Decisión Nº 2017-000209 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-06-2017

Número de expediente2017-000209
Fecha07 Junio 2017
PartesGLADIS DEL CARMEN PEÑA SUAREZ VS. MARCIAL AUGUSTO GONZÁLEZ VERJEL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000209
Interlocutoria / Recurso Civil
Cumplimiento de Contrato/ Medida Cautelar
Sin Lugar /Confirma Decisión. “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: GLADIS DEL CARMEN PEÑA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.059.925.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICENTE ARTURO DELGADO, BEDA SÁNCHEZ DE VENIER y LORENA VALENTINA VENIER SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.48.528, 223.985 y 223.984, en su orden.
PARTE DEMANDADA: MARCIAL AUGUSTO GONZÁLEZ VERJEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.048.667.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Medida Cautelar).


II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2017, por el abogado VICENTE DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GLADIS DEL CARMEN PEÑA SUAREZ, en contra de la decisión dictada el 20 de febrero de 2017, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa en segunda instancia a este tribunal, que por auto del 10 de marzo de 2017, la dio por recibida y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de marzo de 2017, el abogado VICENTE DELGADO PAIOLA, presentó escrito de informes, mediante el cual solicitó sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.
Por auto del 8 de mayo de 2017, este tribunal difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició la presente incidencia en razón de la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2017, por el abogado VICENTE DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GLADIS DEL CARMEN PEÑA SUAREZ, en contra de la decisión dictada el 20 de febrero de 2017, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora.
Ahora bien, establecido el límite de la apelación, se precisa para su resolución los actos procesales acaecidos en primera instancia que se acompañaron en copias certificadas al incidente y que se enuncian a continuación:
Copia certificada del libelo de demanda, presentado el 5 de diciembre de 2016, por el abogado VICENTE DELGADO PAIOLA.
Auto del 14 de diciembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y ordenó abrir cuaderno de medidas.
Certificación de copias del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Copia certificada de la decisión, dictada el 20 de febrero de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte actora.
Diligencia en original suscrita el 23 de febrero de 2017, por la abogada NORMA RODRÍGUEZ DE VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión dictada el 20 de febrero de 2017, por el a quo.
Auto del 3 de marzo de 2017, mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación interpuesta por la parte actora en el solo efecto devolutivo y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Listado de distribución procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 7 de marzo de 2017.

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
La parte actora alegó, con respecto a la pretensión cautelar en el libelo de demanda, lo siguiente:

“…Pido que de conformidad con lo dispuesto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un inmueble destinado a vivienda principal, consistente en un apartamento distinguido con el Nro. 103, con número catastral U-310 008-004. Ubicado en el ángulo Nor-Oeste de la Planta Octava (8) Piso del Edificio “RESIDENCIAS CARONI”, situado en el lugar denominado La Boyera, al borde de la Carretera Oripoto, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. El apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (92,10 M2), consta de las siguientes dependencias Hall, comedor, balcón, tres (3) dormitorios, uno (01) de ellos con vestier, dos (02) baños, cocina-lavadero: y sus linderos son: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con el apartamento distinguido con el Número Ciento Dos (Nro. 102), pasillo de circulación y ducto para basura; ESTE: Con el apartamento distinguido con el Número Ciento Cuatro ( Nro.104), pasillo de circulación, foso de los ascensores y ducto para la basura, OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. Tiene un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Número cuarenta y tres (43) y un maletero distinguido con el Número Trece, (Nro. 13), ubicados en el área descubierta y en el nivel Jardín, respectivamente, del mencionado Edificio “RESIDENCIAS CARONI”. Le corresponde un porcentaje de DOS ENTEROS CON VEINTICUATRO CENTIMAS POR CIENTO (2,24%), según consta en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 12 de Noviembre de 1.981, bajo Nro. 20, tomo 12, Protocolo Primero, y le pertenece por haberlo adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, el doce (12) de Noviembre de Dos Mil Siete 2007, bajo Nro. 42, tomo 9, Protocolo Primero.
Fundamento la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante los alegatos hechos en el libelo de la demanda, como en los elementos probatorios aportados junto con el libelo de la demanda como documentos fundamentales de la misma, llevo al conocimiento del tribunal que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De no ser acordada la medida peticionada, se estaría ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales de los demandados, durante el lapso que medie entre la solicitud de la medida cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
En el presente caso los extremos requeridos para legitimar la solicitud de medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, aparecen evidentes conforme al documento público acompañado a la demanda, del cual se desprende la existencia de la obligación de la parte demandada de pagar a mi representado tanto el capital que le fuere dado en préstamo como los intereses causados.
Nuestro máximo tribunal ha sostenido reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene un amplísimo contenido que abarca no solo el derecho de acceso establecidos en las leyes adjetivas, se otorguen las cautelas nominadas e innominadas que garanticen una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos reposiciones inútiles sobre un supuesto ahora distinto cual es el que las medidas cautelares no son privilegios excepcionales, por lo cual las normas que la regulan deben interpretarse en forma amplia, procurando que si bien el proceso sea una garantía en si misma, no por ello se convierta en una traba para el logro final de la justicia equitativa.
La medida solicitada, por su contenido y alcance no afecta el orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición especial de la Ley. Antes por el contrario, procura elementos de equilibrio que impiden alterar la situación de hecho en perjuicio de una de las partes. En razón de ello pido se declare procedente la presente solicitud.
Con fundamento a las razones, argumentos y circunstancias de hecho y derecho contenidas en el presente escrito solicito a este Tribunal que en protección del derecho de todo accionante a la tutela efectiva de sus derechos, ante el temor por la posibilidad de que se insolventen los demandados, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre EL INMUEBLE propiedad de EL DEMANDADO cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el presente libelo.…”

La decisión del 20 de febrero de 2017, negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado VICENTE DELGADO PAIOLA en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADIS DEL CARMEN PEÑA SUAREZ, fundamentándose en lo siguiente:

“…Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
…Omissis…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelote la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora constituidos por el documento de propiedad del citado inmueble y liberación de hipoteca del mismo, dos recibos suscritos por MAGALY VERJEL, planilla de depósito por Bs. 400.000,00 a nombre de MARCIAL GONZÁLEZ, de fecha 16 de enero de 2012 y copia de cheque a nombre de MARCIAL GONZÁLEZ, por Bs. 600.000,00 de fecha 29 de junio de 2012, insertos en el asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-V-2016-001687, del folio 11 al 23 y al realizarse el análisis de rigor, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis los requisitos exigidos para el decreto de medida, por lo que esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la Ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor. ASÍ SE DECIDE.-…”

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DEL MERITO DE LA INCIDENCIA

Analizada la decisión recurrida, observa este tribunal que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cimentó su negativa de decreto cautelar, por cuanto no evidenció de las actas elementos de prueba o indicios suficientes que evidenciara de forma contundente los presupuestos procesales para la materialización de la medida preventiva, es decir, no evidencia la verosimilitud de los medios probatorios con respecto a la comprobación de los requisitos exigidos legalmente para decretar medida preventiva sobre bienes que aseguren la instrumentalidad del presente juicio.
Ahora bien, observa este sentenciador que para el decreto cautelar establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).-

De la anterior norma se observa, que la emisión de cualquier medida cautelar, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, esto es; que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. De allí que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, el cumplimiento de las señaladas exigencias legales. En lo que respecta a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente. Por su parte el Periculum in mora, es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Dicho extremo legal tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- y, Los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Advertido los extremos anteriores para el decreto cautelar, constata este sentenciador la ausencia absoluta de material probatorio en la presente incidencia que demuestre los presupuestos exigidos legalmente y contraríen la fundamentación de la decisión del a-quo; dado que al incidente sólo se acompañó copia certificada del escrito libelar, presentado por el abogado VICENTE DELGADO PAIOLA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADIS DEL CARMEN PEÑA SUAREZ; del auto de admisión de la demanda del 14 de diciembre de 2016; del poder otorgado por la demandante a sus apoderados judiciales; del contrato de compraventa efectuado entre la ciudadana MAGALY MERCEDES VERJEL CASANOVA y el ciudadano MARCIAL AUGUSTO GONZÁLEZ VERJEL; de los recibos donde consta los pagos efectuados por la ciudadana GLADIS PEÑA al ciudadano MARCIAL GONZÁLEZ VERJEL; del documento emanado del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. en el cual se deja constancia de la cancelación del préstamo otorgado al ciudadano MARCIAL AUGUSTO GONZALEZ VERJEL, y en consecuencia de la extinción de la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble objeto de la demanda; de la decisión dictada por el a-quo el 20 de febrero de 2017, mediante la cual negó la medida cautelar peticionada por la representación judicial de la parte actora; de la diligencia recursiva del 23 de febrero de 2017 y del auto del 3 de marzo de 2017, donde el a-quo oye la apelación; lo que no evidencia un medio de prueba que materialice la presunción grave del derecho que se reclama y la existencia de probabilidades que la esperada decisión se haga nugatoria, aunado al hecho que en esta sede judicial la parte actora no fundamentó su apelación, no aportó prueba alguna que destruyese lo establecido en la primera instancia, lo que obliga a este jurisdicente a confirmar el fallo recurrido del 20 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no evidenciar el cumplimiento de los extremos de Ley, a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se aportaron a los autos medios de pruebas, que hagan presumible a este tribunal la viabilidad de lo pedido, siendo carga procesal del recurrente traer a los autos las pruebas conducentes; es decir, el apelante no demostró la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide la consolidación del buen derecho y el periculum in mora, es decir, la posibilidad de triunfo del actor y los hechos que haya realizado la parte demandada para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, siendo este requisito indispensable para el decreto cautelar, que permita cambiar la situación fáctica en la que se basó el juez de la primera instancia para negar la medida; en razón de ello debe desestimarse la apelación del 23 de febrero de 2017, interpuesta por el abogado VICENTE DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GLADIS DEL CARMEN PEÑA SUAREZ, en contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Así se establece.
Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada, así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2017, por el abogado VICENTE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.528, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana GLADIS DEL CARMEN PEÑA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-4.059.925, en contra de la decisión dictada el 20 de febrero de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue la referida ciudadana en contra del ciudadano MARCIAL AUGUSTO GONZÁLEZ VERGEL.
SEGUNDO: SE NIEGA, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada el 5 de diciembre de 2016, por el abogado VICENTE DELGADO PAIOLA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADIS DEL CARMEN PEÑA SUAREZ, en contra del bien inmueble propiedad del ciudadano MARCIAL AUGUSTO GONZÁLEZ VERGEL.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas. Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. Nº AP71-R- 2017-000209
Interlocutoria “D”/ Recurso
Cumplimiento de Contrato/Medidas Cautelar
Sin Lugar /Confirma Decisión. “D”
EJSM/AMVV/carmen.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (01:00 p.m.) Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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