Decisión Nº 2017-000215 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-04-2017

Número de expediente2017-000215
Fecha26 Abril 2017
PartesIMELDA PARDI DE AZPURUA Y HUMBERTO JOSE AZPURUA PARDI, REPRESENTANTES DE LA SUCESIÓN HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI VS. JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nomenclatura U.R.D.D. AP71-R-2017-000215
Recurso de Hecho/Mercantil
Interlocutoria/Sin Lugar /“D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE RECURRENTE: OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.350.397, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.393, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora IMELDA PARDI DE AZPURUA y HUMBERTO JOSE AZPURUA PARDI, representantes de la sucesión HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI, en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA, que sigue en contra de ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY S.A., INVERSIONES 1423 C.A., MATTA NADAFF NADAFF y TAGHRID ABDULLAH DE NADAFF.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado por el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 1º de marzo de 2017, el cual oye en el sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2017, en contra del auto de fecha 20 de febrero de 2017, que fijó la fianza.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 7 de marzo de 2017, por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, en su carácter de apoderado judicial de IMELDA PARDI DE AZPURUA y HUMBERTO JOSE AZPURUA PARDI, representantes de la sucesión HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI, en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA, que sigue en contra de ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY S.A., INVERSIONES 1423 C.A., MATTA NADAFF NADAFF y TAGHRID ABDULLAH DE NADAFF, en contra del auto dictado en fecha 1º de marzo de 2017, por el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que oyó en el sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, en fecha 24 de febrero de 2017, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, que fijo la fianza.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto de fecha 10 de marzo de 2017, le dio entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y cinco (5) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2017, la parte recurrente consignó en ciento cinco (105) folios útiles copias simples del expediente Nº AH1C-X-2013-000034, recaudos relativos al medio recursivo planteado.
Estando en la oportunidad indicada para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal, se considera lo siguiente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Mediante escrito presentado por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, con la finalidad de sustentar su recurso señaló a este tribunal lo siguientes hechos:

“…El a quo en franca violación del principio de la concentración procesal, profiere en fecha 20 de febrero de 2017, sorprendentemente- DOS (2) SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS, UNA EN LA CUAL RESUELVE LA OPOSICION A LA MEDIDA de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2017, y la otra, por AUTO SEPARADO en la cual acuerda el OFRECIMIENTO DE CAUCION solicitado por los codemandados a fin que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de diciembre de 2016, fijando constitución de Fianza hasta cubrir la suma de Bs. 69.000.000,00.
Ambas sentencias fueron apeladas, siendo oídas mediante la emisión de sendos autos –autos separados- de fecha 01 de marzo de 2017, es decir, el Tribunal proveyó dos (2) autos en los cuales oyó por separado las apelaciones formuladas.
El Juzgado quinto Superior de esta Circunscripción Judicial, conoce de RECURSO DE HECHO contra el auto que oyó la apelación en solo efecto de fecha 01 de marzo de 2017, que fijo la fianza, que se siguen bajo el asunto AP71-R-2017-000215, en razón que la prelación debió ser oída en ambos efectos, o en su defecto por aplicación del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, debió remitir por efecto de la apelación el cuaderno original.
Establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que: Omissis…
Las decisiones SEPARADAS del a quo, genero un caos procesal, pues se tramita una apelación en el Juzgado Decimo Superior contra la sentencia que declaro Sin Lugar la oposición, y un Recurso de Hecho, el cual se tramita ante el Juzgado Quinto Superior, quedando pendiente el trámite de la apelación contra el auto que acordó la fianza o contra cautela hasta tanto se resuelva el recurso de hecho.
Asimismo, ocurre ahora, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profiere en fecha 10 de marzo de 2017 SENDAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS. La primera que declaro: …Omissis…”
El a quo –esta vez- cuando oye la apelación de fecha 10 de marzo de 2017, que hoy conoce el Juzgado Sexto Superior de esta Circunscripción Judicial, aplico el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el cuaderno de medidas en original, siendo que en fecha 21 de marzo de 2017, se fijo conforme al artículo 517 Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para presentar los informes, lapso que está corriendo en este momento.
Así las cosas, el a quo, debió en su examen de la causa proferir una “sentencia única” en fecha 20 de febrero de 2017, de manera que ella se resuelvan todas las cuestiones planteadas, los incidentes, excepciones y peticiones para que el caso de ser apelada la misma, no se genere un caos al tener que oír dos (2) apelaciones para sean resueltas por Tribunales Superiores distintos, pues ello veda al Juez Superior de conocer y tener una visión más compleja y perfecta del litigio.
En efecto para robustecer lo aquí planteado, transcribimos la doctrina señalada en el “MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo I, Primera Edición TEORIA GENERAL DEL PROCESO UNIVERSIDAD CATOLICA DE COLOMBIA, Primera edición Editorial U.C.C. Bogotá- Colombia 2010, página 148, que señala:…Omissis…
Por tanto, sostenemos que el a quo, provoco un desorden procesal, pues, desconcentro, partió, dividió, las peticiones formuladas por la parte codemandada que ejerció la oposición de la medida cautelar acordada en fecha 15 de diciembre de 2016, y en el mismo cuerpo del escrito de oposición solicito contra cautela mediante el ofrecimiento de la fianza, profiriendo dos (2) sentencias distintas, cuyo trámite respecto a las apelaciones formuladas se realiza en forma separadas – en diferentes Tribunales Superiores-, lo cual podría producir sentencias contradictorias generando múltiples incidencias lo cual trae consigo una dispersión en el proceso, rompiendo flagrantemente el Principio de Concentración Procesal, cuestión esta repudiada por el legislador, la doctrina y jurisprudencia patria.
Así las cosa, en atención a la particulares circunstancias, antes anotadas, solicitamos respetuosamente a esta digna Superioridad que para resolver el desatino del Juez a quo, declare Con Lugar el Recurso de Hecho y ordene al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en ambos efectos la apelación formulada contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017 por esta representación judicial.
En el supuesto negado que el Tribunal no ordene oír la apelación en ambos efectos, solicitamos que por aplicación del artículo 295 Código de Procedimiento Civil, le ordene al a quo, remitir el cuaderno de medidas en original para que se tramite la apelación contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017.
Las actuaciones procesales posteriores al auto que oyó la apelación en fecha 01 de marzo de 2017, deberían declararse NULAS DE NULIDAD ABSOLITA, pues no debió seguirse trámite alguno en el cuaderno de medidas por efecto de la apelaciones formuladas. Así esperamos sea declarado. …”

IV.- TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho en contra de la providencia de fecha 1º de marzo de 2017, que oyó en el sólo efecto la apelación ejercida el 24 de febrero de 2017, en contra del auto dictado en fecha 20 de febrero de 2017, en el que fijó la constitución de fianza suficiente a los fines de suspender la medida cautelar decretada en autos. Ahora bien, por cuanto se aprecia de la constancia de Distribución del 7 de marzo de 2017, efectuada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se indicó expresamente el cómputo de los días de despacho transcurridos de conformidad con el calendario judicial llevado por los tribunales superiores, entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del recurso de hecho, donde estableció que transcurrieron cuatro (4) días de despacho, de lo que colige este juzgador su tempestividad. En consecuencia, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.350.397, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.393, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora IMELDA PARDI DE AZPURUA y HUMBERTO JOSE AZPURUA PARDI, representantes de la sucesión HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI. Así se decide.

V.- DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO.-

Verificados los extremos del recurso y constatado que se acompañó con copias certificadas de las actuaciones conducentes, que se aprecian a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toca a esta Superioridad determinar si debe oírse en ambos efectos la apelación ejercida el 24 de febrero de 2017, por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.393, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora IMELDA PARDI DE AZPURUA y HUMBERTO JOSE AZPURUA PARDI, representantes de la sucesión HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI, en contra de la decisión dictada el 20 de febrero de 2017, por el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual fijó la constitución de la fianza suficiente a los fines de suspender la medida cautelar decretada en autos, en la demanda de Acción Reivindicatoria, que sigue el recurrente en contra de ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY S.A., INVERSIONES 1423 C.A., MATTA NADAFF NADAFF y TAGHRID ABDULLAH DE NADAFF.
Con la finalidad de constatar la viabilidad de lo aspirado por el apelante en su escrito recursivo, este tribunal desciende al análisis del contenido de la providencia apelada dictada el 20 de febrero de 2017, en tal sentido, se trasladan parcialmente al presente fallo:

“…considera prudente este Sentenciador hacer referencia a lo establecido en los Artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 589 No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590 Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
A tenor de lo previsto en las antes citadas normas, efectivamente, si la parte sobre la cual resultaren desfavorables las medidas cautelares decretadas podrá, presentar caución o garantía suficiente a fin de que la medida que se hubiere decretado sea suspendida una vez el Tribunal considere suficiente la caución consignada.
Siendo ello así, y partiendo de la premisa según la cual, las mencionadas instituciones persiguen un fin único, el cual sin lugar a dudas ha de determinarse como, garantizar las resultas del proceso y/o asegurar el resarcimiento de los posibles daños y perjuicios que la actuación judicial pudiera ocasionarle a la parte contra quien obre la providencia del órgano judicial, resulta lógico suponer que no estando expresamente prohibido, es posible aplicar analógicamente en materia de suspensión de ejecución por tercería, la norma contenida en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, según la cual no se decretara o en su defecto se suspenderá la medida ya decretada, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente, existiendo la posibilidad de que la contraparte objete la eficacia o suficiencia de la garantía, para lo cual se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a esta.
Las consideraciones antes expuestas, de cara al ofrecimiento de caución a fin de que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de diciembre de 2016, efectuado por los codemandados MATTA NADAFF NADAFF e INVERSIONES 1423 C.A., conducen a quien suscribe a considerar procedente el ofrecimiento de contracautela efectuado por los codemandados MATTA NADAFF NADAFF e INVERSIONES 1423 C.A., a los fines de suspender la medida preventiva decretada sobre el bien inmueble descrito en autos, por lo que fija constitución de FIANZA bancaria o de empresa de seguros de reconocida solvencia, hasta cubrir la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 69.000.000,00), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), correspondiente al 30%, de la cantidad demandada.
De igual forma se hace del conocimiento de los codemandados MATTA NADAFF NADAFF e INVERSIONES 1423 C.A., una vez sea consignada la fianza fijada y la misma sea admitida, se emitirá el respectivo pronunciamiento en relación a la suspensión de la medida preventiva prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de diciembre de 2016…”

De las actas procesales acompañadas al presente recurso se constata que el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida el 24 de febrero de 2017, por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.393, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora IMELDA PARDI DE AZPURUA y HUMBERTO JOSE AZPURUA PARDI, representantes de la sucesión HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI, en contra de la transcrita decisión, mediante la cual fijo la constitución de fianza suficiente a los fines de suspender la medida cautelar decretada en autos, en la demanda de Acción Reivindicatoria, que sigue el recurrente en contra de ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY S.A., INVERSIONES 1423 C.A., MATTA NADAFF NADAFF y TAGHRID ABDULLAH DE NADAFF; ello con fundamento en que se trataba de una sentencia interlocutoria. Ahora bien, establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario...”.

El encabezamiento del referido artículo, contiene la regla que toda apelación de la sentencia interlocutoria se oirá en el sólo efecto devolutivo; ello por cuanto, el recurso de apelación es el recurso ordinario por excelencia, al ser el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso, el cual persigue que la causa pase al superior jurisdiccional el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que se recurre, pero debe puntualizarse que su efecto está sujeto a un régimen procesal, dado la naturaleza de la decisión recurrida; es decir, sí la decisión impugnada es una de las catalogadas interlocutorias, se oirá la apelación en el solo efecto devolutivo, como bien lo indica la norma aludida; si por el contrario se trata de una sentencia definitiva se oirá libremente o en ambos efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En el caso concreto aprecia este tribunal que la providencia recurrida, se dictó en forma incidental, con motivo de la fianza consignada, se precisa de ello, que la naturaleza de la decisión recurrida dictada el 20 de febrero de 2017, es sin duda una decisión interlocutoria; ya que solo se limitó a declarar suficiente la fianza; por lo que el recurso intentado en su contra, debe ser tramitado en el solo efecto devolutivo como efectivamente lo efectuó la recurrida por providencia del 1º de marzo de 2017; por lo que debe este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Hecho ejercido. Así se decide.

VI.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado por OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.393, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora IMELDA PARDI DE AZPURUA y HUMBERTO JOSE AZPURUA PARDI, representantes de la sucesión HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI, en contra, del auto dictado el día 1º de marzo de 2017, mediante el cual oyó en el solo efecto la apelación ejercida el 24 de febrero de 2017, en contra de la providencia del 20 de febrero de 2017, dictada por el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPICÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de Acción Reivindicatoria, que sigue en contra de ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY S.A., INVERSIONES 1423 C.A., MATTA NADAFF NADAFF y TAGHRID ABDULLAH DE NADAFF..-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, el auto recurrido fechado 1º de marzo de 2017.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,





EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. Nomenclatura U.R.D.D. AP71-R-2017-000215
Recurso de Hecho/Mercantil
Interlocutoria/Sin Lugar /“D”

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