Decisión Nº 2017-000115 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2017

Número de expediente2017-000115
Fecha22 Marzo 2017
PartesROSA ANA VIEIRA SOUSA, MANUEL CRISOSTOMO VIEIRA DA LUZ Y BEATRIZ DE SOUSA DE VIEIRA VS. CACIQUE PARAMACAY, C.A., DESARROLLO TURÍSTICO ARAGUA, C.A., JUANA PAULA PADRÓN (SELF SERVICE PARAMACONI, F.P), Y, EL CIUDADANO CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRegulación De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


Exp. AP71-R-2017-000115
Enriquecimiento Sin Causa/ Regulación de Competencia
Sentencia Interlocutoria / Materia: Civil/“D”
Competente: Juzgado de Primera Instancia Civil del estado Aragua

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: ROSA ANA VIEIRA SOUSA, MANUEL CRISOSTOMO VIEIRA DA LUZ y BEATRIZ DE SOUSA DE VIEIRA, venezolanos los dos primeros y de nacionalidad portuguesa la tercera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.807.718, V-4.423.375 y E-848.6888, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DRUMAR RAFAEL GUAINA y JOSÉ EDUARDO ARISPE HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 22.102 y 21.084, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CACIQUE PARAMACAY, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, el 16 de junio de 2011, bajo el Nº 6, Tomo 68-A, expediente Nº 284-12149, en la persona de JOHANA KATIUSKA SÁNCHEZ PADRÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.15.912.907, en su carácter de Presidente de la referida empresa; DESARROLLO TURÍSTICO ARAGUA, C.A., sociedad mercantil inscrita el 29 de junio de 2011 por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el Nº 23, Tomo 73-A, expediente Nº 284-12149, en la persona de la ciudadana EYLING COROMOTO ESTRAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.355.861, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa; la Firma Personal JUANA PAULA PADRÓN (SELF SERVICE PARAMACONI, F.P), en la persona de su única dueña JUANA PAULA PADRÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.705; y, el ciudadano CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.122.426.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA y KELLY ALEJANDRA SÁNCHEZ ACEVEDO, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 103.305 y 128.166, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Enriquecimiento sin Causa).

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de regulación de la competencia ejercido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 349 del Código de Procedimiento Civil, el 1º de diciembre de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, abogado MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.305, en el juicio que por enriquecimiento sin causa sigue los ciudadanos ROSA ANA VIEIRA SOUSA, MANUEL CRISOSTOMO VIEIRA DA LUZ y BEATRIZ DE SOUSA DE VIEIRA, en contra de las sociedades mercantiles CACIQUE PARAMACAY, C.A, DESARROLLO TURÍSTICO ARACUA, C.A, la Firma Personal JUANA P. PADRÓN (SELF SERVICE PARAMACONI F.P), en la persona de su única dueña JUANA PAULA PADRÓN, y el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, cursante en el expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D de ese circuito judicial: AP11-M-2016-000158, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente, a esta alzada, que por auto del 10 de febrero de 2017, se le dio entrada y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2017, se difirió la oportunidad para decidir por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de esa fecha.
Estando en la oportunidad para resolver el dilema de competencia, se hacen las siguientes consideraciones al presente caso, para lo cual el tribunal considera previamente:

III.- ANTECEDENTES DEL CASO.-

En el juicio de Enriquecimiento Sin Causa, seguido por los ciudadanos ROSA ANA VIEIRA SOUSA, MANUEL CRISOSTOMO VIEIRA DA LUZ y BEATRIZ DE SOUSA DE VIEIRA, en contra de las sociedades mercantiles CACIQUE PARAMACAY, C.A, DESARROLLO TURÍSTICO ARACUA, C.A, la Firma Personal JUANA P. PADRÓN (SELF SERVICE PARAMACONI F.P), en la persona de su única dueña JUANA PAULA PADRÓN, y el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, cursante al expediente signado con el Nº AP11-M-2016-000158; el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, mediante decisión del 22 de noviembre de 2016, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Contra esa decisión, la representación de la parte demandada interpuso el 1º de diciembre de 2016, recurso de Regulación de la Competencia, de conformidad con los artículos 75 y 349 del Código Adjetivo Civil, mediante diligencia presentada por ante el a-quo. En tal sentido, el Juzgado de Primera Instancia, ordenó la remisión de las copias conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución y resolución.
Recibido el expediente por distribución, este Juzgado por auto del 10 de febrero de 2017, le dio entrada y fijó su trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a resolver el señalado recurso de regulación de la competencia, en los términos siguientes:

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

Ante la revelación de la parte demandada, en contra del fallo del 22 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió la cuestión previa sobre su competencia por el territorio para conocer de la demanda de enriquecimiento sin causa, que incoaron los ciudadanos ROSA ANA VIEIRA SOUSA, MANUEL CRISOSTOMO VIEIRA DA LUZ y BEATRIZ DE SOUSA DE VIEIRA, en contra de las sociedades mercantiles CACIQUE PARAMACAY, C.A, DESARROLLO TURÍSTICO ARACUA, C.A, la Firma Personal JUANA P. PADRÓN (SELF SERVICE PARAMACONI F.P), en la persona de su única dueña JUANA PAULA PADRÓN, y el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; debe este Juzgado Superior, verificar la resolución del referido Juzgado al confirmar su competencia por el territorio, en tal sentido observa:
El eje medular del presente recurso, está circunscrito a determinar la competencia del a-quo, para proseguir el conocimiento del presente asunto en razón del territorio, toda vez que por la decisión recurrida, se desechó lo alegado por la parte demandada en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al sustentar que del contrato suscrito entre las partes el 17 de diciembre de 1998, por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, bajo el Nº 36, Tomo 217, de conformidad con la cláusula DÉCIMA, las partes habían escogido como domicilio especial a la ciudad de Caracas y sometido a su jurisdicción el conocimiento de cualquier controversia, conforme los términos que siguen:

“…En nuestro país se acepta como norma general que el domicilio del demandado es el componente para que se tramite legalmente un proceso civil o mercantil con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 3, 4, 5 y 40, salvo las excepciones que pueden darse en los nuevos cuerpos legales normativos, entre los criterios para fijar la competencia según el Código de Procedimiento Civil, esta la del territorio.
…omissis…
Para un mayor entendimiento, el Tribunal se permite transcribir a continuación los artículos 253 del Texto Constitucional y de los artículos 1, 3, 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la jurisdicción y competencia de los jueces venezolanos, los cuales establecen lo siguiente:
...omissis…
A mayor abundamiento, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 2ª edición actualizada, Pág. 271 señala lo siguiente:
“…El momento preclusivo de las excepciones de incompetencia se establecen en el nuevo Código, distinguiendo la incompetencia, no ya en los dos tipos tradicionales que correspondían a las denominaciones de absolutas y relativas, sino en tres tipos: primero, la incompetencia por razón de la materia y la territorial determinada por especiales razones de orden público, que pueden ser denunciadas aun de oficio en todo estado y grado del proceso. (...) En el último parágrafo del artículo, relativo a la ordinaria competencia territorial, se dan tres hipótesis: 1) que el demandado no interponga la excepción; en cuyo caso se produce la “derogación tácita de la competencia territorial” (tácita, por oposición a la renuncia y escogencia de domicilio que son expresas); 2) que el juez, al dictar la interlocutoria correspondiente, se declare incompetente, en cuyo caso se debe proceder conforme a las pautas del Art. 69. De esta última disposición se colige el motivo o razón por el que la ley exige que se indique cuál es el juez competente para conocer el asunto cuya declinación pretende el demandado; tal señalamiento será vinculante para el juez indicado, según el propósito de las reglas sobre regulación de competencia de alcanzar prontamente cosa juzgada al respecto. 3) Que el juez se declare competente en la interlocutoria respectiva, a cuyos efectos habrá regulación de competencia, con arreglo al Art. 67, cumpliéndose desde luego lo dispuesto en el artículo 349 si quedare firme su decisión…”
…Omissis…
Ahora bien, de la revisión efectuada a la interposición de la presente acción, se observa que es intentada por los ciudadanos ROSA ANA VIEIRA SOUSA, quien actúa en nombre propio, y como causahabiente del ciudadano ANTONIO TEOTISTO VIEIRA DA LUZ (fallecido); la ciudadana BEATRÍZ DE SOUSA DE VIEIRA, actuando en nombre propio y como viuda del referido ciudadano, así como también actuando como apoderada del ciudadano MANUEL CRISOSTOMO VIEIRA DA LUZ; en contra de las sociedades mercantiles CACIQUE PARAMACAY, C.A., DESARROLLO TURÍSTICO ARAGUA, C.A., la firma personal JUANA P. PADRÓN (SELF SERVICE PARAMACONI F.P.), y los ciudadanos CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JUANA PAULA PADRÓN. Asimismo, vistos los recaudos presentados por la representación judicial de la parte demandante, especialmente el contrato autenticado en fecha 17 de diciembre de 1.993, por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el N° 36, Tomo 217, en cuyas cláusulas se pudo observar lo siguiente:
“DÉCIMA: Para todos los efectos y consecuencias de este Contrato, las partes eligen como domicilio especial a la Ciudad de Caracas a cuyas jurisdicción y Tribunales se someten expresamente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Con vista a lo antes expuesto, y de las cláusulas contenidas en dicho contrato, considera este Tribunal que se hace necesario citar la norma contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Siendo ello así, resulta evidente en el caso que nos ocupa, que fue establecido como domicilio especial, la ciudad de Caracas, para todos los efectos y derivados de la convención de marras, derogatoria permitida por la Ley; máxime, si tomamos en cuenta que en la causa no se amerita la intervención del Ministerio Público, ni hay expresa prohibición de la Ley para tal derogación. Así se establece.
Con fundamento en las normas anteriormente citadas, y con vista a las disposiciones contractuales establecidas por las partes se concluye, de forma inequívoca, por así haberse establecido en los documentos fundamentales de este acción, que este Juzgado tiene plena jurisdicción y competencia para conocer de la presente causa y en virtud de ello, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada no puede prosperar en derecho, tal como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”

Ahora bien, visto el criterio sostenido por el a-quo para reafirmar su competencia por el territorio y desechar lo alegado por la parte demandada, observa esta Superioridad, que la competencia como presupuesto adjetivo, se configura como la medida de la jurisdicción que ejerce el órgano judicial en concreto, cada Juez posee jurisdicción para conocer de los asuntos litigiosos que las partes sometan a su conocimiento, mas esta potestad está limitada en la medida de su competencia por la materia, la cuantía o el territorio, presupuestos procesales estatuidos en las leyes adjetivas en garantía del Orden Público y el Orden Procesal contenidos en la Constitución, como es, el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. No obstante lo anterior, se precia que si bien es cierto que la competencia es inderogable en principio, convencionalmente las partes, pueden pactar un domicilio procesal para resolver futuras controversias.
Conforme a lo anterior, se aprecia del contendido expreso del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La delegación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”

Como lo expresa la norma citada, se colige que solo por convención expresamente pactada por las partes, puede ocurrir la derogación de la competencia por el territorio para conocer de los asuntos litigiosos que surjan de cualquier convención. En tal sentido, se observa en el caso de marras, el escrito libelar, se sustenta una pretensión mero declarativa, para que convengan que las empresas que surgieron después de SERVICIOS VIALES PARAMACAY, LUNCHERIA Y RESTAURANT, C.A., no pueden tener vida comercial distinta a la indicada compañía anónima, como consecuencia del contrato constitutivo de la sociedad de hecho, suscrito por los ciudadanos CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JUANA PAULA PADRÓN, ANTONIO TEOSITO VIEIRA DA LUZ y MANUEL CRISÓSTOMO VIEIRA DA LUZ, por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, el 17 de diciembre de 1993, bajo el Nº 36, Tomo 217; y otra pretensión de enriquecimiento sin causa, como consecuencia del enriquecimiento producto del uso de las instalaciones propiedad de la sociedad de hecho y cedidos a la empresa SERVICIOS VIALES PARAMACAY, LUNCHERIA Y RESTAURANT C.A.
Ahora bien con respecto de la forma en que la parte actora implementó sus pretensiones, se observa que intenta sea declarado que sólo la sociedad mercantil SERVICIOS VIALES PARAMACAY, LUNCHERIA Y RESTAURANT, C.A, tiene derechos de explotación comercial sobre los bienes y bienhechurías, según consta en el contrato suscrito el 17 de diciembre de 1993, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el Nº 36, Tomo 217, en tal sentido se aprecia que la pretensión se encuadra dentro de las cláusulas de la referida convención; lo que enmarcaría dentro de las previsiones del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se advierte que el enriquecimiento sin causa, se funda en la necesidad de restituir el equilibrio patrimonial entre dos sujetos, -el que se ha enriquecido y el que se ha empobrecido-; tratándose de una acción in rem verso – Reembolso –, la cual persigue restablecer el equilibrio patrimonial alterado, de allí deviene su naturaleza extracontractual, al no tener causa la razón del enriquecimiento, nace la obligación del reembolso hacia el otro sujeto empobrecido. Precisado lo anterior, debe concluirse en que si bien es cierto, que el actor al instaurar la pretensión declarativa la puede enmarcar en las estipulaciones del contrato, y con ello darle efectos a las clausulas contenidas en dicha convención, no menos cierto que la naturaleza de la pretensión sobre el enriquecimiento sin causa, no encuadra en el tipo contractual y no se le puede atribuir los efectos del contrato en cuanto a la escogencia de un domicilio especial a la controversia en su totalidad, por cuanto el hecho fundado extracontractualmente, no puede subsumirse dentro de los efectos de las clausulas convenidas, por tratarse de presuntas obligaciones de naturaleza extracontractual. Así expresamente se decide.
Determinado lo anterior, considera quien juzga, que el a-quo yerra al confirmar su competencia, puesto que lo prudente, aplicable y procedente en derecho, debió ser declinar la misma por el territorio, dado que en el caso en especie, no es atribuible el domicilio especial contenido en el contrato sustento de la pretensión declarativa, en la pretensión por enriquecimiento sin causa, sobre bienes producto de la presunta controversia; lo que subsume la naturaleza de la presente causa en lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se aprecia de autos que el lugar donde se encuentran los bienes, corresponde a la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón de lo ello, se concluye que el Tribunal competente para conocer del presente asunto, es un Tribunal de Primera Instancia con competencia mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, próximo a la ubicación de los referidos bienes. Así expresamente se establece.-
Estando así las cosas, debe este Juzgador declarar CON LUGAR, el recurso de regulación de competencia planteado por la representación judicial de la parte demandada, abogado MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, el 1º de diciembre de 2016, en contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los codemandados; en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; consecuentemente con lo decidido se revoca la decisión recurrida. Así expresamente se declara.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de regulación de la competencia, interpuesto el 1º de diciembre de 2016, por el abogado MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.305, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, CACIQUE PARAMACAY, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, el 16 de junio de 2011, bajo el Nº 6, Tomo 68-A, expediente Nº 284-12149, en la persona de JOHANA KATIUSKA SÁNCHEZ PADRÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.15.912.907, en su carácter de Presidente de la referida empresa; DESARROLLO TURÍSTICO ARAGUA, C.A., sociedad mercantil inscrita el 29 de junio de 2011 por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el Nº 23, Tomo 73-A, expediente Nº 284-12149, en la persona de la ciudadana EYLING COROMOTO ESTRAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.355.861, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa; la Firma Personal JUANA P. PADRÓN (SELF SERVICE PARAMACONI F.P), en la persona de su única dueña JUANA PAULA PADRÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.705; y el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.122.426, en contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los codemandados ut-supra identificados;
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE, al Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que resulte de la distribución de expedientes, para conocer de la demanda mero declarativa y enriquecimiento sin causa, que siguen los ciudadanos ROSA ANA VIEIRA SOUSA, MANUEL CRISOSTOMO VIEIRA DA LUZ y BEATRIZ DE SOUSA DE VIEIRA, venezolanos los dos primeros y de nacionalidad portuguesa la tercera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.807.718, V-4.423.375 y E-848.6888, respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles CACIQUE PARAMACAY, C.A, DESARROLLO TURÍSTICO ARAGUA, C.A., la Firma Personal JUANA P. PADRÓN (SELF SERVICE PARAMACONI F.P), en la persona de su única dueña JUANA PAULA PADRÓN, y el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; y,
TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
Dada a la naturaleza de la presente decisión no hay imposición en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación a los Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico. Remítase en su oportunidad Legal el expediente al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


LA SECRETARIA,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.


Exp. AP71-R-2017-000115
Enriquecimiento Sin Causa/ Regulación de Competencia
Sentencia Interlocutoria/Materia: Civil/“D”
Competente: el Juzgado de Primera Instancia Civil del estado Aragua
EJSM/AMVV/Manuel.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco post meridiem (3:05 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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