Decisión Nº 2017-000126 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-09-2017

Fecha22 Septiembre 2017
Número de expediente2017-000126
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesYECZI PASTORA FARIA DURAN, EN SU CARÁCTER DE JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SURGIDA EN LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, PRESENTADA POR EL CIUDADANO ARNOLDO PIO DURAN
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-X- 2017-000126
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva
Con Lugar Inhibición/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por la abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su carácter de Juez Provisoria del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en la solicitud de titulo supletorio incoada por el ciudadano ARNALDO PIO DURAN.

I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por la abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su carácter de Juez Provisoria del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la solicitud de titulo supletorio, presentada por el ciudadano ARNOLDO PIO DURAN, representado judicialmente por la abogada ELISSETH DIAZ GUIAS, se le dio entrada formándose expediente signado bajo el Nº U.R.D.D.: AP71-X-2017-000126, fijándose por auto del 14 de agosto de 2017, el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido el iter procesal del presente incidente, se considera para su resolución lo siguiente:

II.- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS.-

Consta en autos que mediante Acta presentada el 13 de julio de 2017, por ante la Secretaría Accidental del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su carácter de Juez provisorio, se inhibió de seguir conociendo del asunto signado bajo la nomenclatura Nº: 5-2017-S-318 de ese tribunal, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ARNALDO PIO DURAN, debidamente asistido por la abogada ELISSETH DIAZ GUIA, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.529, dejando establecido que aún y cuando no existe causal prevista en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar la manera en cómo fue tramitado el conocimiento del asunto, afectó de manera directa el ánimo y objetividad para su sustanciación y conclusión, coartando así, la imparcialidad de la jueza para dictar el decreto respectivo, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2140, dictada en fecha 07/08/2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Visto el presente expediente contentivo del asunto identificado con el Nro. 5-2017-S-318, relativo a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano ARNOLDO PIO DURAN (…), a través de su apoderada judicial ELISSETH DIAZ GUIA (…), sobre las bienhechurías construidas sobre una parcela de su propiedad identificada con el Nº E-4, ubicada en el lugar denominado (…); el cual ha sufrido anomalías desde su distribución, en virtud que en fecha 14 de marzo de 2017 según acta suscrita por la Coordinación Judicial, correspondió el conocimiento del mismo a este Tribunal, sin embargo, por error material e involuntario éste fue remitido al Tribunal Cuarto (4to) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 17 de marzo de 2017 procedió a dar entrada y anotado en los libros respectivos, instando al solicitante a señalar el número y nombres de los testigos presentar. Posteriormente en fecha 18 de abril del mismo año, las abogadas Anabel González y Arlene Padilla, actuando la primera prenombrada en su carácter de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, y la segunda en su carácter de Coordinadora Judicial del mismo, mediante acta y a fin de subsanar un supuesto error en la distribución, libraron oficio al Tribunal Cuarto (4to) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requiriéndole el envío del expediente para su posterior remisión a este Tribunal. Ante tal eventualidad y con base al hecho y fundamento que la Juez se había abocada al conocimiento del asunto, quien aquí suscribe, remitió el expediente en su forma original a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nro. 217 de fecha 6 de junio de 2017, a los fines que determinara a quien correspondía el conocimiento de la solicitud. Posteriormente en fecha 22 de junio de 2017, quien aquí suscribe, recibió oficio Nro. 0546-2017 de fecha 13 de junio de 2017, dirigido a la Dra. Anabel González, antes identificada, suscrito por el Juez Rector del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informaba que el expediente era devuelto al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, ya que venia conociendo del mismo. Finalmente, mediante oficio 0660-2017, de fecha 07 de julio del presente año, el Juez Rector del Área Metropolitana de Caracas, procedió a enviarlo nuevamente a este despacho y en virtud de esto, quien aquí suscribe presenta formal INHIBICIÓN para el conocimiento de la presente solicitud; haciendo la salvedad que aún cuando no existe causal prevista en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre la cual fundamentarla, la manera como ha sido tramitado el conocimiento del asunto afecta de manera directa el ánimo y objetividad para su sustanciación y conclusión, coartando así la imparcialidad de la jueza para dictar el decreto respectivo. Acto seguido, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, para su distribución y continuación de la causa, previo cumplimiento del lapso de allanamiento…”

III.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-
*

Ahora bien, vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual la juez inhibida manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, dejando establecido que aún cuando no existe causal prevista en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual fundamentarla, la manera como fue tramitado el conocimiento del asunto afectó de manera directa el ánimo y objetividad para su sustanciación y conclusión, cuartando así la imparcialidad para dictar el decreto respectivo, por lo que, encuadra su separación en la causal genérica establecida en Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, según la cual el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vistos los alegatos planteados por la juez, relativos a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, que desde su distribución, el 14 de marzo de 2017, según acta suscrita por la Coordinación Judicial, correspondió el conocimiento del mismo a ese Tribunal; que sin embargo, por error material e involuntario fue remitido al Tribunal Cuarto (4to) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 17 de marzo de 2017, procedió a dar entrada y anotar en los libros respectivos, instando al solicitante a señalar el número y nombres de los testigos a presentar; que posteriormente el 18 de abril del mismo año, las abogadas ANABEL GONZÁLEZ y ARLENE PADILLA, en su carácter de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, y Coordinadora Judicial, en su orden, suscribieron acta a fin de subsanar el supuesto error en la distribución; libraron oficio al Tribunal Cuarto (4to) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requiriéndole el envió del expediente para su posterior remisión al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que ante tal eventualidad y con base al hecho y fundamento que la Juez se había abocado al conocimiento del asunto, la juez inhibida remitió el expediente en su forma original a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nro. 217 de fecha 6 de junio de 2017; recibiendo oficio Nro. 0546-2017, de fecha 13 de junio de 2017, dirigido a la Dra. ANABEL GONZÁLEZ, antes identificada, suscrito por el Juez Rector del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le informaba que el expediente era devuelto al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, ya que venía conociendo del mismo; que finalmente, mediante oficio 0660-2017, del 07 de julio del presente año, el Juez Rector del Área Metropolitana de Caracas, procedió a enviarlo nuevamente al despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que en virtud de eso, presentó formal INHIBICIÓN; fundamentada en una serie de cuestionamiento sobre la tramitación de la causa, que por demás, carecen de todo fundamento y que a los fines de evitar que se pudiera ver cuestionada su imparcialidad. Con fundamento en lo señalado en la inhibición planteada, donde se materializan actos administrativos capaces de incomodar el conocimiento subjetivo de la juez, se considera fundada en el supuesto de hecho que encuadra en la referida sentencia de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, planteada por la abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su carácter de Juez del Juez Provisoria del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en razón de ello, evitando retaliación subjetiva se hace procedente la inhibición planteada. Así se decide.

IV.-DECISIÓN.-

En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su carácter de JUEZ PROVISORIO del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en la solicitud de titulo de supletorio, incoada por el ciudadano ARNOLDO PIO DURAN, por estar fundada en la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, según la cual el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficios de participación al JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición, asimismo se le ordena informar lo decidido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES SEPTIEMBRE DEL 2017. AÑOS 207° y 158°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las una y cincuenta post meridiem (1:50 P.M.).-
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-X-2017-000126
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición. /”D”
EJSM/AMVV/GCBU

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