) indicó que:
…Omissis…
A continuación, el judicante de primera instancia adujo que el comportamiento de nuestro mandante fue “completamente negligente” e “irregular”, para luego declarar con lugar la pretensión de desalojo incoada.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que el a quo en ninguna parte de su decisión analizó los argumentos expuestos por esta representación, esto es, sobre la naturaleza de pago realizada por nuestro mandante al arrendador-actor, con lo cual la pretensión de desalojo no tenía procedencia de ningún tipo, pues nuestra patrocinada se encontraba –y se encuentra en los presentes momentos- plenamente solvente.
En efecto, en la contestación de la demanda se adujo haber realizado el pago de los cánones de arrendamiento demandados de forma tardía, pero que fueron efectivamente recibidos por el actor y que, además, éste ha continuado recibiendo sistemáticamente los pagos subsiguientes a los mismos, con lo cual ha habido, por una parte, una conformidad con dichos cánones cancelados, y por otra, ha existido igualmente una conformidad con la permanencia de BIOPAPEL en dichos galpones, pues de forma contraria LA ACTORA no recibiría ni un solo centavo de los pagos hechos.
Pero aunado a ello, queremos poner de relieve que el a quo no valoró nuestros argumentos por cuanto:
(i) No analizó nuestro argumento sobre el cumplimiento de la obligación, por cuanto la norma del literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios habla de “falta de pago” no de pago tardío, que es lo que ha ocurrido, por cuanto sí se le ha cancelado las mensualidades atrasadas a LA ACTORA, y ésta la ha recibido conforme;
(ii) Para arribar a esa conclusión el a quo simplemente no calificó a los vouchers de pago consignados como la cancelación de la deuda, sino como “abonos” a LA ACTORA, lo cual es falso, pues jamás se ha realizado abono alguno a la arrendadora, pues esos montos corresponden a los cánones de arrendamiento insolutos hasta ese momento;
(iii) La interpretación simplista y literal que realiza el a quo sobre la norma del literal A” del artículo 34 de la ley mencionada, no permite abordar como cancelación de los cánones a esos pagos realizados, y con ello, a decir del judicante de primera instancia, se configuraría la causal de falta de pago, pero sucede que esa norma ad pedem litterae dispone la necesidad de ausencia de pago, por lo tanto, sí hubo un cómputo de montos pagados que se corresponden con las cantidades adeudadas hasta ese momento, y si el arrendador las recibe a su entera satisfacción, como en efecto ocurrió, y además, continua éste recibiendo los demás cánones de arrendamiento de forma regular, es concluyente que la obligación ha sido cumplida y que al margen de la demanda realizada por desalojo, existe, en los hechos, una conformidad del arrendador de continuar la relación arrendaticia;
(iv) Esta afirmación no es baladí, pues también se desprende de las testimoniales –no valoradas por el juez, a lo cual nos referiremos infra-, que el motivo de la tardanza en los pagos fueron las negociaciones para el aumento del canon que mantuvieron las partes, pero que luego, y sin inconvenientes, hubo la cancelación de los tales y la continuidad de pago de los meses subsiguientes, por lo cual, categóricamente no hubo abono de ningún tipo, sino pago de cánones de arrendamiento.
Es el caso, ciudadano Juez, que nuestra mandante realizó los pagos correspondientes a las mensualidades adeudadas a nombre de CORPORACIÓN TOYSA, C.A., a través de los depósitos identificados:
…Omissis…
El pago es un acto tendente a finiquitar una operación obligacional entre las partes. En este sentido, el fundamento del pago –y por definición, la voluntad que subyace en este acto, y que deviene del ejecutante, en este acto, del inquilino- es el cumplimiento de la obligación asumida en el contrato, lo cual, en el caso de marras, se verifica con el pago de los cánones de arrendamiento.
…Omissis…
Obsérvese que el contenido de ese literal “A” establece una causal específica de terminación de la relación arrendaticia por objeto de desalojo, esto es, la ausencia de pago de dos (02) mensualidades consecutivas. Pero es el caso que nuestra mandante sí produjo el pago de las mensualidades adeudadas, es decir, hubo cumplimiento de la obligación arrendaticia –la obligación troncal del arrendamiento- en virtud no sólo del pago hecho, como se comprobó en los recibos consignados en primera instancia y que reposan en las actas del expediente, sino que además han sido satisfactoriamente recibidos por LA ACTORA, la cual recibió a su entera disposición las subsiguientes cancelaciones de los cánones de arrendamiento sucedáneos del 2016, con lo que mal puede declararse la falta de pago, pues pago sí hubo.
La ausencia de valoración del juez de nuestro argumento se desprende no sólo del hecho de no comentar en lo absoluto las observaciones en su parte motiva, sino que además de forma categórica indica que se configuró esa causal de desalojo al no existir pago, sin valorar no sólo el pago sino además el alegato de que esa indicada cancelación se produjo poco después del tiempo pactado en el contrato por cuanto las partes se encontraban en negociación para establecer un nuevo canon.
Por ello, esta decisión ha violado el principio de exhaustividad de la sentencia, conforme al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil:
…Omissis…
Queda demostrado, que el judicante no atendió los argumentos que hemos expuesto sobre el pago efectivo, real y cierto que nuestra mandante hiciera de los cánones adeudados y de los cánones subsiguientes del año 2016, es palmaria la violación del principio de exhaustividad de la sentencia, y como tal solicitamos que así sea declarada por esta instancia, y consecuencialmente, sean valorados nuestros argumentos. Así se solicita.
…Omissis…
Al final del capítulo de la motivación del fallo, el decisor condenó a nuestro mandante al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo mientras esté en posesión del inmueble en cuestión, al referir:
…Omissis…
En el petitorio, LA ACTORA colocó como sus requerimientos:
…Omissis…
De esta transcripción se desprende una falta de identidad entre lo pedido por LA ACTORA y lo que en definitiva otorgó el judicante en LA RECURRIDA, debido a que en ninguna parte del escrito libelar, y consecuencialmente a ello, en ninguna parte del petitorio como bien se copió supra –sin que éste alegato implique admisión de hecho alguno de los invocados por la actora-, se solicitó el pago de los cánones de arrendamientos respecto de los meses en que nuestra mandante continúe ocupando el inmueble, y mucho menos solicitó la parte actora la cancelación de intereses de mora, ni en relación con los meses presuntamente adeudados que fueron objeto de la pretensión, ni de los meses que se sigan “venciendo” en razón de la ocupación que continúe haciendo nuestro mandante.
Por lo tanto, estamos ante un manifiesto vicio de incongruencia positiva por parte del juez.
…Omissis…
En el caso de especie resulta preclaro que el judicante incurrió en incongruencia positiva al otorgar una sanción a nuestra mandante no contenida en la pretensión de LA ACTORA y que tampoco es una consecuencia lógica de la controversia de autos asignada por ley. En consecuencia, esa condenatoria hecha por LA RECURRIDA va contra el principio de congruencia de la sentencia y como tal, debe ser declarado por este Juzgado Superior, y consecuencialmente a ello debe declararse nula dicha sanción, y así lo solicitamos.
…Omissis…
Respecto a la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Omaira Bravo y Judith Lóbrega, y en relación con la objeción que hiciere LA ACTORA sobre la legitimidad de las declarantes en virtud de ejercen “funciones en el Departamento Administrativo”, el a quo se pronunció:
…Omissis…
Las declaraciones de los testigos pueden y deben ser declarados inadmisibles bajo los supuestos contenidos en los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil (los cuales fueron citados por el juez de LA RECURRIDA), adminiculando dichas normas con las contenidas en los artículo 1.387, 1.389 y 1.390 del Código Civil. Estas disposiciones regulan diversas causas bajo las cuales dichas deposiciones deben ser desechadas del proceso por no contribuir como prueba idónea.
Las normas citadas del Código de Procedimiento Civil establecen la inadmisibilidad de la prueba en razón de la inhabilidad del testigo, destacándose –a los fines del presente proceso y del criterio expuesto por el judicante- el contenido del artículo 478 eiusdem que dispone:
…Omissis…
El jurisdicente declaró la existencia de un interés indirecto de las deponentes por cuanto son trabajadoras del área administrativa, pero es el caso que: (i) el juez de LA RECURRIDA en ningún momento subsume esa conducta a alguna de las mencionadas normas del Código de Procedimiento Civil, lo cual, en principio, no permite conocer con acierto a cuál de las causales de inhabilidad se refiere; (ii) a título de sinonimia, en de la frase “interés indirecto” hacemos concordar ese argumento con el contenido del artículo 478, pero es el caso que ante ese vacío en la subsunción, el juez no puede ni debe desechar las testimoniales, y por otro lado, no existe en ese artículo alguna causal de interés indirecto con base en una relación de trabajo; y (iii) todo esto origina una preclara indefensión en contra de nuestro mandante, por cuanto la prueba de testigo servía para comprobar que la relación inquilinaria siempre ha sido cordial en virtud de realizarse las operaciones de pago con regularidad.
…Omissis…
De manera que de conformidad con lo planteado por la Sala de Casación Civil, ese “interés indirecto” no deviene de la condición de trabajador de la empresa, como en efecto son las ciudadanas Omaira Bravo y Judith Lóbrega, sino en relación se encuentra supeditado al interés económico que puede subyacer en el testigo. El ser trabajador de la empresa –que no socio, lo cual sí se encuentra vedado por el mencionado artículo- no inhabilita las declaraciones de los llamados a testificar, máxime cuando esas testimoniales no guardar relación con actuaciones que de forma intuito personae atañe a los socios o directivos de la empresa, sino que versaba en las actividades laborales que a ellas les compete, y que además permitían demostrar no la ocurrencia del pago, lo cual se demostraba con los depósitos consignados y con la prueba de informes que no fue admitida, sino que la relación inquilinaria era cordial y buena, más allá del evento totalmente inesperado para nuestra mandante de la presente demanda, y tan es así que esas declaraciones permitían corroborar que el motivo del pago atrasado se debió a que se estaban negociando los nuevos cánones de arrendamiento, y mientras duraban esas conversaciones se había pactado de palabra paralizar las mismas hasta lograrse un acuerdo. Pero el pago, como bien se desprende de los depósitos, sí ocurrieron, y la relación inquilinaria continuaba de la misma excelente forma, a pesar de la demanda, pues el arrendador continuaba disfrutando de la cancelación de los cánones de arrendamiento.
Las testimoniales en cuestión permitirían al decisor evaluar que la relación inquilinaria no se fracturó en ninguna forma, y que nuestro mandante ha fungido en todo momento como un buen inquilino, respetando las obligaciones asumidas, por lo que ni la causal de desalojo invocada por LA ACTORA ni ninguna otra se configuraría.
En razón de estas consideraciones esta representación solicita que sea declarada con lugar la apelación de marras, y inconsecuencia, sea declarado sin lugar la demanda de desalojo con pago de daños y perjuicios incoada en contra de nuestro mandante. Y así se solicita.
…Omissis…
En la parte motiva, el a quo indica que esta representación realizó “abonos” en vez de pagos de cánones, -lo cual fue lo que ocurrió-, señalando lo siguiente:
…Omissis…
Pues bien, la calificación hecha por el juez de LA RECURRIDA de la ocurrencia de dichos “abonos” es falsa: lo que nuestra mandante realizó fueron pago de cánones de arrendamientos, no abonos de ningún tipo.
En efecto, los depósitos realizados por nuestra mandante fueron tendentes a cancelar los respectivos cánones de arrendamiento, tanto aquellos que fueron objeto de la demanda de desalojo, como los subsiguientes meses que se fueron venciendo; por lo tanto, argüir la existencia de unos abonos tiende a: (i) no reconocer el pago de los cánones de arrendamiento hecho por nuestra mandante, pues la calificación “abono” no es sinonímica con la de “pago”; (ii) la consecuencia de dicha concepción en la operación realizada produce un cambio no sólo nominal sino esencial: esos “abonos” serían entendidos como una especie de regalo y no como forma de cumplimiento de la obligación contractual, configurando con ello la mentada falta de pago que nuestra contraparte endilga a nuestra patrocinada; y (iii) pero es el caso que esa denominación hecha no fue, ni siquiera, referida en primer término por LA ACTORA sino que fue una consideración hecha por el a quo: si bien el juez no ahondó en explicaciones sobre cómo llego a la conclusión de que esos depósitos no eran pagos sino abonos, resulta claro que su calificación además de errónea conceptualmente es también reflejo de una absurda calificación de toda la operación que conllevó al efectivo pago de los cánones; es decir, es imposible calificar como “abono” a dichos pagos si antes en la mente del judicante no se vislumbra una apreciación errada de lo que fue la prueba en cuestión, por cuanto primeramente el motivo del depósito era el pago de la deuda, después el tiempo en que se hacía, si bien fue tardío no por ello configuró deuda, de manera la “inexistencia de pago” expuesto por el decisor se produciría por la consignación de “abonos”.
Esta apreciación del juez configura el vicio de suposición falsa por atribuir a un instrumento una mención que no contiene; lo cual ha sido vedado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia:
…Omissis…
La apreciación delatada como suposición falsa condujo de forma impretermitible a declarar la falta de pago de los cánones de arrendamiento de nuestro mandante, lo cual es falso, pues pago sí hubo, nunca hubo abono de ningún tipo, por lo tanto la afirmación hecha por el decisor incide en las resultas del juicio al catalogar a nuestro mandante como moroso en su cumplimiento con la obligación de pago, y así, de manera consecuencial, subsume dicho comportamiento inexistente en la causal de desalojo.
La parcialidad del sentenciador de la recurrida con la posición de la actora, no tuvo límites y los vicios delatados son prueba plena de ello, siendo procedente el efecto rescindente de la apelación en relación con LA RECURRIDA y así pedimos sea declarado. Por todas las consideraciones, solicitamos a esta Alzada que declare con lugar la apelación de marras, y por esa vía, entrar a conocer del fondo de la causa, declare sin lugar la demanda de desalojo. Y así se solicita.
…Omissis…
Es el caso, ciudadano Juez, que LA RECURRIDA violó la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva al decidir la causa sin esperar una prueba de altísima importancia para el proceso, como lo es la prueba de informes promovida por esta representación; prueba ésta que fue inadmitida por el Juez Tercero de Primera Instancia, y a la cual esta representación recurrió en apelación.
En efecto, en la fase correspondiente promovimos la prueba de informes referente a la información bancaria sobre la cuenta corriente número 0114-0159-78-1590088265 de BANCARIBE, C.A., cuyo titular es la CORPORACIÓN TOYSA, C.A., sobre si en dicha cuenta corriente han sido depositados las siguientes cantidades que se corresponden con igual número de cánones de arrendamientos pagados por nuestra mandante:
…Omissis…
Como se expuso en su momento, el objeto de la prueba era la comprobación de que los depósitos realizados en dicha cuenta corriente, referentes a los pagos de los cánones de arrendamiento, fue realizada efectivamente, y que además, el poder de disposición del arrendador –LA ACTORA- nacía inmediatamente, por lo tanto, con dicha probanza se comprobaba el cumplimiento de la obligación de pago de las cantidades presuntamente adeudadas, objetas ellas de la demanda.
Pero es el caso que en fecha 01 de diciembre de 2016 el tribunal recusado emitió auto en el cual se admitieron las pruebas documentales y testimoniales presentadas por ambas partes, pero se negó las pruebas de informes. En fecha 02 de diciembre, esta representación apeló de dicho auto, pero es el caso que el nuevo Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, quien conocía el proceso mientras se decidía la recusación hecha al Juez Tercero de Primera Instancia, dictó sentencia de fondo sin esperar dicha probanza, la cual, como bien expusimos, reviste de enorme importancia, pues confirma el pago hecho.
Con esta decisión, el a quo violó la tutela judicial efectiva de nuestra mandante, pues dicha garantía, como lo ha definido la Sala Constitucional:
…Omissis…
En este sentido, el judicante, al decidir sin esperar la prueba en cuestión, nos priva de: (i) la posibilidad de demostrar el pago efectivo de los cánones de arrendamiento; y (ii) que efectivamente, esos depósitos estuvieron en plena disposición de LA ACTORA, configurándose con ello el pago efectivo.
A todo evento, invocamos ante esta Superioridad el pleno valor probatorio de todos y cada uno de los comprobantes bancarios que demuestran la solvencia de nuestra confidente mes a mes, manteniéndose incólume la naturaleza del contrato su plena vigencia y solvencia como elementos definitorios de la suerte de esta controversia judicial.
Por lo tanto, en fuerza de los argumentos antes expuestos solicitamos a este Juzgado Superior que declare la violación de la tutela judicial efectiva de nuestra representada y en consecuencia, anule la decisión hoy recurrida, y así se decide.
…Omissis…
Con base en los argumentos antes expuestos, ciudadano Juez, esta representación judicial solicita que se declare:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 1º de diciembre de 2016 que inadmitió la prueba de informes promovida por esta representación.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fondo dictada en fecha 09 de enero de 2017.
TERCERO: Por vía de consecuencia, SIN LUGAR la pretensión de desalojo conjuntamente con pago de daños y perjuicios solicitados por la representación de la sucesión de ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE, ratificándose en todas sus partes la naturaleza, carácter y fuerza vinculante del contrato entre las partes en los mismos términos en que se encontraba antes de iniciar el presente proceso.
CUARTO: Se declare la plena solvencia de la parte demandada en relación con el pago de las pensiones de arrendamiento por el inmueble de autos, como ha quedado demostrado en autos.
QUINTO: Se haga expresa condenatoria en costas a la parte actora totalmente perdidosa y se emitan los demás pronunciamientos de ley…”.

Conforme los argumentos expuestos por la parte demandada, en su conclusión escrita presentada ante esta alzada, con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación que ejerció, este jurisdicente observa que se le endilga a la decisión recurrida, los vicios de citrapetita o incongruencia negativa, al no valorar los argumentos que expuso en relación al pago efectuado de manera tardía; extrapetita o incongruencia positiva, al condenarla al pago de los cánones de arrendamiento, por cada mes que ocupara los inmuebles arrendados, además de los intereses de mora a la tasa del 6%, siendo que dichas sanciones –según sus argumentos- no fueron pedidas por la actora en la demanda ni mucho menos es una consecuencia legal. Asimismo, se le endilgó a la recurrida la errónea aplicación de los artículos referentes a la inhabilidad de los testigos; el falso supuesto de hecho y de derecho, con respecto a la calificación de abonos a los depósitos bancarios que dice haber efectuado la parte demandada, lo que –a su criterio- conlleva el vicio de suposición falsa. Toca determinar si el juzgador de primer grado, violentó la tutela judicial efectiva de la parte demandada, al decidir la presente causa sin esperar las resultas de la prueba de informes que ésta promovió a la entidad financiera BANCARIBE, C.A. Por último, se evidencia que la parte demandada, hizo valer la defensa que esgrimió en la contestación de la demanda, con respecto al pago tardío de las pensiones locativas presuntamente insolutas que fundamentan la demanda, así como el pago de las que se siguieron causando, como excepción de aceptación tácita por parte de la actora, en la continuidad de la relación locativa.
Observa este jurisdicente, que aún cuando la parte demandada, en su conclusión, delató vicios en la sentencia recurrida, que en caso de ser procedentes conllevarían su nulidad, los fundamentos expuestos a los mismos, atañen al fondo de la controversia; y, que en todo caso, dado de los efectos del recurso ejercido, corresponde la revisión de este jurisdicente, por lo que, los mismos deberán ser analizados en las motivaciones de fondo del presente fallo. En tal sentido, con la finalidad de establecer los límites de la controversia, este jurisdicente se permite traer a colación lo expuesto por la parte actora, en el libelo de demanda, el cual fue plasmado en los términos siguientes:

“…Mediante contratos de arrendamiento autenticados ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito metropolitano de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2001 y 12 de marzo de 2002, bajo los Nos. 01 y 61 respectivamente, y Tomos 18 y 10, también respectivamente, nuestra representada dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A. (…) un inmueble constituido por Galpones “NAVES INDUSTRIALES SECTOR LA GUAIRITA – GUARENAS” ubicados en las inmediaciones de la población de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, los cuales son distinguidos como 1-A, 1-B, 2-A, 2-B, 3-A, 3-B, 4-A, 4-B, 5, 6-A y 6-B. Se consignan marcados “B” y “C”, ambos contratos.
El inmueble objeto de los citados contratos de arrendamiento fue destinado para fábrica y almacenaje.
El canon actual de arrendamiento mensual por la totalidad de los Galpones “NAVES INDUSTRIALES”, fue establecido a través de Resolución signada con el No. 00015463, de fecha 26 de agosto de 2013, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la cual se consigna marcada “D”, en la cantidad de cuatrocientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 405.441,35), por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes.
El contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito metropolitano de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el No. 01, Tomo 18, fue establecido a una duración de veinticuatro (24) meses, contados a partir del 01 de diciembre de 2000, prorrogable automáticamente por periodo de doce (12) meses consecutivos, y el contrato de arrendamiento autenticado ante la misma Notaría Octava del Municipio Autónomo chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2002, bajo el No. 61, y Tomo 10, fue establecido a una duración de doce (12) meses fijos, contados a partir del quince (15) de marzo de 2002, con vencimiento el día 14 de marzo de 2003.
Tomando en cuenta que los lapsos de duración de ambos contratos fueron computados y la arrendataria se mantuvo ocupando el inmueble, y mi mandante recibiendo (salvo los que motivan la presente acción), un monto único mensual como canon de arrendamiento por los Galpones “NAVES INDUSTRIALES”, ambos contratos pasaron a ser a tiempo indeterminado.
Es el caso Ciudadano Juez, que la arrendataria pese a los múltiples requerimientos extrajudiciales que le han sido hechos por nuestra representada, inexplicablemente ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre de 2015, diciembre, enero, febrero, marzo y abril de 2016, a razón de cuatrocientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 405.441,35), por cada mes, lo cual totaliza un monto de dos millones cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 2.432.648,1), incumplimiento éste que causa un verdadero y grave perjuicio en el patrimonio de nuestra mandante.
Los hechos antes expuestos se subsumen en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a seis (06) mensualidades consecutivas.
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de la falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos en que ha incurrido el arrendatario, aunado a su negativa de entregar el inmueble dado en alquiler, siguiendo expresas instrucciones de nuestra representada, es por lo que procedemos a demandar como en efecto lo hacemos, a la sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A. (…) por DESALOJO del inmueble arrendado, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a:
PRIMERO: El desalojo y consecuente entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, constituido por los Galpones “NAVES INDUSTRIALES SECTOR LA GUAIRITA – GUARENAS”, objeto de los contratos antes señalados, ubicados en las inmediaciones de la población de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, completamente desocupado y libre de persona y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales los recibió.
SEGUNDO: Pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios causados a nuestro representado, la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 2.432.648,1), equivalente a los meses de arrendamiento insolutos, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y los intereses que se generen, conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Solicitamos que al momento de dictarse la sentencia que ponga fin a este juicio se realice la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar a la demandada todo ello por efecto de la depreciación evidente de nuestro signo monetario conforme lo indique los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes…”.

La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2016, no solo dio contestación al fondo de la demanda, sino que también opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a las cuestiones previas opuestas, observa este jurisdicente, que dado los efectos del artículo 357 eiusdem, la decisión que las resuelve, no tiene apelación; por lo que, a los efectos de la presente decisión, solo se tomará en cuenta la contestación al fondo de la demanda, la cual fue plasmada por la parte demandada, en los términos que siguen:

“…Negamos, Rechazamos y contradecimos en nombre de nuestra mandante, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda incoada contra “BIOPAPEL”, por “LA ACTORA” por ser inciertos los alegatos contenidos en ella a más de contrarios a derecho. Fundamentamos nuestra contestación al fondo de la demanda sobre la base de los argumentos que de seguidamente se exponen:
…Omissis…
a) Tal y como alega el actor en su demanda, nuestro mandante suscribió sendos contratos de arrendamiento con la sucesión de ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001) protocolizado en la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, bajo el número 01, Tomo 18 y doce (12) de marzo de dos mil dos (2002), autenticado en la indicada notaría pública, bajo el número 61, Tomo 10, ambos insertos en los libros de autenticaciones de dicha notaría.
b) El objeto de estos contratos, ciertamente era el arrendamiento de un inmueble propiedad del demandante, constituido por Galpones, denominados <>, ubicados en la población de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, distinguidos como “1-A”, “1-B”, “2-A”, “2-B”, “3-A”, “3-B”, “4-A”, “4-B”, “5”, “6-A” y “6-B”, respectivamente.
c) El primero de estos contratos, esto es, fecha veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001), fue pactado por una duración de veinticuatro (24) meses, contados a partir del día primero (1º) de diciembre de dos mil (2002), prorrogables automáticamente por doce (12) meses consecutivos, todo de conformidad con la cláusula tercera del contrato eiusdem, en el cual se arrendaron, para ese momento los galpones identificados “1-A”, “1-B”, “2-A”, “2-B”, “3-A”, “3-B”, “4-A” y “4-B”.
d) Luego, en fecha (22) de marzo de dos mil uno (2001), se suscribió otro contrato de arrendamiento entre las partes, donde se incluían a los galpones antes mencionados, los identificados “5”, “6-A” y “6-B”. Dicho contrato fue pactado por doce (12) meses, contados a partir del quince (15) de marzo de dos mil dos (2002) y convencimiento al día catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), tal y como se estableció en la cláusula tercera.
e) Pero tal y como afirma el actor, la relación se convirtió en un arrendamiento indeterminado, pues luego de esas fechas nuestra mandante continuó en posesión del inmueble, pagando los cánones de arrendamiento, y el arrendador los recibió a su entera satisfacción.
f) Ciertamente, el canon de arrendamiento mensual sufrió un ajuste a través de Resolución número 00015463 de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, elevándola a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 405.441,35). A este monto le es deducida la retención de impuesto sobre la renta, el cual versa sobre la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.272,07), queda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 385.169,28).
g) Es el caso que los depósitos consignados con motivo del canon de arrendamiento siempre fueron hechos mediante cheques librados a nombre de CORPORACIÓN TOYSA, C.A., debido que como en reiteradas ocasiones la actora manifestó a nuestra poderdante por medio de correo electrónico, ellos nunca abrieron una cuenta corriente a nombre de la sucesión de ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE, y optaron por informar a nuestro mandante que el pago de los cánones de arrendamiento debía ser hecho a través de cheques girados a nombre de la indicada empresa.
h) Ahora bien, alude el actor en su escrito que nuestra mandante incurrió en el supuesto contenido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, en la causal de desalojo del inmueble por falta de pago de más de dos (02) cánones de arrendamientos consecutivos, lo cual es palmariamente falso, como de seguidas argumentaremos, por lo que negamos y contradecimos expresamente esta afirmación.
…Omissis…
Nuestra mandante a través de los depósitos identificados #445685000 del 08 de abril de 2016 por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28) dio pago al mes de diciembre de 2015; #466580363 del 15 de abril de 2016 por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28 dio pago al mes de enero de 2016; #505407424 del 29 de abril de 2016 por la cantidad de setecientos setenta mil trescientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 770338,56), dio pago a los meses de febrero y marzo de 2016; #527982815 del 06 de mayo de 2016 por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28) dio pago al mes de abril de 2016; y en cuanto al pago del mes de noviembre de 2015, acusado también como presuntamente moroso, hemos de acotar que el cheque inicial #10883, fue devuelto por el Banco por motivo de error en el endoso por parte del beneficiario del cheque. Sin embargo, se repuso y se cancelo según depósito de fecha 30 de marzo del 2016 #415761286 por trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28); todos estos pagos fueron hechos a nombre de CORPORACIÓN TOYSA, C.A., como bien se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente en el marco de este procedimiento breve, todos los cuales ha recibido la arrendadora como será comprobado en autos.
Es el caso, ciudadano Juez, que las partes sostuvieron negociaciones para revisar el “amistosamente” el canon de arrendamiento y en el marco de las conversaciones nuestra mandante incurrió en cierto retardo en la consignación de los pagos en espera de la fijación del nuevo canon, lo cual fue consentido por la actora, tal y como se verifica de los correos electrónicos cruzados entre ambos –correos éstos que serán consignados en el lapso probatorio correspondiente- de manera que la arrendadora se encontraba al tanto de esa consignación tardía y además, la misma se produjo con el consentimiento de ella.
El literal a) del artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone taxativamente, como causal de desalojo, lo siguiente:
…Omissis…
No puede ni debe confundirse, ciudadano Juez, los conceptos de pago tardío y falta de pago: en el primero de los casos, la cancelación de los montos acordados ha sido satisfecha, sólo que no fue realizada en la oportunidad expresamente convenida para ello; en el segundo caso, no hubo pago.
La deuda se configura cuando existe plena ausencia de solvencia o de pago. Esto es lo que ha querido precaver el legislador al establecer este concepto como causal taxativo –y no enunciativo- de desalojo: la falta de pago de dos (02) cánones consecutivos apareja la ocurrencia de un déficit en el patrimonio del arrendador, como consecuencia ésta de un incumplimiento de pago. Entonces, si dentro de un (01) año completo hay doce (12) cánones de arrendamiento, esa falta de pago a la que alude el 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios produciría un resultado de apenas diez (10) cánones cancelados debidamente en todo el año. Un perjuicio, sin duda alguna, para el arrendador. Situación diferente con el pago tardío, el cual computa la cancelación en cuestión, y no se origina un desbalance definitivo en el patrimonio del arrendador.
Se puede evidenciar con meridiana claridad que la norma contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla una norma de interpretación cerrada, la cual no puede salirse de las intenciones racionales del Legislador, que con ello tiende a tutelar el derecho inquilinario de los arrendadores y arrendatarios, lo cual se configura cuando: (i) se establece una norma de corte cerrado que de forma taxativa dispone uno de las formas de la terminación contractual, la cual, en esta materia especial y en relación con el anota 34.A, es el desalojo; (ii) produce una vía expedita de disolución de la relación inquilinaria, lo que a su vez contempla (ii.1) una forma de protección con el inmueble en cuestión, pues la figura del desalojo tiende a desposeer al arrendatario del inmueble, para devolvérselo a su arrendador; (ii.2) consecuencialmente, el arrendador vuelve a tener sobre su bien el dominio y todas las características del poseedor pleno, con lo cual puede volver a gozar del mismo en la forma en que mejor le plazca.
Pero también la taxatividad de esta norma permite a su vez una interpretación a contrario: el arrendatario la tiene configurado como una garantía a su posesión, el que sólo incurriendo en unas causales bien precisas por la Ley, puede ser desalojado del inmueble que posee en arrendamiento. Esto permite que no se le dañe en los derechos reales con los cuales cuenta: el uso y el goce de lo que ha arrendado le permite tener un status de vida relativamente apto, en el sentido de que con esta previsibilidad de disfrute de sus derechos se le perfecciona la seguridad jurídica que sobre el derecho inquilinario como un todo dispone el arrendatario. Entonces no podrá ser desalojado si el pretensor no subsume adecuadamente la actuación del locatario con lo dispuesto en la norma jurídica en cuestión.
Así las cosas, podemos afirmar, con pleno asidero jurídico, que el literal a) del artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es también, y en argumento en contrario, una auténtica garantía para el locatario para no ser objeto de desalojos arbitrarios.
En este sentido, podemos observar, a título de corolario, que la pretensión del actor adolece de error en la calificación del hecho contractual, pues lo que hubo no fue una falta de pago, sino pago tardío habida cuenta de las negociaciones que ambos llevaban a cabo para revisar voluntariamente el nuevo canon aplicable a la relación contractual, pago tardío muy puntual, ya que en una relación de casi 20 años esa no ha sido la historia de pagos de nuestra mandante que siempre ha mantenido una actitud de solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales de toda índole, siendo de destacar, que en el caso de autos, el retardo en el cumplimiento en la obligación de pago, quedó solventado; admitido y consentido por el arrendador al recibir todos los cánones mediante depósito en la cuenta destinada a tales fines a su entera satisfacción.
Tal es el consentimiento de la arrendadora en relación con los pagos de los cánones de arrendamiento, que mes a mes ha recibido durante todo el 2016 cada uno de los pagos de los cánones de arrendamiento, como en efecto se produjo de la siguiente manera: (i) mayo 2016: #543255974 de fecha 12 de mayo de 2016 por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28); (ii) junio 2016: #603490114 de fecha 1º de junio de 2016 por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28); (iii) julio 2016: #703161684 de fecha 06 de julio de 2016 por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28); (iv) agosto 2016: #794034079 de fecha 02 de agosto de 2016 por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28); (v) septiembre 2016: #884279583 de fecha 30 de agosto de 2016 por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28); (vi) octubre 2016: #998953923 de fecha 04 de octubre de 2016 por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28); (vii) noviembre 2016: #1093067653 de fecha 1º de noviembre de 2016 por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.1689,28); lo cual, sin duda alguna, convalida la voluntad de continuación de la relación arrendaticia en los términos que se ha mantenido desde su inicio en el año 2001.
De esta manera Ciudadano Juez, mal puede subsumirse la conducta de nuestro mandante en la norma que establece la causal de desalojo por falta de pago de dos (02) cánones consecutivos, por cuanto el pago se produjo de manera efectiva y fue aceptado por su destinatario como además ha seguido siendo la actitud del arrendador de recibir mes a mes todos los pagos hasta el más reciente que corresponde a noviembre de 2016 como se demostrará oportunamente. Sin duda, ello implica aceptación tácita de la regularización de los pagos de las pensiones de arrendamiento tanto de las que alegó en su demanda la actora como de todas las que corresponden al año 2016. Es por lo expuesto que, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expresado, solicitamos se declare SIN LUGAR la pretensión de desalojo incoada por el actor. Y así lo dejamos peticionado...”.

Conforme a los argumentos expresados por las partes, corresponde a este jurisdicente determinar si la sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A., se encuentra solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde noviembre de 2015, hasta abril de 2016, a razón de cuatrocientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 405.441,35), con el pago tardío que dice efectuó la demandada, de dichas pensiones locativas, en los meses de marzo, abril y mayo de 2016; los cuales acusó haber realizado de la siguiente manera: el 8 de abril de 2016, mediante depósito Nº 445685000, por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el correspondiente al mes de diciembre de 2015; el 15 de abril de 2016, mediante depósito Nº 466580363, por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el correspondiente al mes de enero de 2016; el 29 de abril de 2016, mediante depósito Nº 505407424, por la cantidad de setecientos setenta mil trescientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 770.338,56), el correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2016; el 6 de mayo de 2016, mediante depósito Nº 527982815, por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el correspondiente al mes de abril de 2016; y, el 30 de marzo de 2016, mediante depósito Nº 415761286, por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el correspondiente al mes de noviembre de 2016, dado el error en el endoso de su beneficiario, por lo que requirió ser repuesto en dicha oportunidad. Pagos éstos que dice fueron efectuado a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TOYSA, C.A., como fue convenido entre las partes.
Asimismo, corresponde establecer si el hecho de haber efectuados posteriores depósitos a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TOYSA, C.A., por concepto del pago de las pensiones locativas de los meses correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016, configura una aceptación tácita de la arrendadora, con respecto a la regularización por parte de su arrendataria, en el pago de las pensiones locativas.
Asimismo corroborar si las presuntas negociaciones que sostuvieron las partes, con la finalidad de fijar “amistosamente” un nuevo canon de arrendamiento, es justificación para que la arrendataria se atrasara en el pago de las pensiones locativas reputadas insolutas por la parte actora.
En tal sentido, conforme a los argumentos expuestos por las partes, se encuentra reconocida la existencia de la relación locativa celebrada entre la sucesión de ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE y la sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A., así como las obligaciones que ambas partes asumieron y la naturaleza indeterminada –dada la tácita reconducción- de la misma.
Con la finalidad de emitir pronunciamiento, este jurisdicente, desciende al análisis y valoración de las pruebas aportadas por partes. En tal sentido, la parte actora promovió:

1) Conjuntamente con la demanda, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 22 de marzo de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y, copia certificada de documento autenticado, por ante la mencionada Notaría Pública, el 12 de marzo de 2002, bajo el Nº 61, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente observa que, como se expresó anteriormente, se encuentra exenta de prueba la existencia de la relación locativa entre las partes, así como las obligaciones que ambas asumieron en virtud de dichos contratos de arrendamiento. En razón de ello, tales probanzas se valoran y aprecian, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429, segundo aparte, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1367 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
2) Conjuntamente con la demanda, copia fotostática de Resolución Nº 00015463, del 12 de agosto de 2013, dictada por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. De dicha documental se evidencia que para los inmuebles objeto de los contratos de arrendamiento, cuyo desalojo se demandó, le fue fijado un canon máximo mensual de arrendamiento, en la cantidad de cuatrocientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 405.441,35). Documental que es tenida por este jurisdicente, como fidedigna, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser copia fotostática de documento público administrativo. Así se establece.
3) En la etapa probatoria, hizo valer el valor probatorio de las documentales que produjo conjuntamente con la demanda, sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en ese acápite. Asimismo, hizo valer las confesiones espontáneas efectuadas por la parte demandada en su contestación, relativas al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos. Sobre dicha promoción, este jurisdicente emitirá pronunciamiento, en las motivaciones de fondo del presente fallo. Así se establece.

La parte demandada, en la etapa probatoria, promovió las siguientes pruebas:

1) Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, comprobantes de depósitos, emanados de la entidad financiera BANCARIBE, C.A. De dichas documentales se evidencia que la fueron depositados en la cuenta corriente Nº 0114-0159-87-1590088265, cuyo titular es la sociedad mercantil CORPORACIÓN TOYSA, C.A., las siguientes cantidades: a) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 30 de marzo de 2016; b) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 8 de abril de 2016; c) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 15 de abril de 2016; d) setecientos setenta mil trescientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 770.338,56), el 29 de abril de 2016; e) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 6 de mayo de 2016; f) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 12 de mayo de 2016; g) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 1º de junio de 2016; h) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 6 de julio de 2016; i) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 2 de agosto de 2016; j) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 30 de agosto de 2016; k) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 4 de octubre de 2016; y, l) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 1º de noviembre de 2016; Documentales que son tenidas como tarjas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.
2) Impresiones de correos electrónicos, emanados de JUDITH NOBREGA (jmdendes@hotmail.com), dirigidos a la ciudadana RAMONA GOMEZ (ramonavdb@hotmail.com), marcados como anexos 1, 2, 3, 4 y 5. De dichas documentales se evidencia que el 15 de abril de 2016, la ciudadana JUDITH NOBREGA, le reportó a la ciudadana RAMONA GOMEZ, el pago de la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), correspondiente al mes de diciembre de 2015, asimismo, le envió imágenes tanto de la planilla de depósito, como del comprobante de retensión del Impuesto Sobre La Renta, por la cantidad de veinte mil doscientos setenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 20.272,07). Que el 15 de abril de 2016, la ciudadana JUDITH NOBREGA, le reportó a la ciudadana RAMONA GOMEZ, el pago de la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), correspondiente al mes de enero de 2016, asimismo, le envió imágenes tanto de la planilla de depósito, como del comprobante de retensión del Impuesto Sobre La Renta, por la cantidad de veinte mil doscientos setenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 20.272,07). Que el 15 de abril de 2016, la ciudadana JUDITH NOBREGA, le reportó a la ciudadana RAMONA GOMEZ, depósito efectuado el 30 de marzo de 2016, correspondiente al reintegro del cheque devuelto por error de endoso. Que el 6 de mayo de 2016, la ciudadana JUDITH NOBREGA, le reportó a la ciudadana RAMONA GOMEZ, el pago de la cantidad de setecientos setenta mil trescientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 770.338,56), correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2016, asimismo, le envió imágenes tanto de la planilla de depósito, como del comprobante de retensión del Impuesto Sobre La Renta, por la cantidad de veinte mil doscientos setenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 20.272,07), por cada uno. Que el 6 de mayo de 2016, la ciudadana JUDITH NOBREGA, le reportó a la ciudadana RAMONA GOMEZ, el pago de la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), correspondiente al mes de marzo de 2016, asimismo, le envió imágenes tanto de la planilla de depósito, como del comprobante de retensión del Impuesto Sobre La Renta, por la cantidad de veinte mil doscientos setenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 20.272,07). Documentales que al no haber sido impugnadas o desconocidas por la parte contra quien fueron opuestas, se tienen como fidedignas, de conformidad con el segundo aparte del artículo 4 de la Ley de Datos y Mensajes Electrónicos, en relación con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Prueba de informes a las entidades financieras BANCARIBE, C.A., BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y BANCO PROVINCIAL, C.A. Con respecto a dicha prueba, se evidencia que el juzgador de primer grado negó su admisión y, contra la cual se reveló la parte demandada el 2 de diciembre de 2016, donde recusó al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, a todo evento, apeló de dicha negativa. Sin embargo, en autos no consta que se haya dado el trámite a la apelación en cuestión, ni que la misma se haya hecho valer, al momento de interponer el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada. Empero, con respecto a la pertinencia o no de la prueba, se emitirá pronunciamiento en las motivaciones de fondo de la presente decisión. Así se establece.
4) Declaración testifical de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BRAVO, la cual fue admitida por el juzgador de primer grado y evacuada el 14 de diciembre de 2016. De dicha deposición, se evidencia que dicha ciudadana es la coordinadora administrativa de la parte demandada; que en sus funciones está todo lo relacionado con el pago de las pensiones locativas; que la persona encargada de recibir los comprobantes de pago de las mismas, por parte de la actora, es la ciudadana RAMONA GÓMEZ; que los pagos se hacían mediante depósitos bancarios, efectuados en la cuenta de CORPORACIÓN TOYSA, C.A., en la entidad financiera BANCARIBE, C.A.; que en principio los pagos eran retirados personalmente, para luego ser efectuados mediante depósitos, los cuales se reportaban vía correo electrónico; que le constaba que las partes estuvieron en negociación relativa a la revisión del canon de arrendamiento; que ambas partes siempre mantuvieron una buena relación. Declaración que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Declaración testifical de la ciudadana JUDITH MARIA DE NOBREGA DE SOUSA, la cual fue admitida por el juzgador de primer grado y evacuada el 14 de diciembre de 2016. De dicha declaración se evidencia, que dicha ciudadana es la Directora de Contraloría de la empresa demandada; que en sus funciones está todo lo relacionado con el pago de las pensiones locativas; que la persona encargada de recibir los comprobantes de pago de las mismas, por parte de la actora, es la ciudadana RAMONA GÓMEZ; que los pagos se hacían mediante depósitos bancarios, efectuados en la cuenta de CORPORACIÓN TOYSA, C.A., en la entidad financiera BANCARIBE, C.A.; que en principio los pagos eran retirados personalmente, para luego ser efectuados mediante depósitos, los cuales se reportaban vía correo electrónico; que ambas partes siempre mantuvieron una buena relación. Declaración que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Ante esta alzada, conjuntamente con su escrito de conclusiones, la parte demandada, consignó originales y copias, marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, de comprobantes de depósitos, emanados de la entidad financiera BANCARIBE, C.A. De dichas documentales se evidencia que la fueron depositados en la cuenta corriente Nº 0114-0159-87-1590088265, cuyo titular es la sociedad mercantil CORPORACIÓN TOYSA, C.A., las siguientes cantidades: a) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 30 de noviembre de 2016; b) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 5 de enero de 2017; c) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 31 de enero de 2017; d) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 3 de marzo de 2017; y, e) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 5 de abril de 2017; Documentales que son tenidas como tarjas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.

Del elenco probatorio aportado por las partes, así como de sus exposiciones realizadas, tanto en instancia, como ante esta alzada, se encuentra comprobado en autos la relación locativa que las une, así como las obligaciones que asumieron, donde la arrendadora, sucesión de ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE, le dio en arrendamiento, a la arrendataria, sociedad mercantil BIOPAPEL, C.A., un inmueble constituido por Galpones, identificados como “NAVES INDUSTRIALES SECTOR LA GUAIRITA – GUARENAS”, ubicados en la población de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, distinguidos como 1-A, 1-B, 2-A, 2-B, 3-A, 3-B, 4-A, 4-B, 5, 6-A y 6-B. Asimismo, quedó comprobado que el canon de arrendamiento fue establecido por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en la cantidad de cuatrocientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 405.441,35); el cual, de acuerdo a la letra de los contratos, debían ser pagados los primeros cinco (5) días de cada mes. Esta aceptada por las partes, la naturaleza indeterminada de la relación locativa, dada su tácita reconducción. Así se establece.
Ahora bien, conforme lo expuesto, se le endilga a la parte demandada, el incumplimiento de su obligación de pago de las pensiones locativas correspondientes al período que va desde el mes de noviembre de 2015, hasta el mes abril de 2016; para lo cual, ésta se excepcionó argumentando que no ocurrió falta de pago de los mismos, sino que hubo un retraso, en razón de las negociaciones “amistosas” que llevaban a cabo con respecto a la fijación de un nuevo canon de arrendamiento; pero que, sin embargo, tales cánones de arrendamiento fueron pagados mediante depósitos bancarios, efectuados en la cuenta de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TOYSA, C.A., los días 8, 15, 29 de abril y 6 de mayo de 2016, con respecto a los meses de diciembre de 2015, enero, febrero, marzo y abril de 2016; y, que con respecto al mes de noviembre de 2015, este pago se reportó como efectivo, el 30 de marzo de 2015; todos efectuados por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), ya que se le retenía el Impuestos sobre La Renta, el cual alcanzaba la cantidad de veinte mil doscientos setenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 20.272,07), para totalizar los cuatrocientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 405.441,35), que se correspondía al pago del canon de arrendamiento mensual fijado por el órgano administrativo. Por lo que, a su entender, no se configura la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que no hubo falta de pago, sino un retraso en el mismo.
Con respecto a dicho alegato, observa este jurisdicente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, regla general aplicable al caso que nos ocupa, por regir la materia específica de arrendamiento, en cuanto a las obligaciones del arrendatario, establece:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

La norma transcrita es clara, cuando indica las obligaciones del arrendatario, las cuales son la de servirse de la cosa arrendada, con la diligencia de un buen padre de familia, para el uso convenido o para aquel que deba presumirse según las circunstancias, a falta de convención. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, las obligaciones deben ejecutarse de buena fe y obligan, no solo, a cumplir lo expresados en los contratos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 eiusdem, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede pedir judicialmente, a su elección, la ejecución o resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.
Conforme al literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso que nos ocupa, establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

La norma transcrita es clara al establecer que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas es causal de desalojo, en los contratos de arrendamiento verbales o escritos a tiempo indeterminado. En el caso concreto, establece la cláusula cuarta que el canon de arrendamiento debía ser pagado por adelantado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; debiendo, entonces, pagar la cantidad de cuatrocientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 405.441,35), conforme fue establecido contractualmente.
Por otra parte, la demandada alegó que incurrió en retraso en el pago de las pensiones locativas correspondientes al período que va desde noviembre de 2015, hasta abril de 2016, en razón de las negociaciones que llevaba a cabo con su arrendadora, con la finalidad de fijar “amistosamente” un nuevo canon de arrendamiento, tal aseveración quedó demostrada con la declaración rendida por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BRAVO, quien no sólo se refirió a la existencia de dichas negociaciones, sino que expresó, dentro de las preguntas que le fueron formuladas, que el retraso en el pago de las pensiones locativas, fue motivado a las referidas negociaciones. Aunado a ello, tenemos que la ciudadana JUDITH MARÍA DE NOBREGA DE SOUSA, es conteste con la primera de las mencionadas, al referirse que los pagos de las pensiones locativas se tramitaban a través de la administradora, ciudadana RAMONA GÓMEZ, a quien se le enviaban, vía correo electrónico, los comprobantes de depósitos correspondiente; lo que conlleva a este jurisdicente a establecer indiciariamente, con respecto a la aceptación tardía de los pagos efectuados por la parte demandada; ya que, según el dicho de las deponentes, la administradora debía responder, vía correo electrónico su conformidad o no con los pagos reflejados. Así se establece.
En cuanto a lo alegado por la parte actora, en relación a la inhabilitación de las referidas ciudadanas para declarar a favor de la parte demandada, por existir un interés indirecto en las resultas del juicio, por ser empleadas de ésta, este jurisdicente observa que, conforme lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no puede declarar en juicio aquel que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas el mismo; sin embargo, el hecho que dichas ciudadanas presten labores para la parte demandada, no manifiesta un interés indirecto en las resultas del presente juicio; al contrario, las mismas declararon en torno a los hechos sobre los cuales ellas estaban encargadas de realizar; siendo su deposición armónica con los hechos debatidos. Por lo que, se les debe dar el carácter de presunción a sus deposiciones. Así se establece.
Con respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandada, inadmitida por el juzgador de primer grado, este jurisdicente observa que la parte promovente, en la misma oportunidad y por la misma diligencia en la que recurso al juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación en contra de dicha negativa, el cual no fue proveído por el juzgado de la causa. En relación a ello, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando oída la apelación interpuesta en contra de una sentencia interlocutoria, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, se podrá hacer valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará; sin embargo, en el caso de marras, tenemos que la apelación en cuestión no fue oída por el juzgador de primer grado, ni se le dio trámite alguno; y, siendo que la parte demandada no la hizo valer (con la finalidad que fuera acumulada) conjuntamente con la apelación que ejerció en contra de la decisión definitiva sometida a la revisión de esta alzada, la apelación en cuestión se extinguió; por lo que, mal podría la parte demandada, pretender hacerla valer en su escrito conclusivo presentado ante esta alzada, con la finalidad de apuntalar el recurso sometido al conocimiento de este jurisdicente, dado que esa no es la oportunidad procesal para hacerlo. Así se establece.
Ciñéndonos al caso en concreto y al recurso sometido al conocimiento de esta alzada, se observa que la parte demandada, se excepcionó argumentando que no hubo falta de pago de las pensiones locativas, sino un retraso, en razón de las negociaciones sostenidas entre las partes con respecto a la fijación de un nuevo canon de arrendamiento; y siendo que una vez efectuado el pago de los cánones de arrendamiento y su notificación mediante correo electrónico, aún cuando el mismo fuera efectuado de manera tardía, era obligación de la parte demandante, desconocer o rechazar el pago, para así provocar la mora solvendi de la demandada; al haber recibido los pagos de los cánones de arrendamientos, que en el caso de marras endilga como insolutos, sin ningún tipo de reserva, la parte actora consintió en los mismos y por tanto convalidó la tardanza con la cancelación de los mismos al no efectuar ninguna refutación al ser notificado del pago efectuado. Así se establece.
Lo anterior obedece por cuanto de no estar conforme con los mismos, debió objetarlos, no sólo para constituir en mora a su contraparte, sino para que tales pagos no fuesen efectuados por medio de la cuenta bancaria que designó para ello; lo contrario en una relación arrendaticia determina la aceptación de los pagos efectuados en concepto de cánones de arrendamiento. Así se establece.
Efectuados los pagos de las pensiones locativas por la parte demandada, correspondía a la parte actora-arrendadora, manifestar su inconformidad u objeción al ser notificado de su realización, dando así cabida a la acción de desalojo, por falta de pago; al no haber efectuado objeción alguna, convalidó la actuación de la arrendataria, consintiendo y aceptando dichos pagos; por lo que, mal podría, quien aquí decide, determinar que en el caso de marras, hubo una falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, para declarar el desalojo de la parte demandada, cuando tal falta de pago no se verificó, siendo convalidada y aceptada por la arrendadora los pagos recibidos. Así expresamente se establece.
De lo anterior, se desprende que el hecho de haber efectuado depósitos bancarios a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TOYSA, C.A., y no existir reclamo al respecto, determina que la arrendadora se conformó con el pago realizado, tal como sucedía en la relación arrendaticia. Aunado a ello, existiendo la evidencia acerca de las conversaciones efectuadas entre las partes, con respecto a la fijación de un nuevo canon de arrendamiento, denota la posible interferencia en el pago puntual, con vías al aumento de las pensiones locativas; y siendo que la parte actora, no señaló argumento alguno en contra dio por aceptada dicha forma de libración. Así expresamente se establece.
Conforme a las normas de derecho sustantivo anteriormente transcritas, este jurisdicente observa que en el presente caso, no se verificó falta de pago, sino que el pago fue realizado de manera tardía; y, que el mismo fue convalidado y aceptado por la parte actora, al no aportar elemento probatorio alguno al proceso que, al menos, hiciese presumir a quien suscribe su inconformidad con los mismos, por lo que, debe considerarse como consumados; lo que debe conllevar al cumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales; lo que no subsume al caso de marras, dentro de la causal de desalojo contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tanto, este jurisdicente considera que tales pedimentos efectuados por la parte actora, no deben prosperar en derecho. Así se establece.
En razón de ello, debe este jurisdicente, declarar con lugar la apelación interpuesta los días 10 y 11 de enero de 2017, por los abogados VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, ALVARO BADELL MADRID y ANDREINA PELÁEZ ESCALANTE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 9 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, declarar sin lugar la demanda de desalojo, impetrada por la sucesión de ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE, constituida por los ciudadanos MARÍA ESTHER PIZZOLANTE DE DALY, LAURA PIZZOLANTE DE FERNÁNDEZ FEO, RENZO ANTONIO PIZZOLANTE MONSANTO, ADRIANA CAROLINA PIZZOLANTE DE OTEYZA, ILSE BEATRIZ PIZZOLANTE, SERGIO DANIEL PIZZOLANTE MONZANTO PIZZOLANTE DE OTEYZA, ILSE BEATRIZ PIZZOLANTE, SERGIO DANIEL PIZZOLANTE MONZANTO y ALIDA PIZZOLANTE DE KURZAN, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta los días 10 y 11 de enero de 2017, por los abogados VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, ALVARO BADELL MADRID y ANDREINA PELÁEZ ESCALANTE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 9 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de desalojo, impetrada por la sucesión de ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE, constituida por los ciudadanos MARÍA ESTHER PIZZOLANTE DE DALY, LAURA PIZZOLANTE DE FERNÁNDEZ FEO, RENZO ANTONIO PIZZOLANTE MONSANTO, ADRIANA CAROLINA PIZZOLANTE DE OTEYZA, ILSE BEATRIZ PIZZOLANTE, SERGIO DANIEL PIZZOLANTE MONZANTO PIZZOLANTE DE OTEYZA, ILSE BEATRIZ PIZZOLANTE, SERGIO DANIEL PIZZOLANTE MONZANTO y ALIDA PIZZOLANTE DE KURZAN, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Queda REVOCADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2017-000095.
Definitiva/Mercantil/Recurso
Desalojo/REVOCA
Sin Lugar Apelación/Parcialmente Con Lugar Demanda/”D”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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