Decisión Nº 2017-000123 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-04-2017

Fecha17 Abril 2017
Número de expediente2017-000123
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesFRANCISCO JOSÉ LOVERA GARRIDO Y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO VS. MELINDA WALLIS GÓMEZ
Tipo de procesoNulidad De Testamento
TSJ Regiones - Decisión


Exp. AP71-R-2017-000123
Interlocutoria/Nulidad de Testamento /Recurso Civil
Sin Lugar Recurso/Confirma/Inadmisible la solicitud /”D”.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.878.712 y V-11.461.418.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMES HARTING RODRÍGUEZ y EVEHELISSE HARTING COLLINS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.890.365 y V-10.331.861 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.229 y 52.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MELINDA WALLIS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.949.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.177.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.


Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 18 de enero de 2017, por el abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto emanado el 16 de enero de 2017 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apertura de una articulación probatoria, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia suscrita el 12 de enero de 2017.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 13 de febrero de 2017, la dio por recibida, entrada, asumió la competencia para conocer en segunda instancia y fijó los trámites para su instrucción conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 1º de marzo de 2017, el abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este jurisdicente a hacerlo, en los términos que siguen:




III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2016, el abogado MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GÓMEZ, dio contestación al fondo de la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO otorgado por el causante FEDERICO LOVERA VEGAS, que interpusieron en contra de la demandada, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO.
Previa distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 16 de enero de 2017, negó la solicitud de apertura de una articulación probatoria, efectuada por el abogado MANUEL G. HERNANDEZ.
Contra dicho auto fue ejercido recurso de apelación el 18 de enero de 2017, por el mencionado abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

DEL MÉRITO DEL RECURSO

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 18 de enero de 2017, por el abogado MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra del 16 de enero de 2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apertura de la articulación probatoria prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia suscrita en fecha 12 de enero de 2017, por el abogado en ejercicio MANUEL G. HERNANDEZ, donde solicita la apertura de una articulación probatoria, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto no hay necesidad de procedimiento que amerite dicha articulación probatoria.”

Visto lo expuesto, resulta imperioso trasladar parcialmente el escrito de informe presentado por la parte recurrente el 1º de marzo de 2017, mediante el cual expone:

“…RAZONES PARA ABRIR LA ARTICULACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Se desprende de los hechos narrados supra y de las actas que conforman este expediente, que estamos en presencia de una incidencia surgida en juicio para ser resuelta como punto previo; que de ser ha lugar, dicha decisión influye terminantemente en el destino de la causa; que la oposición de la referida transacción genero inconformidad en el actor, la cual debe ser aclarada a fin de ilustrar el criterio del juez, donde ambas partes necesitan probar sus dichos y cuya tramitación carece de procedimiento determinado; ante situaciones como esta, el legislador adjetivo consagró el procedimiento residual en el artículo 607, con el objeto de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso el derecho a la defensa de conformidad a los postulados de los artículos 26 y 49 de la Constitución.
Establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación invoco:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo este o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.
Si la decisión de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva en caso contrario decidirá al noveno día.
Se puede evidenciar de la lectura de la referida norma art. 607 c.p.c., que la misma sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes surge alguna inconformidad. Aplicada al caso de marras la precipitada norma, observamos que encaja perfectamente, pues la oposición que hizo el demandado en el juicio de nulidad de testamento, de la llamada transacción, para ser resuelta como punto previo, comporta una incidencia surgida en el juicio, que provocó inconformidad en el actor, reacción adversa al demandado, que ambas partes necesitan esclarecer sus posiciones, defender sus distintas posiciones y no existe un procedimiento determinado que les permita ejercer su derecho, es por ello que debemos acudir a este procedimiento residual previsto en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la negativa del juez de la causa a abrir la articulación solicitada, comporta indefensión, una violación flagrante al debido proceso, al derecho a la defensa de conformidad a los postulados de los artículos 26 y 49 de la Constitución, consagrado además en el artículo 15 del C.P.C., que consagra la igualdad de las partes en el proceso, sin preferencias ni desigualdades, sin permitir extralimitaciones de ningún genero.
La indefensión, la ruptura del equilibrio procesal, sólo es imputable al juez y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que pueda hacerse valer los derechos propios de los litigantes...”
**

Expuesto lo anterior, debe quien decide, analizar el presupuesto del artículo 607 del Código de procedimiento Civil, el cual permite garantizar la práctica contradictoria de las nuevas pruebas, relativas a las incidencias surgidas en el proceso, desde la oposición o impugnación, hasta el control de la prueba. Ahora bien, para que sea procedente la aplicación del referido artículo en su contexto principal, es necesario que se den alguno de los supuestos de hecho de la disposición, a saber:

1) Resistencia de una de las partes a alguna medida legal del Juez.
2) Abuso de algún funcionario.
3) Alguna necesidad del Procedimiento.

Visto esto, se evidencia que la razón expuesta por el Abg. MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, para realizar la solicitud de apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, carece del supuesto de hecho de la propia normativa, dado que se pretende abrir la incidencia, sin que exista ninguno de los supuestos previstos en la disposición legal, siendo su fundamento la propia excepción al mérito de la causa principal; lo que no constituye el presupuesto necesario para justificar la apertura de la incidencia probatoria. Es por esta razón que la negativa efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra acorde a lo dispuesto en la Ley. Razón por la cual, mal podría este Tribunal admitir la solicitud realizada por el abogado MANUEL HERNANDEZ. Así expresamente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 18 de enero de 2017, por el abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.177, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.536.949; en contra del auto emanado el 16 de enero de 2017 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de apertura de una articulación probatoria, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se confirma el auto apelado en los términos expuestos en el presente fallo.
Por la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp. Nº AP71-R-2017-000123
Interlocutoria/Civil/Recurso
Nulidad de Testamento/Sin Lugar La Apelación
Confirma/Inadmisible la solicitud/”D”
EJSM/AMVV/carmen.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta post meridiem (2:50 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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