Decisión Nº 2017-000264 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Fecha30 Junio 2017
Número de expediente2017-000264
Distrito JudicialCaracas
PartesYONATHAN ENRIQUE NIETO OLIVEROS Y DUEXIS ALEXANDER PERDOMO ROMERO VS. MARLENY HURTADO DE MARCHENA
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000264
Homologación/Conforma
Sentencia Definitiva “D”/ Materia: Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: YONATHAN ENRIQUE NIETO OLIVEROS y DUEXIS ALEXANDER PERDOMO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.759.579 y V-23.186.406, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Asistencia del abogado EDGAR C. PARELES YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.763.
PARTE DEMANDADA: MARLENY HURTADO DE MARCHENA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.514.582.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares, vía ejecutiva (Homologación)

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación planteada el 16 de febrero de 2017, por el ciudadano YONATHAN ENRIQUE NIETO OLIVEROS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.759.579, asistido por el abogado EDGAR C. PARELES YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.366, en contra de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró INADMISIBLE el libelo de demanda presentado por el referido ciudadano.
Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 17 de marzo de 2017, le dio entrada y fijó su trámite en segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el presente fallo, se hace en los siguientes términos:

III.- ANTECEDENTES DEL CASO.-

Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2017, los ciudadanos YONATHAN ENRIQUE NIETO OLIVEROS y DUEXIS ALEXANDER PERDOMO ROMERO, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado EDGAR C. PARELES YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.763, impetraron demanda por cobro de bolívares –vía ejecutiva-, en contra de la ciudadana MARLENY HURTADO DE MARCHENA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 3 de febrero de 2017, el a-quo dio entrada y anotó en los libros respectivos la presente pretensión e instó a la referida parte subsanar el escrito libelar, ello a los fines que fuera ilustrado el juzgado de la causa de los términos de la pretensión a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole a la referida parte un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para cumplir con lo ordenado.
Mediante diligencia del 8 de febrero de 2017, el ciudadano YONATHAN ENRIQUE NIETO OLIVEROS, en su condición de parte actora, asistido por el abogado EDGAR C. PARELES YÉPEZ, expuso en relación al auto dictado por el a-quo el 3 de febrero de 2017, solicitó al juzgado de la causa fuera homologado el acuerdo de repetición del pago debido entre las partes contratantes en razón del contrato de contrato de opción de compraventa pactado entre estas. En esa misma fecha, por actuación separada, el referido ciudadano, consignó instrumento poder autentico.
El 13 de febrero de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMITE la solicitud de HOMOLOGACIÓN interpuesta por los ciudadanos YONATHAN ENRIQUE NIETO OLIVEROS y DUEXIS ALEXANDER PERDOMO ROMERO. Contra dicha decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación, el 16 de febrero de 2016, el cual fue oído en ambos efectos por auto dictado por el a-quo el 21 de febrero de 2017, ordenando su remisión a los fines de su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir, observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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Establecido lo anterior, se precisa que la presente causa proviene de un Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de ello ante cualquier consideración estima pertinente pronunciarse previamente sobre su competencia, en razón de ello considera:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.(…OMISSIS…)
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril del 2010, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia territorial en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, que dictó la decisión impugnada.
Ahora bien, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior, se evidencia que los efectos de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, surten en el presente incidente, pues se derivan del libelo de demanda que fue presentado con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, en fecha 27 de enero de 2017, tal como indica sello de recepción del JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de donde colige este sentenciador su interposición es posterior a la vigencia de la referida resolución. Así se establece.-
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente establecer que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que expresa el artículo 49, en su ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que enarbola que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece.-
Conforme con el contenido y alcance de la referida Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009; la competencia otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios e incidencias provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales que alude la referida resolución delimitando así su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos y conforme a los principios de perpetua jurisdicción y seguridad jurídica consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE, para conocer de la demanda incoada por los ciudadanos YONATHAN ENRIQUE NIETO OLIVEROS y DUEXIS ALEXANDER PERDOMO ROMERO, en razón que fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia.-

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DEL THEMA DECIDENDUM

Establecido lo anterior, se prosigue el conocimiento de esta alzada, del recurso de apelación interpuesto el 16 de febrero de 2017, por el ciudadano YONATHAN ENRIQUE NIETO OLIVEROS, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado EDGAR C. PARELES YÉPEZ, en contra de la decisión dictada el 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que INADMITE la demanda interpuestas por los ciudadanos YONATHAN ENRIQUE NIETO OLIVEROS y DUEXIS ALEXANDER PERDOMO ROMERO.

Fijados los términos de la apelación, se considera previamente necesario para resolver, establecer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la sentencia recurrida, dictada el 13 de febrero de 2017, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se fundamentó en los términos siguientes:

“…Tenemos pues que la parte solicitante en su escrito, solicito la aplicación del procedimiento por la vía ejecutiva, y a su vez una homologación de un acuerdo que no consta en dicho expediente; así como también un cumplimiento de contrato consistente en el “pago con las bienhechurias adquiridas en el documento” lo cual resulta asimilable a una pretensión de cumplimiento de contrato por lo cual resulta forzoso vista la presente solicitud, observando de ello la incongruencia en su escrito y el posible procedimiento de acuerdo a la pretensión deducida, no dejando claro a este tribunal ni sobre la pretensión deducida, ni sobre el procedimiento correspondiente.
Ahora bien establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º, 5º y 6º lo siguiente:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y lindero, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere muebles; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Este Juzgado en virtud de lo establecido por la norma antes citada, observa de la lectura efectuada al escrito de la solicitud y de la revisión efectuada a los recaudos consignados en el expediente, que en la misma no se especifica el objeto de la pretensión, que no existe congruencia con los hechos alegados y el derecho deducido y que asimismo los solicitantes no acompañan al escrito de solicitud el documento de transacción que pretende homologar, evidenciándose así que la referida solicitud no cumple con los requisitos establecidos por la Ley, por lo que considera pertinente por este Juzgador inadmitir la solicitud por ser contraria ala ley.
En consecuencia, se NIEGA la admisión de la solicitud conforme lo dispone los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil...”

Asimismo, el a-quo dictó auto el 3 de febrero de 2017, mediante el cual instó a la parte actora subsanar el escrito libelar en cuanto a su pretensión; por su parte, el ciudadano YONATHAN ENRIQUE NIETO OLIVEROS, asistido por el abogado EDGAR C. PARELES YÉPEZ, el l8 de febrero del 2017, reformuló su demanda, explanando lo siguiente:

“…Solicitando el objeto del petitorio, es que se Homologue por esta instancia el acuerdo de repetición de pago habido entre las partes contratantes en una opción Compra-Venta, que resolvieron los compradores con el descuento o deducción del Diez por ciento (10%) del dinero dado como cuota inicial en esa negociación; ósea la vendedora oferente debe devolver Bolívares Dos Millones Quinientos Veinte Mil, (Bs. 2.520.000,00) de de Bolívares dos millones Ochocientos Mil, (Bs. 2.800.000,00) que hubo recibido; En virtud de que esta situación ya fue precedida a esta solicitud de homologación por esta vía judicial de darle a esta carácter formal judicial y en donde la opcionante vendedora tramita la venta para repetir el pago de lo convenido tan pronto se haga efectiva la venta del bien a un tercero.

Conforme las actuaciones antes descritas y del contenido de la sentencia recurrida, se colige que el recurrente se reveló en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ello por cuanto Inadmite la demanda interpuesta por los ciudadanos YONATHAN ENRIQUE NIETO OLIVEROS y DUEXIS ALEXANDER PERDOMO ROMERO.
Establecido lo anterior, se observa que el eje medular del presente recurso, subyace en determinar si es conforme a derecho la inadmisión decretada por el a-quo, que fue sustentada en los requisitos de forma dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta forzoso traer a colación el contenido del referido artículo:

“Articulo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (negritas de este despacho).

Ahora bien, establecido lo anterior, resulta clarificador traer a colación lo establecido por JORGE W. PEYRANO, en su libro El Proceso Atípico, Editorial Universidad; con respecto a la inadmisibilidad de las demandas, en el cual expresa lo siguiente:

“…la locución “no dar curso” para significar que la demandad no es apta (por ahora) para que el proceso respectivo pase al estudio procedimental siguiente, debiendo reservarse los términos “rechazo in limine de la pretensión” para denotar que la demanda no es idónea definitivamente para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencias de mérito, debiendo entonces declararse extinguido. (…OMISSIS…)
La pretensión –como también es harto sabido- es una manifestación de voluntad que persigue subordinar el interés ajeno al propio. Claro está que “la pretensión puede ser propuesta tanto por quien tiene como por quien no tiene el derecho, por tanto, puede ser fundada o infundada”. Vale decir que nadie podrá sorprenderse si se toma con una pretensión carente –de modo flagrante- de todo sustento legal. Precisamente, el apasionante tema que nos convoca versa sobre las vías existentes para cerrarle el paso a la sustanciación de pretensiones a las que el ordenamiento jurídico ha declarado improponibles en juicio.(…OMISSIS…)
Juicios de Procedibilidad y de admisibilidad. Se los trata de consuno porque la mayoría de la doctrina encuadra bajo el rótulo de “admisible” los contenidos de ambos juicios. Sin embargo, un sector -creciente- tiende a examinarlos por separado y atribuirles contenidos diversos. Se basan en que no bastaría con el concepto de “admisibilidad” para denominar adecuadamente a la extensa gama de presupuestos (lógicos, jurídicos y hasta fiscales) que satisfacer las demanda si es que se desea logra que la pretensión respectiva sea -a la postre- objeto de un juicio de merito. Así, Carlos Carli (es decir, el inolvidable Clemente Díaz) dice: “Dejando para luego la categoría de demanda fundada – demanda infundada, que atañe más a los contenidos sustanciales de la situación jurídica, la cuestión queda articulada entre los termino procedentes- improcedente y admisible- inadmisible, lo primero cuando atañe a las condiciones extrínsecamente formales de la demanda y el segundo cuando se refiere a las condiciones intrínsecas de la demanda. Ambas categoría juegan independientemente, como puede observarse en los siguientes ejemplos: el agravio por la sentencia interpone un recurso, el cual es admisible porque la sentencia causó agravio, pero puede ser improcedente, porque fue interpuesto fuera del término; la inversa también es validad, pues el recurso es procedente por que se interpone dentro del plazo pero es inadmisible, porque la sentencias no causo agravio, etc. En suma: procedencia – improcedencia, o sea, las condiciones de procedibilidad se refieren a las condiciones extrínsecamente formales del acto procesal (requisitos de forma y tiempo); la admisibilidad – inadmisibilidad (o sea, las condiciones de admisibilidad), en cambio, se vinculan con la idoneidad del acto para producir un efecto procesal”.(…OMISSIS…)
El rechazo inaugural de la demanda por improponibilidad objetiva debe –por de pronto- separarse conceptualmente de otros rechazos que pueden operarse ad initio (y que también producen una respuesta jurisdiccional discordante) por incidencia de otros factores. Así, por ejemplo, debe distinguirse el caso que nos ocupa de los configurados por la existencia de un déficit en los presupuesto procesales (v. gr., demanda propuesta ante juez incompetente por la materia), por una inadecuada integración de un litisconsorcio necesario o por influencia de un resultado desfavorable de alguno de los “juicios” que vimos supra.
Debe tenerse muy presente que el rechazo in limine de la pretensión por ser objetivamente improponible, pese a contar con el voto favorable de una calificada doctrina entre la que cuentan los nombres de Morello, Fassi y Clemente Díaz, todavía tiene la virtualidad de suscitar la mirada poco amable de un sector del quehacer forense; sector que considera a dicha figura como una verdadera amenaza a las libertades y como un inaceptable menoscabo al ejercicio plenos del derecho de ocurrir ante los estrados judiciales.
Por supuesto que –otra vez y van…- lo que está en pugna es la vigencia de un principio dispositivo crudamente entendido confrontado con el principio de autoridad. Ya Clemente Díaz se había hecho cargo del enfrentamiento apuntado, diciendo: “Una concepción privatista siempre impedirá que el juez examine inicialmente la proponibilidad jurídica de la cosa demandada, limitando su examen preliminar a los requisitos o condiciones formales de procedibilidad: una concepción publicística confiere al juez la potesta o poder de examen de la proponibilidad jurídica de la demandad, pues es inadmisible que dentro del orden de un Estado de Derecho, un órgano del Estado permita por su pasividad que se propongan, sustancien o reclamen derechos sobre situaciones jurídicas que la ley categóricamente prohíbe. Demandas de tal naturaleza son inicialmente infundadas, y el deber del juez es repelerlas de oficio”. Y está bien que así ocurra. Ser juez hoy en día requiere algo más que ser el testigo de un duelo. Requiere ser un director, debiendo entonces controlar las armas, procura que la lid sea leal y evitar en lo posible mayores males. (…OMISSIS…)
Liminarmente debe subrayarse que la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resulta de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” (concepto éste sobre el que nos extenderemos luego) en el tribunal interviniente, defecto que provocara la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechaza in limine la demanda interpuesta. (…OMISSIS…)
El juicio de proponibilidad objetiva de la pretensión. Presentada la demanda ante el juez, este deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello –como ya se insinuado- deberá consultar el ordenamiento y comprobar en “abstracto” si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en “abstracto”. No se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque aquél no le asiste razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado.
La referida idea de la abstracción como íntimamente ligada al juicio de proponibilidad objetivamente de la pretensión, está permanentemente presente en el pensamiento de los doctrinarios que han buceados en el tema. Así, por ejemplo en el de Fairén Guillén, Redenti, Satta y Colombo. No falta tampoco resoluciones judiciales que al rechazar in limine pretensiones objetivamente improponibles, han hecho alusión a la naturaleza abstracta del juicio de proponibilidad objetiva.
Ahora bien; ¿cuál será la consecuencia de un juicio favorable de proponibilidad objetiva? Pues que el tribunal brindará una respuesta jurisdiccional acorde, es decir que, por ejemplo; imprimirá trámite a la demanda propuesta. En cambio, si el juicio de proponibilidad objetiva resultara desfavorable, el tribunal emitirá una respuesta jurisdiccional discordante (es decir, contraria a la expectativa de tramitación con que contaba el demandante), disponiendo el rechazo ad initio de la pretensión y el archivo de las actuaciones, ¿Y cuándo deberá pronunciarse el susodicho juicio desfavorable de proponibilidad objetiva? La respuesta es sencilla. Cuando el tribunal se encontrara en la imposibilidad de juzgar el objeto de la pretensión propuesta. En suma: cuando se produce lo que se conoce en doctrina como “defecto absoluto en la facultad de juzgar. (subrayado de este Juzgado)(…OMISSIS…)
Partiendo de la hipótesis de trabajo consistente en que estamos ante una pretensión objetivamente improponible, y por lo tanto generadora de un juicio de aptitud para juzgarla desfavorable (“defecto absoluto e la facultad de juzgar”) debemos –por de pronto- fijar la premisa (obvia por lo demás) de que le tribunal interviniente cuenta con “Jurisdicción” para dictar la resolución en cuya virtud se le dará al pretensor una respuesta jurisdiccional discordante (es decir, no acorde con las expectativas de tramitación que poseía el pretensor), que se traducirá en el rechazo ad initio de la demanda y el archivo de lo actuado.

Vista la anterior doctrina, se puede precisar, que en la demanda se contiene la pretensión, siendo esta la declaración de voluntad, mediante la cual solicita al órgano jurisdiccional, una actuación de fondo que declare, constituya o imponga una situación jurídica y obligue al demandado ha observar determinada conducta. Sin embargo, para que cumpla con su finalidad, esta debe ser expresada con claridad y precisión, debido a que identifica el objeto de la litis procesal, ya que determina lo que se pide, indica el título de por qué se pide y además constituye la raíz jurídica de la misma, lo que señala la causa petendí. Sin embargo, aunque en la legislación venezolana, contempla el Principio del Iura novit curia, el cual establece que el juez conoce el derecho aplicable y por lo tanto operaria como una medida de previsión ante las omisiones o errores que se podrían presentar en la determinación de la pretensión, no es menos cierto que al calificar la demanda, se debe revisar si la relación procesal se encuentra debidamente establecida, si los hechos narrados concuerdan con el petitorio y con la fundamentación jurídica, al inicio de la litis para determinas si existe error en la alegación del derecho, o si existe imprecisión en el petitorio, declarando de ser ese el caso, la inadmisibilidad de la demanda, ya que el juez deberá hacer uso de este aforismos, siempre y cuando al aplicar la norma correcta, no afecte al objeto de la pretensión demandada, debiendo además comprobar si los hechos del cual emana el derecho correcto, han sido materia de debate y de prueba que le permita hacer eficaz el servicio de justicia, es por ello que en este caso el a-quo consideró que la demanda no cumplía con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código Procesal Civil, específicamente en sus ordinales 4°, 5° y 6°.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, en el Exp. 2010-000197, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció:

“…En este caso se evidencia, de la transcripción hecha de la recurrida en este fallo, que el Juez Superior expresó en su sentencia un razonamiento lógico que le permitió determinar la improcedencia de la acción, señalando las normas legales que consideró aplicable al caso, todo ello actuando bajo su poder discrecional jurisdiccional, conforme al principio Iura Novit Curia, que informa que “...los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas...”, cumpliendo de esta manera con su deber de explanar con sus propias palabras los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar su decisión, sin evidenciarse de su lectura que cometiera algún señalamiento argumentativo contrario a otro señalado en la sentencia o contradicción alguna sobre un mismo considerando, y mucho menos que los motivos expresados se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, de modo que generara una situación equiparable a la falta de fundamentación.
Por lo cual esta Sala considera, que la decisión impugnada no se encuentra inficionado del vicio de inmotivación delatado por el formalizante, y en consecuencia se desecha la presente denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, al ser el fallo recurrido palmariamente motivado y no contradictorio. Así se decide…”

Conforme a lo anterior, advierte quien decide que en el caso de marras, nos encontramos en la presencia de una decisión interlocutoria que puso fin al proceso, al declarar la inadmisibilidad de la demanda, al considerar el a-quo que la subsanación requerida no fue satisfecha por la parte actora; lo que generó a juicio de la recurrida no darle entrada al proceso una demanda que no precisa los elementos suficientes requeridos legalmente para entablar un proceso que contraponga derechos subjetivos de personas; lo que derivó de la inobservancia del actor al requerimiento del órgano judicial de clarificar la pretensión y determinar con precisión el objeto de la demanda; lo que por demás constituye requisito para la admisión, mas allá del principio pro-actione que promulga la admisibilidad como bastión fundamental de adquisición del proceso. Es por ello, que este jurisdicente considera que al ser el juez el director del proceso, debe velar por garantizar que todos los presupuestos establecidos en la norma adjetiva se verifiquen al momento de la inserción de la demanda, para dar cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesal, teniendo como norte la protección del debido proceso. En consecuencia, se señala que en el juicio que hoy nos ocupa, la parte no cumplió su carga procesal de determinar los elementos necesarios de la confección del libelo de demanda, a pesar de ser requerido por el a-quo, lo que entraña la inadmisibilidad por no sustentar su pretensión en la demanda conforme a los requerimientos del artículo 340 del Código de Procedimientos Civil. En razón de ello, debe confirmarse la decisión apelada y declarar sin lugar la impugnación a dicha resolución. Así expresamente se decide.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 16 de febrero de 2017, por el ciudadano YONATHAN ENRIQUE NIETO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.759.579, asistido por el abogado EDGAR C. PARELES YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.366, en contra de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano YONATHAN ENRIQUE NIETO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.759.579, asistido por el abogado EDGAR C. PARELES YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.366, en contra de la ciudadana MARLENY HURTADO DE MARCHENA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.514.582, por Cobro de Bolívares, vía ejecutiva.
De conformidad con lo establecido en los artículos 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, , en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.


Exp. Nº AP71-R-2017-000246
Definitiva/Civil/Recurso
Sin Lugar la Apelación
Sin Lugar la Demanda/CONFIRMA/”D”
EJSM/AMVV/JK


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (02:00) post meridiem. Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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