Decisión Nº 2017-000148 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2018

Número de expediente2017-000148
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesYELITSE BETANCOURT, MANUEL SILVA MARAÑO, DINA EUGENIA COLCHADO, JUANA ISORA GARCÍA Y ZULLY JOSEFINA ROJAS VS. JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICO Nº 4 DEL CENTRO RESIDENCIAL LA CALIFORNIA
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


Exp. U.R.D.D Nº AP71-R-2017-000148
Interlocutoria/Civil/Nulidad de Asamblea/Recurso.
Con Lugar Apelación/Revoca /”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: YELITSE BETANCOURT, MANUEL SILVA MARAÑO, DINA EUGENIA COLCHADO Y JUANA ISORA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.412.054, V- 6.050.854, V- 12.421.390 V- 3.502.397, respectivamente y la abogada ZULLY JOSEFINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.887.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZURIANA VELEZ ALVARADO, DAIBELYS TERAN, ZULLY JOSEFINA ROJAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 245.061, 215.069 y 36.887.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICO Nº 4 DEL CENTRO RESIDENCIAL LA CALIFORNIA, identificada con el RIF Nº J- 30161275-2, documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 20 de abril de 1967, bajo el Nº 15, folio 50, tomo 43 del Protocolo Primero, integrada por los ciudadanos JESÚS RAFAEL OROPESA LÓPEZ, LIGIA RAMÍREZ y MARIBEL DE OLIVARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.133.437, V- 6.350.031 y V- 12.0623.016 respectivamente, en su condición de Presidente, Tesorera y Secretarias de Actas, así como sus suplentes las ciudadanas ISABEL CAMACHO, RAÍZA CORREA y ROCÍO QUIROZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.563.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Incidente de cuestiones previas).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

El 15 de febrero de 2017, se recibieron en este despacho las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por los ciudadanos YELITSE BETANCOURT, MANUEL SILVA MARAÑO, DINA EUGENIA COLCHADO Y JUANA ISORA GARCÍA y la abogada ZULLY JOSEFINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.887, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICO Nº 4, identificada con el RIF Nº J- 30161275-2, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 20 de abril de 1967, bajo el Nº 15, folio 50, tomo 43 del Protocolo Primero, integrada por los ciudadanos JESÚS RAFAEL OROPESA LÓPEZ, LIGIA RAMÍREZ y MARIBEL DE OLIVARES, en su condición de Presidente, Tesorera y Secretarias de Actas, respectivamente, así como sus suplentes las ciudadanas ISABEL CAMACHO, RAÍZA CORREA y ROCÍO QUIROZ.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación ejercida el 26 de enero de 2017, por la abogada ZULLY ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictada el 20 de enero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la actuaciones suscritas por los abogados JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y DAIBELYS TERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.563 y 215.069, actuando ambos inclusive en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, considerando la naturaleza del escrito de promoción de cuestiones previas y con el objeto de resguardar los derechos y garantías de las partes, acordó que dicho escrito sea sustanciado conforme a las previsiones de los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución del expediente, correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada, que por auto de fecha 20 de febrero de 2017, la dio por recibida, entrada y fijó el termino de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia Nº 1040 del 07.07.2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1º de marzo de 2017, el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de alegatos.
En fecha 07 de marzo de 2017, la abogada ZULLY ROJAS, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses y en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presento ante esta alzada escrito de alegatos.
En fecha 08 de marzo de 2017, este Juzgado dicto auto mediante el cual difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de julio del 2017, mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, solicito se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2017, la abogada ZULLY ROJAS, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses y en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito mediante el cual solicito se condene en costas procesales a la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2017, la abogada ZULLY ROJAS, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses y en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito copia certificada de los folios 236 al 256.
El 20 de julio del 2017, mediante auto dictado por este Juzgado acordó las copias certificadas peticionadas por la parte actora.
El 09 de agosto del 2017, la abogado ZULLY ROJAS, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses y en su condición de apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de haber retirado las copias certificadas peticionadas el 17 de julio de 2017.
El 16 de julio 2018, el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicito se dicte sentencia en la presente causa.

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Remitidas las actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 65-17, fechado el 08 de febrero de 2016, previa insaculación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, correspondió su conocimiento a esta alzada; en consecuencia, el examen pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se detallan a continuación:

• El 11 de agosto de 2016, los ciudadanos YELITSE BETANCOURT, MANUEL SILVA MARAÑO, DINA EUGENIA COLCHADO Y JUANA ISORA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.412.054, V- 6.050.854, V- 12.421.390 V- 3.502.397, respectivamente y la abogada ZULLY JOSEFINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.887, actuando en su propio nombre así como en representación de los antes mencionados ciudadanos, en su condición de copropietarios de apartamentos del Conjunto Residencial la California Norte, edificio Nº4, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con la calle Madrid, la California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, presentaron libelo de demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICO Nº 4, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 20 de abril de 1967, bajo el Nº 15, folio 50, tomo 43 del Protocolo Primero, conformada por los ciudadanos JESÚS RAFAEL OROPESA LÓPEZ, LIGIA RAMÍREZ y MARIBEL DE OLIVARES, en su condición de Presidente, Tesorera y Secretarias de Actas, respectivamente, así como sus suplentes las ciudadanas ISABEL CAMACHO, RAÍZA CORREA y ROCÍO QUIROZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
• El 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto de admisión de la demanda de conformidad con los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual ordenó el emplazamiento del demandado, todo ello previa insaculación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
• El 11 de octubre del 2016, mediante diligencia suscrita por la abogada ZULLY JOSEFINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.887, actuando en representación de su propios intereses y asistiendo a los ciudadanos YELITSE BETANCOURT, MANUEL SILVA MARAÑO, DINA EUGENIA COLCHADO y JUANA ISORA GARCÍA, consigno copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines legales consiguientes, para que una vez certificadas se proceda a citar a la parte demandada.
• El 14 de octubre de 2016, la secretaria del tribunal de la causa dejo constancia de la compulsa librada a la parte demandada. Seguidamente por actuación separada, la abogada ZULLY JOSEFINA ROJAS, actuando en representación de sus propios intereses y asistiendo a la ciudadana YELITSE BETANCOURT, cancelaron los emolumentos requeridos para el traslado del alguacil a fin de que se practique la citación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO Nº 4, en el nombre de su presidente JESÚS OROPEZA.
• El 28 de noviembre de 2016, los ciudadanos YELITSE BETANCOURT, MANUEL SILVA MARAÑO, DINA EUGENIA COLCHADO, JUANA ISORA GARCÍA y ZULLY JOSEFINA ROJAS, asistidos por la abogada LUZ ZURIANA VELEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.061, presentaron escrito de reforma del libelo de la demanda antes de la oportunidad procesal de la citación de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y mediante diligencia los referidos ciudadanos confirieron poder Apud Acta a la abogada ZURIANA VELEZ ALVARADO. Seguidamente por actuación separada la secretaria del Juzgado de la causa dejo constancia de la misma.
• El 02 de diciembre del 2016, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto de admisión a la reforma de la demanda todo de conformidad con los artículos 341, 343 y 881 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual ordenó el emplazamiento del demandado.
• El 08 de diciembre del 2016, mediante diligencia suscrita por la abogada ZULLY JOSEFINA ROJAS, con su carácter expuesto en autos, se canceló los emolumentos requeridos para el traslado del alguacil a fin de que se practique la citación de la parte demandada señalada en la reforma del escrito libelar. En esa misma fecha, el ciudadano MARIO DÍAZ, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, consignó la compulsa, previa revisión e inventario de las actuaciones en curso realizadas por la oficina del Alguacilazgo en el sistema Juris 2000, por la cual constató la reforma del libelo de demanda lo que ocasionó la inoficiosidad la práctica de la citación.
• El 14 de diciembre del 2016, el Juzgado de la causa dicto auto mediante el cual hace constar que fueron consignados los fotostatos por la parte interesada, en consecuencia, en esa misma fecha se libraron las compulsas dirigidas a la JUNTA DE CONDOMINIO EL EDIFICIO Nº 4, con la finalidad de que sea practicada la citación de las parte demandada.
• El 17 de enero del 2017, el alguacil JOHAN GONZÁLEZ, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de haber practicado la citación a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO Nº 4, en el nombre de su presidente JESÚS OROPEZA.
• El 18 de enero del 2017, la abogada LUZ ZURIANA VELEZ ALVARADO, mediante diligencia sustituyo el poder que le fuera conferido por la parte actora en la abogada DAIBELYS TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.069. Seguidamente por actuación separada, la secretaria del Juzgado A-quo dejo constancia de la referida sustitución del poder.
• El 19 de enero del 2017, los ciudadanos JESUS RAFAEL OROPESA LOPEZ, ISABEL MARIA CAMACHO, MARIBEL SANCHEZ DE OLIVERES y LID ROCIO QUIROZ DE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.133.437, V- 6.452.084, V- 12.623.016 V- 5.122.211 respectivamente, en su condición de Presidente, Vicepresidenta, Secretaria de Actas y Tesorera Suplente de la Junta de Condominio del Edificio Nº 4 del Conjunto Residencial de la California Norte, asistidos por el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.563, presentaron escrito de promoción de cuestiones previas de los ordinales 6º, 9º y 11º contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la parte demandada otorgó poder Apud Acta al referido abogado. En esta misma fecha por actuación separada, la secretaria del juzgado A-quo dejo constancia del mencionado poder.
• El 20 de enero de 2017, mediante diligencia suscrita por la abogada DAIBELYS TERAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó no admitir las cuestiones previas promovidas por su contraparte por ser extemporáneas, asimismo niega, rechaza y contradice las cuestiones previas propuestas. Seguidamente por actuación separada, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, dicto auto mediante el cual en aras de resguarda los derecho y garantías de las partes acordó sustanciar el escrito de cuestiones previas promovido de conformidad con los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil
• El 26 de enero del 2017, la abogada ZULLY JOSEFINA ROJAS, en su carácter expuesto, presentó escrito de apelación contra el auto del 20 de enero del 2017, dictado por el Juzgado de la causa.
• El 31 de enero del 2017, la abogada DAIBELYS TERAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
• El 31 de enero del 2017, mediante diligencia los ciudadanos YELITSE BETANCOURT, MANUEL SILVA MARAÑO, DINA EUGENIA COLCHADO y JUANA ISORA GARCÍA, asistidos por la abogada ZULLY JOSEFINA ROJAS, otorgaron poder Apud Acta a la referida abogada. En esta misma fecha por actuación separada, la secretaria del juzgado de la causa dejo constancia del mencionado poder.
• El 8 de febrero de 2017, Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor superior correspondiente.

Establecido lo anterior, recibido el expediente original de la primera instancia, cumplidos los lapsos procesales en la segunda instancia, el Tribunal para resolver observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de este revisor el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2017, por los ciudadanos YELITSE BETANCOURT, MANUEL SILVA MARAÑO, DINA EUGENIA COLCHADO y JUANA ISORA GARCÍA, asistidos por la abogada ZULLY JOSEFINA ROJAS quien también actúa en su propio nombre y representación, en contra del auto dictado el 20 de enero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó sustanciar las cuestiones previas contenida en los ordinales 6º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la parte demandada conforme a las previsiones de los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que los lapsos a los que remiten los artículos comenzarían a transcurrir a partir de esa fecha.

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Fijados los términos del recurso, para resolver se considera pertinente trasladar el auto recurrido, dictado el 20 de enero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual literalmente es del tenor siguiente:

“…Vistas las actuaciones precedente suscritas por los abogados José Velazco Ramírez y Daibel Terán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.563 y 215.069, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y actora, respectivamente. este Tribunal tomando en consideración la naturaleza del escrito de promoción de cuestiones previas y a objeto de resguardar los derechos y garantías de las partes, acuerda que dicho escrito sea sustanciado conforme a las previsiones de los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que los lapsos a los que remiten los artículos in comento, comenzaran a transcurrir a partir de la presente fecha exclusive…”

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Por su parte, la abogada ZULLY ROJAS, en representación de la parte actora, con la finalidad de enervar la decisión recurrida y sustentar el recurso ejercido el 26 de enero de 2017, presentó escrito de informes fechado el 7 de marzo del 2017, mediante el cual explanó lo siguiente:

“…mediante auto dictado de fecha 20-01-2017, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ordeno se sustanciaran por el procedimiento establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil las cuestiones previas opuestas de forma extemporánea por la parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda en un procedimiento de juicio breve de nulidad de acta de asamblea de coproprietarios de fecha 28/07/2016.
Es oportuno destacar que el acto de la contestación debió efectuarse como consta de auto de fecha 02-12-2016 al segundo día de despacho luego de practicada la citación del demandado dentro de las horas de despacho de 8:30 am a 3:30 pm, así mismo el citado auto estableció que en caso de que la parte demandada hiciera uso de su derecho a promover verbalmente cuestiones previas “de las contempladas en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil … la contestación deberá verificarse a las once de la mañana (11:00 am) teniendo derecho la parte actora de contradecir las cuestiones previas opuestas en dicho acto de contestación”.
Es el caso que la parte actora en la oportunidad de contestar la demanda sin oponer cuestione previas debía comparecer de 8:30 a 3:30 pm, y no compareció, ni opuso en la oportunidad procesal de la contestación conjuntamente con esta cuestiones previas a la cual se refiere el Art. 884 eiusdem, por el contrario a lo ordenado por el Juzgado Séptimo de Municipio en su auto de fecha 02-12-2016 conforme al procedimiento legalmente establecido concurrió a las 2:52 pm y consigno escrito de cuestiones previas de forma extemporánea y además errada ya que acumuló las cuestiones previas establecidas en los numerales 1 al 8 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil a las de los numerales 10 y 11, lo cual en el juicio breve no es posible como lo establece el Art. 884 del citado código.
La actuación del referido Juzgado contenida en el auto de fecha 20-01-2017 es una sentencia interlocutoria nula de forma absoluta que casusa gravamen irreparable por transgredir el orden publico al lesionar de forma flagrante el derecho a la defensa y debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva establecidos en los articulo 49 y 26 de la Constitución, al incumplir el mandato del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que remite al procedimiento de Juicio Breve establecido en los artículos 881 la 892 del Código de Procedimiento civil las demanda de impugnación de los acuerdos e asamblea de coproprietarios, y desacatar las sentencias vinculantes emanadas de forma reiteradas y pacificas tanto de la Sala Constitucional como la por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
…Omissis…
Las nulidades de los acuerdos tomados por los propietarios de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley de propiedad horizontal deben ser tramitadas por el procedimiento breve preceptuado en el titulo XII, articulo 881 al 8894 del Código de Procedimiento Civil, en igual sentido la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los órganos jurisdiccionales a los fines de garantizar el derecho del demandante de presentar alegatos y promover pruebas en caso de que el demandado elige oponer cuestiones previas de forma oral de conformidad con lo previsto en el artículo 884 del eiusdem, correspondiendo como obligación al juez como director de proceso el fijar una hora para el acto de la contestación de la demanda debiendo decidir en el mismo acto de contestación las relativas a los numerales 1 al 8 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el acto de la contestación tendrá lugar al día siguiente de la decisión del juez que acuerde “rechazarla” es decir declararlas improcedentes, las relativas a los numerales 9, 10 y 11 debe oponerse en la oportunidad de contestación.
En la presente apelacion se discute el incumplimiento del procedimiento en virtud de4 la actuación contenida en el auto de fecha 20-10-2017, en el cual no solo se subvirtió dicho procedimiento al no tramitarse la presente demandada de nulidad conforme lo ordena el art. 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino que dio curso a un procedimiento no solo distinto al del Art. 884 del CPC, como es el establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo las cuestiones previas opuestas de forma extemporánea, haciendo más gravosa la situación del demandante quien debió subsanar y rechazar las referidas defensa inexistentes y posibilitando que el demandado quien no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal pueda pretender contestar la demanda en razón de lo establecido en el Art. 885 eiusdem o simplemente en razón de la inconstitucional situación del procedimiento.
…Omissis…
Con fundamento a los alegatos de hecho y de derecho antes expuesto solicitamos sea admitido el presente escrito de ratificación de fundamentación de la apelacion interpuesta, y en tal sentido declare:
1- Con lugar la apelacion interpuesta en contra del auto de fecha 20-01-2017, en consecuencia anule por ser violatorio del orden público constitucional y lesivo a nuestro derecho a la defensa y debido proceso, tutela judicial efectiva, y revocada por mandato a la decisión que dicte este Superior.
2- Toda vez que la demandad no dio contestación a la demanda y visto que las cuestiones previas opuestas son extemporáneas y por tanto inexistentes, además de temerarias ya que una de ellas se refiere a nuestra condición de propietarios la cual es desconocida, sin embargo en el acto de otorgamiento por parte de la Junta de Condominio de poder apud acta el día 19-01-2017 se consigno copia del acta de asamblea de fecha 28-07-2016 en la cual de forma expresa e inequívoca se reconoce nuestra condición de coproprietarios, además de los demás documentos llevados a los autos que evidencian nuestra condición de propietarios, por lo expuesto solicitamos se reponga la causa a la etapa procesal de evacuación de prueba que sería la que correspondería de no haber emitido la decisión correspondiente sobre la extemporaneidad de las cuestiones previas y la confesión alegada en escrito de fecha 20/01/2017 o en defecto al pronunciamiento sobre estas incidencias de apreciarlo así este tribunal superior.
3- En igual sentido se tenga por no interpuestas por extemporáneas las cuestiones previas relativas a la caducidad de la acción y la inepta acumulación alegada, toda vez que la nulidad interpuesta se refiere a los acuerdos del 28-07-2016, en la cual se ratificó el de 17-05-2016, agregando este como punto de agenda el mismo día de la celebración de la asamblea del 28-07-2016, lo que origina que anulados los acuerdos del 28-07-20 deviene en nula la del 18-05-2016. En cuanto a la inepta acumulación de forma maliciosa la demandada solo se refiere al libelo interpuesto inicialmente y no la reformado antes de su citación, el cual lo sustituyo a todo efecto legal, bien por extemporáneo la defensa previa o por cuanto solo se interpuso conforme al libelo reformado como pretensión solo se interpuso la nulidad de los acuerdos de asamblea, por ello solicitamos se declare sin lugar las referidas cuestiones previas.
4- En razón de ser los alegatos apuestos fútiles y por tanto temerarios solicitamos se condene en costas procesales a la parte demandada.

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Con la finalidad de apuntalar sus alegatos, el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante ésta alzada escrito de informes, en los términos que siguen:

“…obtener de este tribunal, la declaración de SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACION, interpuesto por LA APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDANTES, en del Auto de fecha 20 de enero de 2017 dictado por el Juzgado de la Causa y Mediante el cual declaró…Omissis…
Como PUNTO PREVIO, hago valer por ante este despacho en toda forma de derecho EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS de fecha 19 de enero del 2017, consignado dentro de la oportunidad señalada en el Auto de Admisión de la demanda, de conformidad con lo previsión del artículo 883 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y, en acatamiento DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO a que se contrae el artículo 49 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA incoadas en contra de mi representada…Omissis…
Por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “de las sentencias interlocutorias se admitirán solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que apelabilidad en una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá es del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto bravoso, es lo que caracteriza a la providencia como de mero trámite.
Una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (inter) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis y, es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia.
Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un prejuicio y, todo prejuicio es sin discusión, gravoso para una de las partes. ESE ES EL MANDATO LEGAL. No basta que hay habido un gravamen para alguna de las partes, es menester que ese gravamen sea irreparable y además que esos efectos sean inmediatos al ser cumplida la providencia.
En el caso que nos ocupa, ningún gravamen irreparable se le ocasiona a la parte actora, cuando el auto impugnado expresamente le señala que: “en resguardo de los derechos y garantías de las partes, acuerda que dicho escrito sea sustanciado conforme a las previsiones de los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil”, puesto que le está indicando expresamente, que dentro de los CINCO (5) DÍAS siguiente podrá subsanar la cuestión previa a que se refiere el ordinal sexto del artículo 346, produciendo los documentos que acrediten a sus Representados como Propietarios de inmuebles en el Edificio Cuatro (4) del Conjunto Residencial La California y, así mismo dentro de ese mismo lapso deberá manifestar si conviene o contradice las Cuestiones Previas de los ordinales diez (10) y Once (11), es decir la caducidad de la acción propuesta y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Si contradice las Cuestiones Previas Opuestas, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y, evacuar pruebas y, el tribunal decidirá al décimo quinto día (15) siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones de las partes.
De todo lo cual se concluye que el Juez de la Causa en resguardo y, protección de los derechos de la actora y sin perjuicio para mi representada, les está dando la oportunidad de ejercer libremente SUS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, a que se contrae el artículo 49 CONSTITUCIONAL. Es de hacer notar, que el Juez como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y, cumplimento pleno de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista la tutela judicial efectiva. Por lo que en mi opinión no se le ocasiona perjuicio ni gravamen irreparable alguno a la parte actora, lo que haría improcedente en derecho el RECURSO DE APELACION ejercido y, así pido al tribunal lo declare, con todos los pronunciamiento de ley
…Omissis…
Las sentencias interlocutorias no apelables y, que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha establecido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencias patrias, de tal manera que para saber si es esta en presencia de una decisión de mera sustanciación, hay que atender a su contenido y, a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a eses concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y, por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de la celeridad procesal y, las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, a que se contrae el artículo 49 de la carta magna.
…Omissis…
Por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “la apelacion de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposiciones especiales en contrario”.
Adicionalmente el articulo 295 EUSDEM, expresa que “admitida la apelacion en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y, de aquellas que indique el Tribunal, a menos que las cuestión apelada se está tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Tales normas consagran el principio general de que las sentencias interlocutorias son de ejecución inmediata, pues la apelacion contra ella no comprende, salvo disposición especial en contrario, el efecto suspensivo de la decisión y, son dictadas a lo largo del proceso, siendo su finalidad decidir sobre cuestiones previas planteadas por las partes.
…Omissis…
Por lo que de ser tomado en consideración el presente alegato, pido se formule un llamado de atención a la ciudadana Juez de la causa, con vista del perjuicio irreparable que está ocasionando a las partes, con vista de su errada conducta e interpretación de la ley y, así pido a esta Alzada lo declare, con todo los pronunciamientos de Ley.
Cuarto: finalmente y, en atención a los reiterados alegatos de la Parte Actora contenidos en su diligencia de fecha 20/01/2017 y, su Escrito de fecha 31/01/2017, mediante el cual “reiteradamente” insiste en solicitar que mi representada ha incurrido en confesión ficta, en los termino contenidos en el artículos 887 y, 362 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, formalmente niego, rechazo y, contradigo categóricamente tales aseveraciones e imputaciones…Omissis…
Es decir, que a mi Representada se “LE CONCEDIÓ LA OPORTUNIDAD DE PLANTEAR VERBALMENTE LAS CUESTIONES PREVIAS DE LOS ORDINALES 1 AL 8 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” y, la “parte infine” del artículo 884 señala que el Tribunal “DEJARA CONSTANCIA DE TODO LO OCURRIDO EN EL ACTA QUE SE LE LEVANTARA AL EFECTO”, lo cual necesaria y, fatalmente implica que el acto debió ser anunciado en el piso tres (3) del Edificio “CENTRO LOS CORTIJOS” de la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado Miranda, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) POR EL ALGUACIL y, a todo evento el Tribunal elaborara un ACTA DONDE CONSTA LA COMPARECENCIA O INCOMPETENCIA DE LAS PARTES A ESTE ACTO, pero es el caso que, de la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente Expediente NO CONSTA I SE EVIDENCIA EN FORMA ALGUNA QUE TAL ACTO HAYA SIDO ANUNCIADO POR EL ALGUACIL Y, QUE EL TRIBUNAL LEVANTARA EL ACTA RESPECTIVA DONDE SE DEJARA CONSTANCIA DE LA COMPARECENCIA O INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES A ESE ACTO…Omissis…
Por cuanto a tenor de lo establecido en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, referido a las CUESTIONES PREVIAS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, son defensas de fondo, que por interpretación del artículo 884 del código de procedimiento civil, pueden igualmente ser alegadas con el ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, son materia de orden púbico cuya demostración se desprende del contenido de las actas del expediente, cuando por ejemplo la Actora expresa en su Escrito de fecha 31 de enero del 2017, contenido a los folios 215 al 218 del Expediente, al negar que ACUMULA INDEBIDAMENTE ACCIONES CUYOS PROCEDIMIENTOS SON EXCLUYENTES que no demando LA RENDICIÓN DE CUENTAS de los miembros integrantes de la junta de condominio que represento, cuando en la “parte infine” del encabezamiento del escrito libelar de fecha 11 de agosto del 2016, contenido al folio 165 del Expediente, expresamente requiere del Tribunal “se ordene la presentación de rendición de cuentas” y, en el petitorio tercero que identifica como cuarto del mismo Escrito Libelar solicita del Tribunal “LOS BIENES Y RECURSOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NRO. 4”, contenido al folio 176 del Expediente…Omissis…
Es evidente que con tal conducta, está asumiendo y reconociendo la validez de las defensas oportunamente opuestas por mi Representada y, consecuencialmente la procedencia de las mismas, solo que con motivo de la “errada actuación” del Juzgado de la Causa, al remitir el expediente en ambos efectos a esta Alzada como si se tratase de una Sentencia Definitiva, está impidiendo y perjudicando irreparablemente la continuación y, la actuación de las partes en el presente juicio y, retardando irremisiblemente la solución del mismo…Omissis…
En fuerza de la consideraciones que anteceden, solicito: PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el Recuro de Apelacion interpuesto por LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, en contra del auto dictado en fecha 20 de enero del 2017, por el Juzgado de las Causa. SEGUNDO: se ratifique en todas y, cada una de sus partes el contenido del auto impugnado, de conformidad con la ley. TERCERO: se declare que por virtud de la actuación irresponsable de LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SE DECLARE RESPONSABLE A LA PARTE ACTORA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE LE HAN CAUSADO A MI REPRESENTADA, POR VIRTUD DEL RETARDADO QUE HA TENIDO LA SOLUCIÓN DEL ASUNTO PRINCIPAL, POR LAS INNUMERABLES Y, OCIOSAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA MENCIONADA PROFESIONAL DEL DERECHO, de conformidad con la previsto en los artículos 17, ordinales segundo y tercero del 170 del CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL, en relación con el artículo 15 de la LEY DE ABOGADOS y los artículos 3,5,7,8, y 11 del CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO. CUARTO: que se imponga la respectiva condenatoria en costas A LA PARTE ACTORA APELANTE.

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Establecidos los aspectos relevantes en la presente incidencia, con vista al memorial de lo planteado por la parte actora y demandada, así como lo establecido por el Juzgador de Primer Grado, corresponde a esta Alzada determinar si el auto dictado por el a-quo el 20 de enero de 2017, genera una subversión procesal al ordenar la sustanciación de las cuestiones previas conforme con los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la recurrente manifiesta que no solo se subvirtió dicho procedimiento sino que dio curso a un procedimiento distinto al establecido en el Art. 884 ídem, haciendo más gravosa la situación de su representada y posibilitando que el demandado quien no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal pueda pretender contestar la misma. De igual manera manifestó, que las cuestiones previas relativas a la caducidad de la acción y la inepta acumulación fueron alegadas de manera extemporáneas, en tal sentido solicitó que se reponga la causa a la etapa procesal de evacuación de prueba y se condene en costas procesales a la parte demandada; por su parte el apoderado judicial de la parte demandada alegó que la recurrida no causó gravamen irreparable alguno a la parte actora, por cuando el auto impugnado conlleva a que dentro de los cinco (5) días siguiente pudiesen subsanar la cuestión previa a que se refiere el ordinal sexto (6°) del artículo 346, produciendo los documentos que acrediten a sus representados como propietarios de los apartamentos del Conjunto Residencial La California y que dentro de ese lapso deberían manifestar si convenían o contradecían las Cuestiones Previas de los ordinales diez (10) y once (11). De acuerdo con esto, la parte demandada alega que no se le ocasionó ningún perjuicio a la parte actora, por lo que sería improcedente el recurso de apelacion ejercido, ya que de ser así se estaría violentando el principio de la celeridad procesal y, las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la carta magna. Asimismo, solicitó se formule un llamado de atención a la ciudadana Juez de la causa, con vista del perjuicio irreparable que ocasionó, en razón de haber oído la apelación en ambos efectos.
Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada aludió que el escrito de promoción de cuestiones previas, presentado el 19 de enero del 2017, fue consignado dentro de la oportunidad señalada en el Auto de Admisión de la demanda, de conformidad con lo previsión del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por lo que formalmente negó, rechazo y, contradigo categóricamente que su representada haya incurrido en confesión ficta.

Ahora bien, se traslada el contenido de los artículos 350 y 351 del Código de procedimiento Civil a la presente decisión, en ocasión de su relevancia con respecto al recurso que se resuelve:

Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°: mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º: mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°: mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°: mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º: mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Por su parte el trámite en el procedimiento breve el legislador señala lo siguiente:

Artículo 884: en el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.
Artículo 885: si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.
Artículo 886: si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.

Al respecto y con respecto a la incidencia que se resuelve, la Sala de Casación Civil, en el expediente 092-06 del 16-11-2009, en el juicio de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, caso: Ernesto D´Escrivan Guardia y otro contra Elsio Martínez Pérez, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, señaló lo siguiente:

“…Los arts. 884, 885 y 886 establecen como se deben sustanciar las cuestiones previas en el procedimiento breve y su régimen de impugnación. Ello tiene su sustento en el carácter sumario del procedimiento breve, el cual busca depurar el proceso de cuestiones previas, que no influyen en el merito del asunto, sino que por el contrario constituye errores de tipo procedimental -como lo es la cuestión previa por defecto de forma de la demanda-, que pueden ser subsanados o no, dependiendo de las consideraciones que haga el Juez sobre ello, sin que recaiga sobre su pronunciamiento recurso alguno, en virtud del carácter célere de este tipo de procedimiento…”

Con respecto a la naturaleza del Procedimiento Breve la Sala Constitucional en Sentencia fechada 2 de junio de 2003, Expediente 02-1875, caso: Leonor María Infante y Gloria de Vicentini, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

El espíritu del Procedimiento Breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, era el de reducir los lapsos procesales, en asuntos de cuantías relativamente bajas o en aquellos casos que por remisión expresa de la ley, debieran tramitarse por este procedimiento, con lo cual sería más expedito el impartimiento de la justicia, reduciendo el número de causas en los Tribunales de Primera Instancia y de Municipio del país, brindando la oportunidad de administrar justicia en un tiempo menor del que se requería en el Procedimiento Ordinario. Cabrera, G. (2005), expone que “en consecuencia el Procedimiento Breve intenta dar cumplimiento a esos principios generales de nuestro (sic) derecho procesal, que tienen incluso rango constitucional.”
Siguiendo el hilo argumental, es importante acotar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la subversión del proceso, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., señaló lo siguiente:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]”.


De las precedentes trascripciones se evidencia, que el legislador dio al procedimiento breve un carácter especial, en la medida en que estableció lapsos y formas procesales céleres que impiden la proliferación de incidencias, en tal sentido en relación a las cuestiones previas tanto la Sala Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, coinciden que la forma procesal fundamental con la cual tramitar dicho asunto es mediante la aplicación de los articulo 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la forma de tramitación de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, expresamente señalan pueden ser propuestas de forma oral –sin que ello signifique la improcedencia de las mismas si son planteadas en forma escrita-, en cuyo caso de encontrarse la parte actora –o en su defecto estar enterada de tal proposición, hecho verificable de su actuación en autos- el Juez debe pronunciarse con los elementos que consten en autos, sin aperturar incidencia alguna que originen dilaciones en el proceso en cuanto a la averiguación de cuestiones promovidas, tanto es así que la Sala Constitucional en la sentencia Nº 4.166 del 9 de diciembre de 2005, estableció que dicho deber de verificación del Juez persiste aun cuando la parte actora no hubiese contradicho las mismas, negando expresamente la apertura de articulación probatoria alguna para tal fin.
Establecido lo anterior aprecia este Jugador de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el a-quo mediante auto del 20-01-2017, desnaturalizó la esencia del mencionado procedimiento al establecer que se sustanciarían de conformidad con los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en razón que los mismos son aplicables al Procedimiento Ordinario, cuando lo correcto era su tramitación como lo señala el artículo 884 y siguientes del Código Adjetivo, en consecuencia, se produce una subversión en el trámite de las cuestiones previas promovidas, motivado a que una vez formulada la oposición de la parte actora el 20 de enero del 2017, el Juez a-quo tenía el deber de pronunciarse con respecto al ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, con las actuaciones procesales que constarán en el expediente y establecer que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° serian apreciables en la definitiva, por esa razón en su actividad procesal produjo el quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento, ya que lo correcto en dicho caso era su pronunciamiento preliminar sobre la cuestión previa del ordinal 6º con los elementos que se encontraran en autos conforme a lo prescrito en el mencionado artículo 884 eiusdem, dejando como punto previo a la decisión de merito el respectivo pronunciamiento sobre las cuestione previas de los ordinales 10º y 11º a tenor de lo previsto en el artículo 885 ídem.
Conforme lo anterior, debe este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelacion ejercido por la abogada ZULLY JOSEFINA ROJAS, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia revoca el auto apelado del 20-01-2017 y visto que fue remitido indebidamente el cuaderno principal contentivo del juicio de Nulidad de Asamblea, seguido por los ciudadanos YELITSE BETANCOURT, MANUEL SILVA MARAÑO, DINA EUGENIA COLCHADO y JUANA ISORA GARCÍA y ZULLY JOSEFINA ROJAS, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICO Nº 4 DE LA CALIFORNIA NORTE, al oír en ambos efectos el recurso ejercido el 20 de enero de 2017, por la representación judicial de la parte actora, cuando lo correcto era oír el recurso de apelacion en un solo efecto dada la naturaleza de la resolución judicial recurrida, la cual era de carácter interlocutoria debiendo sólo remitir copia certificada de las actuaciones concernientes, éste Juzgador concluye que resulta innecesario reponer la causa al estado en que se pronuncie sobre las cuestiones previas, dado que la misma no ha proseguido en su normal curso por el hecho antes delatado, por lo que se ordena se pronuncie sobre la cuestión previa del ordinal 6º conforme las previsiones del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplido lo ordenado deberá notificar de sus resultas a la parte demandada a los fines de continuar el curso del proceso con la contestación –la cual deberá ser efectuada al día siguiente de la constancia en autos de la mencionada notificación-, todo esto de conformidad con el artículo 885 ídem. Así de decide.
Por último en relación a la confesión ficta solicitada por la parte actora, este Juzgado considera que mal podría declarar la confesión ficta de la parte demandada por cuanto se evidencia en actas que no corrió lapso alguno para la contestación de la demandada, por cuanto en acatamiento a lo señalado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia Nº 766 del 17 de mayo de 2001, mediante la cual estableció que debe contestarse la demanda al día siguiente de haberse notificado de la decisión sobre cuestiones previas. Así de decide.
Con respecto a la condenatoria en costa solicitada por ambas partes este Juzgador establece que dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 26 de enero de 2017, por la abogada ZULLY JOSEFINA ROJAS actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YELITSE BETANCOURT, MANUEL SILVA MARAÑO, DINA EUGENIA COLCHADO y JUANA ISORA GARCÍA y ZULLY JOSEFINA ROJAS, contra el auto dictado el 20 de enero del 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 20 de enero de 2017, mediante el cual el a-quo ordenó sustanciar el escrito de cuestiones previas y su oposición de conformidad a las artículos 350 y 351 del del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena al a-quo se pronuncie acerca de la interposición de la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establecido en la presente decisión y prosiga el procedimiento hasta la decisión definitiva de la primera instancia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA


LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. U.R.D.D Nº AP71-R-2017-000148
Interlocutoria/Civil
Nulidad de Asamblea/Recurso.
Con Lugar Apelación/revoca/”F”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 pm.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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