Decisión Nº 2017-000233 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-07-2017

Fecha25 Julio 2017
Número de expediente2017-000233
PartesDAGELIS JOSEFINA HERMOSO VILLEGAS Y JEAN CARLOS CARRERO CHACON
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000233.
Interlocutoria con carácter definitiva/Civil/Recurso
Divorcio 185/Con Lugar La Apelación
Revoca/Admisible la Demanda/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

SOLICITANTE: DAGELIS JOSEFINA HERMOSO VILLEGAS y JEAN CARLOS CARRERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.932.422 y V-14.451.701 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: LUIS ANTONIO QUERO SALUTTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.555.987, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.143.
MOTIVO: DIVORCIO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 22 de febrero de 2017, por la ciudadana DAGELIS JOSEFINA HERMOSO VILLEGAS, asistida por el abogado LUIS ANTONIO QUERO SALUTTO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.143, en contra de la decisión dictada el 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de divorcio incoada, por los ciudadanos DAGELIS JOSEFINA HERMOSO VILLEGAS y JEAN CARLOS CARRERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.932.422 y V-14.451.701 respectivamente.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 14 de marzo de 2017, la dio por recibida, entrada, asumió la competencia para conocer en segunda instancia, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009 y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de abril de 2017, el abogado LUIS ANTONIO QUERO SALUTTO, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, consignó escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este jurisdicente a hacerlo, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2017, los ciudadanos DAGELIS JOSEFINA HERMOSO VILLEGAS y JEAN CARLOS CARRERO CHACON, invocando lo establecido en la sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 185 del Código Civil, solicitaron el Divorcio de Mutuo Consentimiento, asistidos por el abogado LUIS ANTONIO QUERO SALUTTO.
Previa distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por decisión del 15 de febrero de 2017, declaró inadmisible la solicitud de divorcio impetrada por los ciudadanos DAGELIS JOSEFINA HERMOSO VILLEGAS y JEAN CARLOS CARRERO CHACON.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 22 de febrero de 2017, por la ciudadana DAGELIS JOSEFINA HERMOSO VILLEGAS, asistida por el abogado LUIS ANTONIO QUERO SALUTTO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.143; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
*
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la solicitud de divorcio de mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos DAGELIS JOSEFINA HERMOSO VILLEGAS y JEAN CARLOS CARRERO CHACON, el 13 de febrero de 2017, y por cuanto conforme a la Resolución y decisión citada, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 14 de marzo de 2017, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la solicitud fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
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DEL MÉRITO DEL RECURSO

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2017, por la ciudadana DAGELIS JOSEFINA HERMOSO VILLEGAS, asistida por el abogado LUIS ANTONIO QUERO SALUTTO, en contra de la decisión dictada el 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE, la solicitud de divorcio impetrada con fundamento en la sentencia 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil, presentado por los ciudadanos DAGELIS JOSEFINA HERMOSO VILLEGAS y JEAN CARLOS CARRERO CHACON.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 15 de febrero de 2017; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de divorcio elevada al conocimiento de este Tribunal, se hace necesario reflexionar acerca de la pre-existencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia.
Así pues, que cuando una pareja decide unir su vida en matrimonio, está haciendo un pacto para toda la vida, el cual es reconocido legalmente por el Estado como el núcleo central de la sociedad, pero ante la complejidad de las relaciones personales surgidas sobrevenidamente durante la convivencia, resulta también imperioso para el Estado resguardar el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social, conforme lo propugna el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 446, dictada en fecha 15.05.2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, expediente N° 14-0094, caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, apuntó que “…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…”.
Los conceptos antes citados coinciden en que el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causa legal o por cualquier otra situación que impide la continuación de la vida en común, debiendo ser puesta en consideración ante el Tribunal competente quien tiene la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se define todo lo que haya producido ese matrimonio cuando ordena la liquidación de la comunidad conyugal.
Al respecto, el artículo 188 del Código Civil, establece:
“Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.
Por su parte, el artículo 189 ejúsdem, dispone:
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Entre tanto, el artículo 185 ibídem, preceptúa:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Al unísono, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
En el presente caso, los solicitantes enunciaron en su escrito de petición la ocurrencia de desavenencias durante la convivencia que hacen imposible la vida en común, de manera pues que ante esa situación solicita el divorcio fundamentándose en el criterio sostenido en la sentencia N° 693, dictada en fecha 02.06.2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 12-1163, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, conforme a la cual se “…realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que ante la negativa de los cónyuges de reanudar la vida en común, en virtud de la incompatibilidad manifiesta en sus caracteres, supuesto el cual se encuentra regulado en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen que la manifestación de separación de cuerpos de mutuo consentimiento deberá presentarse “personalmente” por los cónyuges, a los fines de suspender legalmente la vida en común, es por lo que esta circunstancia trae como consecuencia la inadmisibilidad de la solicitud, por contrariar las disposiciones legales que sostienen jurídicamente la reclamación de los solicitantes. Así se declara.”

Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, los solicitantes-recurrentes, consignaron escrito de informes ante esta alzada el 20 de abril de 2017, donde expresaron:

“…En primer lugar, quiero acotarle ciudadano Juez Superior, que el Juzgado a quo, no actuó ajustado a derecho cuando resolvió declarar INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto se constituye una evidente violación del Derecho de Acceso a la Justicia que tiene todo ciudadano de hacer valer sus Derechos e Intereses ante los Órganos de Administración de Justicia tal como lo estipula el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por que evidentemente hace caso omiso a la INTERPRETACION VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara que las causales en Sentencia nº 693, dictada en fecha 02.06.0015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
En este sentido el juzgado de la causa fundamenta su Decisión de INADMISIBLIDAD, de fecha 15 de marzo de 2017, de la siguiente forma:
En la legislación vigente, la separación de cuerpos consagrada en el artículo 189 del Código Civil, y el divorcio contemplado en el artículo 185-A ejúsdem, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, constituyen por excelencia las vías a través de las cuales puede disolverse el matrimonio por el mutuo consentimiento de los cónyuges, que como lo indica su nombre, implica la perseverante voluntad de ambos de poner fin al vínculo conyugal, pero ello no impide que por razones distintas a las indicadas y que hacen imposible la continuación de la vida en común, los cónyuges manifiesten su voluntad de divorciarse de común acuerdo, conforme al principio de progresividad de los derechos, entre ellos, el libre desenvolvimiento de la personalidad y una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 19, 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)”
Parecieran ser estas las causas por las que el Juzgado a quo declara Inadmisible la solicitud, dado que no especifica concretamente los hechos a ser subsumidos en el supuesto de hecho de la norma; no especifica con exactitud se considera que los hechos no pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho planteado por la interpretación Vinculante de la Sala Constitucional, pero pareciera también considerar que la vía del Articulo 185-A, relativa al Divorcio alegándose la ruptura prolongada o la vía del Artículo 189 donde se explica el supuesto de hecho de la Separación de cuerpos, por lo que consideraría que existe otra vía para satisfacer su interés a tener del Artículo 16 de nuestro Código de Procedimiento Civil.; por otro lado la misma sentencia aduce la falta de interés jurídico actual como causal de Inadmisión.
En nuestro caso los Solicitantes han manifestado de forma clara, libre, expresa y terminante su VOLUNTAD disolver el Matrimonio que los une, ambas Sentencias dan valor jurídico a dicha manifestación de voluntad, siendo que la ultima de las citadas da carácter de obligatorio cumplimiento a esta interpretación. Era el deseo de la Sala en su interpretación permitir a los dos conyugues que manifestaran abiertamente su voluntad terminar DEFINITIVAMENTE el vinculo dar una vía para disolver definitivamente el vinculo, dándole valor y EFECTO JURIDICO A SU MANIFESTACION DE VOLUNTAD, por lo que las acciones alegadas por el Juez decisor, la 185-A del Código Civil, es inaplicable dado que la unión no tiene si quiera cinco años constituida y menos de separada, mientras que la solución del Articulo 189 de Código Civil no plantea tal cosa, esta propuesta no considera un rompimiento definitivo de la Unión, la supedita al lapso de un año de espera para tan solo poder optar a la Solicitud de Disolución del Vinculo, siendo que este no es el deseo de los manifestantes y que no es lo que la citada Jurisprudencia Vinculante obliga a respetar –La libre Manifestación de Voluntad-, por lo que la citada INADMISION se traduce en una violación al Derecho Constitucional de Acceso a la Justicia expuesta en el Articulo 26 de nuestra Constitución y del Criterio Vinculante expuesto en la sentencia nº 693, dictada en fecha 02.06.2015 de la Sala Constitucional.
…Omissis…
En la referida falta de interés como hipotético argumento para la INADMISIBLIDAD, los argumentos jurídicos que fundamentan tal interés se expusieron en escrito de solicitud, y fueron recogidos en de Decisión Inadmisibilidad pero interpretados erróneamente por el Juzgador al plantear que los Solicitantes no tienen Interés jurídico actual fundado de la situación jurídica concreta y especifica; cuando la propia Sentencia Vinculante, Nº 693, dictado en fecha 02.06.2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente Nº 12-1163. Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad así lo expresó:
“…es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vinculo conyugal…”(…).
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Conforme lo esgrimido por la parte recurrente y lo establecido en la sentencia recurrida, corresponde a esta alzada, verificar si el a-quo actuó conforme a derecho, en su sentencia del 15 de febrero del 2017, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de divorcio de mutuo consentimiento, sustentada en lo establecido en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos DAGELIS JOSEFINA HERMOSO VILLEGAS y JEAN CARLOS CARRERO CHACON.
Analizados los términos en que fue planteada la pretensión actoral, así como la negativa emanada del a-quo de admitir la demanda, es imperioso para resolver el presente asunto, citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“… Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

La norma citada ordena al juez admitir la demanda siempre y cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, respecto a la admisibilidad de la demanda, nuestro más alto tribunal de la República, ha dispuesto de manera reiterada y pacifica lo siguiente:

"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá." Sala de Casación Civil, Sentencia No. 333 del 11/10/2000 (Negrita del Tribunal)…” (Negrita y subrayado de éste tribunal).

Se precisa que, el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, cuando señala el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez asumir una determinada conducta. Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación, tal como se indicó en Sentencia, SCC, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Yajaira López Vs. Carlos A. López Méndez, Exp. Nº 99-0458, S. Nº 0202. Norma la cual obliga al juez a proveer sobre la admisión o negación de la demanda, estando limitado en su examen a la verificación de los requisitos formales de la demanda, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y los presupuestos de admisibilidad consagrados en el artículo 341 eiusdem, teniendo el demandante el derecho de apelar de la negativa de admisión de la demanda. Así se establece.
Por otro lado, establece el artículo 185 del Código Civil, en relación a las causas de ley para demandar el divorcio dispone lo siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. (…)”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:

"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
…Omissis…
Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía.
Por tanto, en consideración a la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, con la finalidad de uniformar los criterios constitucionales para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales que conlleva a la seguridad jurídica, y en atención a los razonamientos expuestos, declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de abril de 2012, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad. Así se declara.
Finalmente, visto los diversos pronunciamientos judiciales en la materia se exhorta al Poder Legislativo nacional a emprender una revisión de la regulación vigente a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados".
En la decisión de dicha sentencia ordena su publicación íntegra tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), como en la Gaceta Judicial y en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo sumario deberá expresar lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (…)”

***
De la doctrina citada se colige, que la solicitud de divorcio fundada en alguna causal del artículo 185 del Código Civil u otra causal distinta, podrá ser intentada por cualquiera de los cónyuges, inclusive por mutuo consentimiento, reflejado en la voluntad unísona y concurrente en querer disolver el vínculo conyugal que los mantiene unidos, sea esta expresión de voluntad expuesta en el escrito libelar o en el momento de la contestación a la demanda, en caso de no haber concurrido en la demanda, alegando en tal sentido los mismos motivos para el divorcio, sin adicionar causales o hechos nuevos a los impetrados, por cuanto de lo contrario, se denotaría la ausencia de consenso en los cónyuges, develando con ello la ausencia de mutuo consentimiento, no siendo admisible el divorcio impetrado alegando el mutuo consentimiento.
Conforme a lo anterior, se aprecia del caso de marras, que el juzgador de primer grado, declaró inadmisible la solitud de divorcio incoada por los ciudadanos DAGELIS JOSEFINA HERMOSO VILLEGAS y JEAN CARLOS CARRERO CHACON, por cuanto consideró a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, que la causal de incompatibilidad de caracteres alegada por los solicitantes, sólo encuadraba dentro del supuesto de la separación de cuerpos y de bienes; aunado al hecho de haber establecido la falta de interés de los solicitantes, al considerar que la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, debería ser incoada personalmente por los cónyuges. Ahora bien, del examen del escrito libelar, se aprecia que ambos cónyuges amparándose en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el divorcio, sometieron al conocimiento del órgano jurisdiccional solicitud de divorcio de mutuo consentimiento, alegando como causal de divorcio la incompatibilidad de caracteres, manifestando ambos en el mencionado escrito su mutuo consentimiento en querer el divorcio. Tal actuación de voluntad ha sido considerada por el Alto Tribunal, asidero para la procedencia del divorcio en caso de ser alegado el mutuo consentimiento, que se refleja en la comparecencia de ambos cónyuges el 13 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia del comprobante de recepción expedido por dicha unidad y de las firmas manuscritas al pie del folio cuatro (4) del presente expediente, asistidos ambos judicialmente por el abogado LUIS ANTONIO QUERO SALUTTO, demostrando con ello, no sólo con alegatos expuestos en escritos, sino con actos judiciales en el proceso, su voluntad unísona en consentir el divorcio.
Establecido lo anterior, considera quien Juzga, que a pesar de su extenso examen, el a-quo yerra al declarar inadmisible la solicitud de divorcio impetrada, por cuanto el mutuo consentimiento constituye en si mismo una causal permitida a la luz de la interpretación constitucional dada al artículo 185 del Código Civil, la cual puede no sólo presentarse en el hecho de concurrir los cónyuges juntos en la demanda o consentir en la causal expuesta por el otro, sino también puede darse como en el sub-iudice, en la cual los cónyuges alegando el mutuo consentimiento solicitan el divorcio, adicionado a su argumentación la incompatibilidad de caracteres, la cual no se contrapone al mutuo consentimiento alegado, siendo en consecuencia la solicitud propuesta admisible.
En cuanto a la falta de interés aludida por el a-quo, la cual sustentó en el hecho que a su juicio la solicitud impetrada no fue hecha personalmente por los cónyuges, aprecia quien decide que, en relación a la comparecencia personal de los cónyuges en procedimientos inherentes al estado civil, como lo es el divorcio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en caos análogos lo siguiente:

“…Del texto del mandato que le confiriera el ciudadano José Francisco Arata Izquiel a los abogados Vitina Ardizzone y Luis Manuel Valdivieso, se evidencia que se trata de un poder especial, donde el referido ciudadano faculta expresamente a los abogados para que lo representen, conjunta o separadamente, en todo lo referente a su separación de cuerpos y bienes con la ciudadana Mirna Berenice Díaz Cornwal, incluso los autoriza para que, una vez decretada y homologada la separación de cuerpos y bienes por parte del tribunal y, transcurrido el lapso de ley, solicitaran y tramitaran la conversión en divorcio hasta su ejecución.
Todo lo cual significa, que a través de un “mandato especial” el cónyuge José Francisco Arata Izquiel, autoriza a los abogados designados para que en su nombre realicen la solicitud de separación de cuerpos y bienes, con lo cual es patente su voluntad de suspender la vida en común con su cónyuge, por lo que el elemento esencial para la solicitud de separación de cuerpos y bienes -el libre consentimiento- está expresado por ambos cónyuges.
Ello se concluye de la manifestación personal que ante el juez hizo la esposa Mirna Berenice Díaz Cornwal, quien acudió de forma espontánea, conjuntamente con los apoderados de su esposo José Francisco Arata Izquiel a pedir la separación de cuerpos y de bienes, incluso con un acuerdo previamente concertado por ellos sobre la adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales a cada uno de ellos.
De modo pues, que por el solo hecho que el ciudadano José Francisco Arata Izquiel no compareció de forma personal ante el tribunal a pedir la separación de cuerpos, ello no implica que no sea jurídicamente válida, pues él mostró su voluntad inequívoca de separarse de cuerpos y bienes de su esposa a través de un poder, cuya manifestación realizada personalmente cuando se otorgó el poder, debe tener el mismo valor jurídico como si este se hubiera presentado personalmente ante el tribunal a solicitar la separación de cuerpos y de bienes, ya que el referido poder no fue impugnado, por tanto conserva plena validez, lo cual significa que la ciudadana Mirna Berenice Díaz Cornwal no podría impugnar la actuación realizada por los apoderados del ciudadano José Francisco Arata Izquiel al momento de solicitar la separación de cuerpos y de bienes ante el tribunal de instancia, con el solo alegato de que su cónyuge no acudió personalmente a solicitar la separación de cuerpos y de bienes.
Siendo ello así, considera la Sala que la reposición acordada por el juez superior resulta contraria a la interpretación del libre acceso a los órganos de administración de justicia, pues los actos que hacen posible la declaración del divorcio fueron cumplidos y su finalidad alcanzada, por tanto, el ad quem en lugar de reponer la causa ha debido declarar improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la cónyuge Mirna Berenice Díaz Cornwal y confirmar la sentencia del a quo. Así se establece.
Como consecuencia de lo antes dicho, aprecia la Sala que con la reposición indebidamente decretada se violentaron los artículos 15, 206, 208, 211 y 762 del Código de Procedimiento Civil y 188, 189 y 1.687 del Código Civil, lo que hace procedente la presente denuncia. Así se decide. (…)” (Sentencia Nº RC.000712 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 17 de Noviembre de 2014).

Conforme a la jurisprudencia citada, el cónyuge no compareciente puede concurrir al acto procesal en el juicio que sobre su estado civil requiera su presencia personal, siempre y cuando lo haga mediante apoderado con poder especial para dicho fin. En razón de lo anterior, se observa que en el presente caso, aparece comprobante de recepción cursante al folio uno (1), y del ultimo folio del escrito libelar cursante al folio cuatro (4) del presente expediente, que ambos cónyuges comparecieron por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de eta Circunscripción Judicial, asistidos por el abogado LUIS ANTONIO QUERO SALUTTO, el 13 de febrero de 2017, fecha en la cual fue impetrada la presente solicitud, en forma personal, lo que demuestra su interés en el juicio, hecho demostrado con su firma manuscrita en el escrito libelar y en la declaración del funcionario receptor de la mencionada unidad. Así se establece.
Estando así las cosas, debe quien decide, declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2017, por la ciudadana DAGELIS JOSEFINA HERMOSO VILLEGAS, asistida por el abogado LUIS ANTONIO QUERO SALUTTO, en contra de la decisión dictada el 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de divorcio incoada, por los ciudadanos DAGELIS JOSEFINA HERMOSO VILLEGAS y JEAN CARLOS CARRERO CHACON; consecuentemente con lo decidido, se declara ADMISIBLE, en cuanto ha lugar a derecho, la solicitud de divorcio interpuesta por los referidos ciudadanos conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no ser la misma contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Queda así revocada la decisión recurrida. Así formalmente se decide. –

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2017, por la ciudadana DAGELIS JOSEFINA HERMOSO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.932.422, en contra de la decisión dictada el 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: ADMISIBLE, en cuanto ha lugar a derecho, la solicitud de divorcio de mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos DAGELIS JOSEFINA HERMOSO VILLEGAS y JEAN CARLOS CARRERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.932.422 y V-14.451.701 respectivamente. En consecuencia se ordena al a-quo darle el tramite a la presente solicitud de divorcio en base al criterio aquí sostenido; y,
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Queda así revocada la decisión recurrida.-
Regístrese, publíquese, líbrese oficio, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. Nº AP71-R-2017-000233.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Divorcio 185/Con Lugar La Apelación
Revoca/Admisible la Demanda/”D”
EJSM/AMVV/Manuel.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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