Decisión Nº 2017-000300 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-07-2017

Fecha21 Julio 2017
Número de expediente2017-000300
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesROSMELY DEL VALLE RODRÍGUEZ VON SEGGERN VS. GILBERTO AGUADO GUDIÑO Y CRISTINA MARIA LA MADRIZ MUÑOZ
Tipo de procesoNulidad De Asiento Registral
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000300
Definitiva/Civil/Recurso
Nulidad de Asiento Registral/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ROSMELY DEL VALLE RODRÍGUEZ VON SEGGERN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Loretrostabe 6, Nro. 40219, Dusseldorf, República Federal de Alemania, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.350.464.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO CABRITA, CARLOS EDUARDO PÉREZ y PEDRO ANTONIO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.175.643, V-11.408.207 y V-13.049.467, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.671, 135.628 y 85.152, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO AGUADO GUDIÑO y CRISTINA MARIA LA MADRIZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.747.461 y V-16.117.288, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.912.574, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.475.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 17 de febrero y 14 de marzo de 2017, por el abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de enero de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar, la demanda de nulidad de asiento registral, incoada por la ciudadana ROSMELY DEL VALLE RODRÍGUEZ VON SEGGERN, en contra de los ciudadanos GILBERTO AGUADO GUDIÑO y CRISTINA MARIA LA MADRIZ MUÑOZ.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 27 de marzo de 2017 (f. 179), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de mayo de 2017, el abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó informes.
Por auto del 7 de julio de 2017, se difirió la oportunidad para resolver el merito de la causa por treinta (30) días consecutivos a la fecha indicada.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:


III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de nulidad de asiento registral, mediante libelo de demanda presentado el 2 de junio de 2015, por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ DORDELLY, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSMELY DEL VALLE RODRÍGUEZ VON SEGGERN, asistido por el abogado HERNÁN NICOLAS QUIJADA, en contra de los ciudadanos GILBERTO AGUADO GUDIÑO y CRISTINA MARIA LA MADRIZ MUÑOZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 3 de junio de 2015 (fs. 35-36), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación personal, siendo infructuosa la misma, se procedió a la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y, siendo que la parte demandada, no se hizo presente, por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, el juzgado de la causa, el 23 de febrero de 2016, designó a la abogada SHIRLEY CARRIZALES, como defensora judicial de la parte demandada, a quien ordenó notificar.
El 29 de marzo de 2016, la abogada SHIRLEY CARRIZALES, compareció ante el tribunal de la causa y aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.
En esa misma fecha, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada.
El 12 de abril de 2016, el abogado CARLOS E. PÉREZ P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial, para lo cual consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines que se elaborara la compulsa; la cual fue librada por el juzgado de la causa, el 14 de abril de 2016.
El 26 de abril de 2016, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial, abogada SHIRLEY CARRIZALES, para lo cual consignó acuse de recibo firmado.
El 20 de junio de 2016, la abogada SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
El 27 de junio de 2016, la abogada MARITZA BETANCOURT, en su carácter de Juez Provisoria del juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento.
El 7 de julio de 2016, la abogada SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 26 de julio de 2016, el abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 2 de agosto de 2016, el juzgado de la causa, público los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
El 5 de agosto de 2016, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Vencida la etapa de evacuación de pruebas, el 6 de diciembre de 2016, el abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 31 de enero de 2017, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de asiento registral, incoada por la ciudadana ROSMELY DEL VALLE RODRÍGUEZ VON SEGGERN, en contra de los ciudadanos GILBERTO AGUADO GUDIÑO y CRISTINA MARIA LA MADRIZ MUÑOZ.
Contra dicha decisión, fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 17 de febrero y 14 de marzo de 2017, por el abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de enero de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar, la demanda de nulidad de asiento registral, incoada por la ciudadana ROSMELY DEL VALLE RODRÍGUEZ VON SEGGERN, en contra de los ciudadanos GILBERTO AGUADO GUDIÑO y CRISTINA MARIA LA MADRIZ MUÑOZ.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 31 de enero de 2017; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:

“…Observa esta Juzgadora que la parte actora en su escrito libelar señaló, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GILBERTO AGUADO GUDIÑO, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2000, según acta No. 428, que se encuentra inserta en el libro de registro civil correspondiente al año 2000.
Que posteriormente ambos cónyuges fueron a vivir al extranjero, específicamente para Alemania en busca de mejores oportunidades de crecimiento y educativas, para brindarle mejores condiciones a su menor hija, pero el decidió regresarse a Venezuela, situación que ocasionó la ruptura de la pareja y de la relación matrimonial.
Posteriormente el ciudadano GILBERTO AGUADO GUDIÑO, decidió unirse sentimentalmente a la ciudadana CRISTINA MARÍA LA MADRID MÚÑOZ, también identificada en autos, con quien presuntamente tuvo dos (02) hijos menores de edad y quien adquirió un inmueble conjuntamente con el ciudadano GILBERTO AGUADO GUDIÑO, con dinero proveniente de la comunidad gananciales que han subsiste, según afirma enfáticamente los apoderados judiciales de la parte actora.
Ahora bien, inicialmente este Tribunal debe verificar en principio la existencia del vínculo matrimonial, ya que es la génesis o punto de partida del pedimento planteado por la parte demandante ante este órgano administrador de justicia, sin el cual no podemos pasar a verificar y mucho menos decidir la petición de nulidad de asiento registral pretendida por el bogado demandante en cabeza de la ciudadana ROSMELY DEL VALLE RODRÍGUEZ VON SEGGERN.
siendo así, esta Juzgadora luego de una búsqueda detallada y por demás rigurosa de las actas del proceso, tomando en consideración las consecuencias fatales de la falta de incorporación al proceso de este elemento documental probatorio, pudo constatar que no fue adjuntada el acta de matrimonio al libelo, ya que la misma parte actora señala en el libelo (folio 03) que fue marcada con la letra “A” y al remitirnos a los anexos la letra “A” corresponde al poder general de administración que la ciudadana ROSMELY DEL VALLE RODRÍGUEZ VON SEGEERN, le otorgo a sus padres ciudadanos LUCY CRISTINA VIN SEGGERN MADRID y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ DORDELLY, ante el Consulado General de Francfot del Meno, República Federal de Alemania (ver folio 08 y 09).
Posteriormente, de la revisión pormenorizada del comprobante de listado de distribución emanado de la Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (ver folio 01), se pudo verificar que se recibió constante de cinco (05) folios útiles libelo de la demandada y veintisiete (27) folios de recaudos contentivos de la presente demandada y luego del conteo y revisión de los mismo se pude verificar que dentro de ello no constaba la incorporación del documento en cuestión.
Por su parte, el abogado Carlos Eduardo Pérez Paredes, durante el lapso de promoción de pruebas procedió a promover el valor probatorio de la aludida acta sin percatarse de su ausencia, ya que el libelo fue presentado por otros abogados, lapso en el cual al percatarse de su ausencia bien podría tratarla al proceso, lo cual no sucedió, solo se limito a hacer valer sin estar presente a los autos, esta situación trae consigo que no se pueda verificar la existencia del vínculo conyugal que une a las partes y mucho menos la existencia de la comunidad gananciales que alega el actor fue utilizada para pagar el costo del inmueble adquirido por el ciudadano GILBERTO AGUADO GUDIÑO.
Hecho que debió ser subsanado por los abogados de la parte demandante con la simple incorporación al proceso del acta de matrimonio, ya que quien alega en juicio un hecho debe probar tal afirmación según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, esta operadora de justicia observa que estamos ante un caso de insuficiencia probatoria, lleva a concluir que la presente acción no debe prosperar en derecho, ya que no existe plena prueba (art. 254 CPC) de los hechos alegados en el libelo y que fueron base de su pretensión, siendo así en caso de duda se debe favorecer al demandado, toda vez que este Tribunal carece de certeza sobre la procedencia de esta acción…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación, la representación judicial de la parte actora, el 4 de mayo de 2017, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

“…Mi representada, la ciudadana ROSMELY DEL VALLE RODRÍGUEZ VON SEGGER y el ciudadano GILBERTO ALFONZO AGUADO GUDIÑO (…) Contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio autónomo Chacao, del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2000, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio No. 428 año 2000, que fue acompañada con el escrito de demanda y ratificada en el escrito de pruebas la cual se anexa en copia certificada a este escrito Marcada con la Letra “A”.
Como se expresa en el escrito de demanda, mi representada y su cónyuge, proyectaron residenciarse en otro país, específicamente en la República Federal de Alemania, situación que no se dio del todo ya que el ciudadano GILBERTO ALFONZO AGUADO GUDIÑO, burlo la buena fe de mi representada e hizo sus propios planes y se regreso a la República Bolivariana de Venezuela, comenzó una unión estable con la ciudadana Cristina La Madriz, con la cual procreo unas niñas que nacieron fuera del matrimonio legal que aun tiene con mi representada, asimismo, adquirió con Dinero de la comunidad de Gananciales Apartamento distinguido con el No. 56 y letra B, ubicado en el piso 05, del Edificio Galipán “RESIDENCIAS LA CORDILLERA”, Urbanización Escampedero, La Tahona, Norte, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie estimada de 94,50 Mts2. Sujeta a las condiciones establecidas en el Documento Constitutivo de la Asociación Civil Escampedero V, constituida según documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Septiembre del 2009, debidamente anotado bajo el No. 02, tomo 29, protocolo 1, e inscrito en el Rif bajo el No. J-31404277-7, quedando registrado en fecha 19 de Junio del 2014, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, quedando Registrado bajo el Nº 36, tomo 15, en Seis (6) folios útiles, quedo bajo el No. 2014.446, Asiento registral 1 de inmuebles matriculado con el No. 241.13.16.1.14929, correspondiente al No. real del año 2014., el cual y para burlar y tratar de vulnerar la comunidad de gananciales realizo una artimaña de colocar el inmueble a nombre de su actual pareja, lo cual fue descubierto y se presentaron suficientes elementos para demostrar que el inmueble fue adquirido en su totalidad por el ciudadano GILBERTO ALFONZO AGUADO GUDIÑO, con dinero que pertenece a la comunidad de gananciales con mi representada
Se consignaron como elementos probatorios de tal acción desleal y mal intencionada del ciudadano GILBERTO ALFONZO AGUADO GUDIÑO, Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Misma circunscripción Judicial de fecha 10 de abril de 2013, resultas de la prueba de informe enviado por el Banco Mercantil que consta en autos.
Sin embargo, la ciudadana Juez del Tribunal Décimo primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara sin lugar la solicitud alegando que la copia certificada del acta de matrimonio no cursa en autos, a pesar que la misma fue consignada en el escrito de Demanda y ratificada en el escrito de Prueba, situación esta que nos causa malestar y nos sorprende ya que al momento que se reciben los documentos los mismos son chequeados y contados y en ese momento estaba el acta de matrimonio la cual se anexa en copia certificada a este escrito, marcada con la Letra “A”, esta representación judicial está sorprendida por lo antes descrito ya que situaciones como esta no deben pasar en nuestro sistema de justicia que alguien con mala intención despegue o arranque folios de un expediente solo con el fin de favorecerse, a pesar de saber que nuestro propio sistema tiene formas de corregir estos actos que para nada tiene que ver con el sistema de justicia venezolano.
Es por lo que solicito sea declarado con lugar el presente Recurso contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2017 dicta por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acción de nulidad de asiento registral, con todos los fundamentos de ley a los fines de resarcir el daño causado a mi representada ciudadana ROSMELY DEL VALLE RODRÍGUEZ VON SEGGER, plenamente identificada…”.

Conforme a los argumentos expuestos por la parte recurrente, corresponde a este jurisdicente verificar la justeza en derecho de la decisión dictada el 11 de enero de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de asiento registral, incoada por la ciudadana ROSMELY DEL VALLE RODRÍGUEZ VON SEGGERN, en contra de los ciudadanos GILBERTO AGUADO GUDIÑO y CRISTINA MARÍA LA MADRIZ MUÑOZ, en razón de la falta de promoción del acta de matrimonio entre la actora y el ciudadano GILBERTO AGUADO GUDIÑO, considerando que la parte actora no cumplió con la carga que le imponía los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por lo que, optó por aplicar la regla establecida en el artículo 254 del Código de Trámites, la cual establece el principio del indubio pro reo. En razón de lo anterior, corresponde determinar si la parte actora produjo, conjuntamente con la demanda, la copia certificada del acta de matrimonio que dio principio a la comunidad de gananciales que alega la parte actora existen entre su persona y el ciudadano GILBERTO GUADO GUDIÑO, el cual fue el argumento por la parte actora, ante esta alzada, con la finalidad de enervar lo decidido por el juzgador de primer grado.
Siendo así las cosas y en vista que los argumentos de la recurrente, en contra de la decisión apelada, se encuentran referidos al mérito de la presente controversia, este jurisdicente considera necesario traer a colación, los hechos explanados por la parte actora en su escrito libelar, los cuales fueron plasmados en los términos que siguen:

“…Mi representada ciudadana ROSMELY DEL VALLE RODRIGUEZ VON SEGGERN, y el ciudadano GILBERTO AGUADO GUDIÑO (…) contrajeron matrimonio por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de Julio del 2000, según Acta Nº 428, que se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil Correspondiente, Año 2000, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que anexamos a la presente solicitud identificada con el inciso “A”. Celebrado el matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas. El proyecto de vida visionado por la ciudadana ROSMELY DEL VALLE RODRIGUEZ VON SEGGERN, ya identificada, lo constituía la posibilidad de abrir nuevos horizontes conjuntamente con sus seres queridos, crecer como personas y perfeccionarse – aspiración natural de todos los humanos -. Luchaba con la idea de que la familia por intermedio del esfuerzo personal y del trabajo alcanzara la libertad económica y moral en otro país. Para ello, planearon residenciarse en la REPUBLICA DE ALEMANIA, estudiar prepararse y así poder brindarle a su pequeña hija mejores condiciones de crecimiento y estudio. Pero, nada es perfecto, y mientras la ciudadana ROSMELY DEL VALLE RODRIGUEZ VON SEGGERN, ya identificada, hacia proyectos para con su familia, su esposo, ciudadano GILBERTO AGUADO GUDIÑO (…) pensaba de manera distinta y en contraposición a sus deberes conyugales decidió regresar a Venezuela. Ello ocasiono, una ruptura de la relación marital.
GILBERTO AGUADO GUDIÑO (…) decidió unirse a otra MUJER y después de cierto tiempo nuestra representada se encuentra con la desagradable sorpresa de que su esposo es padre DE DOS (02) MENORES DE EDAD, habidos en una RELACIÓN EXTRAMARITAL que actualmente mantiene con la ciudadana CRISTINA MARIA LA MADRIZ MUÑOZ…
Lo relevante de esta situación es que el ciudadano GILBERTO AGUADO GUDIÑO, ya identificado quien se encargaba de todos los negocios de la familia, y después que se unió con la ciudadana antes mencionada adquirió un porcentaje sobre los derechos de propiedad de un apartamento identificado con el Numero y letra 56-B, ubicado en el piso 05, torre B, en el Edificio Galipán, de las residencias Las Cordillera de la urbanización Escampadero, situado en La guairita, sector La Tahona, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda con cédula catastral N. 15313D17861653B56-B, el cual presenta un área aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CAUDRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (95,20 Mts2) distribuidos de la siguiente manera: Un (01) salón, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) dormitorio con baño privado, un (01) baño de vistas y un (01) maletero para aire acondicionado. Al apartamento le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento ubicado en la planta sótano e identificados con los números 137 y 194 y un maletero ubicado en la planta sótano identificado con el número 101. Sus linderos son los siguientes: NORTE, fachada norte de la torre del edificio, SUR, apartamento 55-B, ESTE, pasillo de circulación Y OESTE, fachada oeste del edificio y le corresponde una alícuota de condominio sobre los bienes y gastos comunes de la urbanización equivalente a: Cero enteros con treinta y seis mil quinientas setenta y ocho cienmilésimas por ciento (0,36578%) y cuyas escrituras se encuentran asentadas en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19 de Junio del 2014., quedando inscrito bajo el No. 36, folios 217, tomo 15 del protocolo de transcripción del presente año, además quedó bajo el No. 2014.446, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.14929, correspondiente al No. real del año 2014. Tales circunstancias se evidencian de copia certificada del mencionado documento el cual acompañamos identificado con el inciso “B”.
Del cuerpo del mencionado documento se evidencia que la ciudadana CRISTINA MARIA LA MADRIZ MUÑOZ (…) es quien aparece únicamente adquiriendo el inmueble en cuestión, pero dicha actuación constituye un fraude a la ley y a los intereses de nuestra representada decimos esto por lo siguiente. Es un principio de derecho y así lo establece el Código Civil, la existencia de la comunidad de gananciales y la suerte que corren los bienes que adquiera uno cualquiera de los cónyuges, excepto cuando existan capitulaciones o acuerdos prenupciales con respecto a la titularidad de los mismos. Como se indicó anteriormente el ciudadano GILBERTO AGUADO GUDIÑO, ya identificado, quien se encargaba de todos los negocios de la familia, después de iniciar la relación extramatrimonial quiso extraviar los bienes que había adquirido con dinero de la comunidad conyugal y ello, obedece al hecho cierto que su esposa ROSLMELY DEL VALLE RODRIGUEZ VON SEGGERN, ya identificada, le propuso que debido a que si había tomado esa decisión de unirse sentimentalmente con otra mujer lo lógico era que se procediera al divorcio y a la repartición de los bienes. De hecho se han intentado dos (02) demandas de divorcio por ante los tribunales de menores., pero como nuestra representada no se encuentra en el país se le pretenden atropellar en el ejercicio de sus derechos despojándola de lo que le corresponde legalmente.
Tal como lo afirmáramos anteriormente el ciudadano GILBERTO AGUADO GUDIÑO, ya identificado, ADQUIRIÓ CON DINERO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE PORCENTAJE DE LOS DERECHOS sobre un apartamento…
Ello se evidencia, de inspección judicial evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma circunscripción judicial de fecha 10 de Abril del 2013., la cual acompañamos a la presente identificada con el Inciso “C”. Del mencionado documento se evidencia que este tribunal se constituyó en la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO (…) Y se entrevistó con la ciudadana OSSANA TARFANDA NAFFAH (…) quien funge como representante legal de la mencionada asociación. En esa oportunidad, el tribunal dejó constancia después de la información dada por la representante legal de la asociación y después de revisar los asientos respectivos que los propietarios de la acción era los ciudadanos GILBERTO AGUADO GUDIÑO, ya identificado y CRISTINA MARIA LA MADRIZ MUÑOZ, también antes identificada, según contrato privado de cesión de la respectiva cuota de participación que reposa en los archivos de la asociación y que se acompaña a la presente en forma adjunta a la inspección judicial y la cual le oponemos a los demandados en toda forma de derecho.
De los particulares evacuados por el tribunal se dejó constancia además de lo mencionado anteriormente, del monto del valor del inmueble y la forma de pago, y como hecho relevante destacamos que el pago se hizo con el cheque identificado con el No. 97380897, emitido contra el banco Mercantil y que dicha cuenta el titular es el ciudadano GILBERTO AGUADO GUDIÑO, ya identificado, es obvio que el dinero pertenece a la comunidad conyugal de nuestra representada, y además se evidencia el contrato privado de la asociación donde aparecen estas dos (02) personas adquiriendo la mencionada cuota.
Ahora bien ciudadano Juez develado como ha sido el fraude que pretende hacer ver a la ciudadana CRISTINA MARIA LA MADRIZ MUÑOZ, ya identificada, como la única propietaria del apartamento descrito, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a demandar como en efecto formalmente lo hacemos a los ciudadanos GILBERTO AGUADO GUDIÑO y CRISTINA MARIA LA MADRIZ MUÑOZ, ambos suficientemente identificados en autos, para que de conformidad con los hechos explanados convengan o a ello sean conminados por este tribunal en que el documento extendido a posterioridad y donde aparece la ciudadana CRISTINA MARIA LA MADRIZ MUÑOZ, ya identificada, como única propietaria esta viciado de nulidad absoluta, pues fue extendido en fraude a los intereses de mi representada pues, el cincuenta por ciento del monto de compra de ese inmueble fue costeado con dinero proveniente de la comunidad de gananciales existentes entre mi representada ROSMELY DEL VALLE RODRIGUEZ VON SEGGERN, ya identificada y el ciudadano GILBERTO AGUADO GUDIÑO, también antes identificado, y ello se evidencia de los recaudos anexos, en función de tales alegatos deben de ser anulados los asientos registrales y así solicitamos de este competente tribunal tenga a bien concederlo…”.

La defensora judicial de la parte demandada, el 20 de junio de 2016, consignó escrito de contestación de la demanda, en los términos que siguen:

“…Habiéndose cumplido con los requisitos legales y en mi condición, me avoque al estudio minucioso de esta causa, en la que encontré llenos los extremos de procedibilidad.
Tal como consta del anexo al presente escrito de contestación, envié telegramas a mis defendidos, de la cual no he obtenido respuesta. Aun así me trasladé a la dirección aportada en los autos donde no logre localizar a mis representados por lo que me resulto imposible establecer un medio de comunicación con ella.
…Omissis…
Con fundamento en lo expresado anteriormente y por cuanto no he podido localizar a mis defendidos, y por cuanto no he obtenido información alguna de su parte en esta causa; paso a contestar la demanda genéricamente de la forma siguiente: Niego, y Rechazo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho reclamado, y cualquier otra solicitud hecha al Tribunal y todos los argumentos esgrimidos por la representación judicial del demandante ciudadana ROSMELY DEL VALLE RODRIGUEZ VON SEGGERN, por la parte niego y rechazo que mis representados deban realizar la nulidad e Asiento Registral solicitada por la demandante ya que dicho inmueble es propiedad única y exclusiva de la codemandada CRISTINA MARÍA LA MADRIZ NUÑOS antes identificada y no del ciudadano GILBERTO AGUADO GUDIÑO.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos expresados y anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a este Tribunal, declare sin lugar esta demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”.

Conforme los argumentos expuestos, corresponde a este tribunal, determinar si la operación de compraventa del inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra 56-B, ubicado en el piso 5, Torre B, del Edificio Galipán, de las Residencias Las Cordillera de la Urbanización Escampadero, situado en La Guairita, sector La Tahona, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, por parte de la ciudadana CRISTINA MARIA LA MADRIZ MUÑOZ, fue efectuada en fraude a los derechos e intereses de la ciudadana ROSMELY DEL VALLE RODRÍGUEZ VON SEGGERN, toda vez que se alega que el cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo, fue pagado por éste último, con dinero proveniente de la comunidad de gananciales existente entre ésta última y el ciudadano GILBERTO AGUADO GUDIÑO, en razón del vínculo conyugal que los une, por haber contraído matrimonio el 29 de julio de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda.
Es de observar, que el fundamento explanado por el juzgador de primer grado para declarar sin lugar la pretensión actoral, fue la falta de consignación del documento que acredite la existencia de la comunidad conyugal; esto es, la copia certificada del acta de matrimonio; documental que, insiste la representación judicial de la parte actora ante esta alzada, fue producida conjuntamente con el libelo de demanda. En tal sentido, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se constata que efectivamente, el acta de matrimonio, no fue producida conjuntamente con la demanda, ni en la etapa de promoción de pruebas. Sin embargo, tanto en la demanda, como en el escrito de promoción de pruebas, se indicó la oficina en la cual reposaba tal instrumental, aunado a ello, tenemos que fue producida conjuntamente con el escrito de informes presentado ante esta alzada, marcada “A”; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se emitirá su valoración y apreciación en las motivaciones de mérito de la presente decisión. Así se establece.
I
PUNTO PREVIO:
DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO:

El proceso judicial es una de las instituciones fundamentales del derecho procesal, al punto de que a elle le debe su nombre. Por tanto, es el conjunto de actos dirigidos a producir el acto jurisdiccional sobre el derecho cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende. Implica un desenvolvimiento, una sucesión, una continuidad dinámica. Es como todos los procesos (inclusive el fisiológico, fisicoquímico), una sucesión de actos que se rigen a un punto; en todo caso, persiguen un fin.
Las formas procesales están puestas por la ley con el propósito de garantizar las garantías del debido proceso y preservar su validez. De allí que los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista por la ley y no en modo arbitrario. En el caso que la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Por tanto, no es posible nunca dejar de lado el carácter eminentemente instrumental, teleológico, del proceso y por ello las leyes adjetivas participan de esa naturaleza instrumental; la validez de los actos procesales está en función del fin que haya alcanzado el acto, aunque haya habido incumplimiento de alguna formalidad. En este sentido debe entenderse el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y el artículo 26 eiusdem, por medio del cual “El Estado garantizará una justicia (…) sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Existe una diferencia técnica jurídica entre el proceso, procedimiento y enjuiciamiento; pues, proceso es el conjunto de relaciones que vinculan a las partes y al juez, como consecuencia de los alegatos, defensas y decisiones que se producen en el desarrollo de la contienda. El procedimiento es el itinerario pautado por la ley procesal, por cual debe discurrir el proceso. Enjuiciamiento alude a la sujeción de una persona al juicio de un tribunal, y por ello es una palabra directamente enlazada con el proceso penal.
Los principios que informan el proceso y que sirven de base a la reglamentación legal de las instituciones varían de acuerdo al sistema procesal que se trate (dispositivo o inquisitivo, oral o escrito) pero existen unos principios generales aplicables a todo proceso.
En todo juicio existen posiciones contrapuestas entre las partes, las cuales son denominadas con ese término de “parte”, en cuanto son los elementos integrantes de la controversia: el protagonista del litigio, que hace valer su pretensión, es la parte demandante; el antagonista del litigio, que la adversa, es el demandado. Si no hubiera dualidad de posiciones, no habría litigio ni necesidad de la sentencia que solucione la disputa. Las posiciones contradictorias de los litigantes determinan el programa de debate (thema decidendum) del juicio, así como los hechos que es necesario comprobar en el juicio (thema probandi), a los fines de ser calificados jurídicamente con las normas del derecho objetivo que son aplicables con el rigor de la imparcialidad.
El derecho a la defensa lo entienden el artículo 49 constitucional y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en la forma más amplia; no sólo como el derecho de contradicción del demandado, o como las posibilidades procesales que éste tiene de rebatir la pretensión deducida en su contra, sino también como las que corresponden en el proceso al actor, y el mismo acceso a la prueba, para el reconocimiento y satisfacción de los derechos subjetivos en juego en la litis. La defensa se actualiza en la posibilidad de acudir a los órganos de la administración de justicia, tanto jurisdiccional como administrativa, para dilucidar las controversias entre partes formulando los respectivos alegatos, promoviendo las pruebas en respaldo de la respectiva posición, y que el órgano resuelva expresamente el asunto controvertido; sino también debe entenderse en el hecho de que el sujeto beneficiado por la decisión judicial o administrativa, por fuerza de la ejecutoriedad de las decisiones, pueda obtener la satisfacción del bien jurídico que pretendió defender mediante la concretización de la acción o de la petición administrativa respectiva. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 21.11.2000, también ha señalado que debe ser interpretado en sentido amplio todo lo que mire al ejercicio de la defensa.
Así, entremos al estudio de otro elemento integrante de la relación procesal: las partes; que son, en una conexión de complementariedad denotada por la misma palabra, el protagonista y antagonista del litigio. Partes, en principio, son las personas legítimas que gestionan por sí misma o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos. Si el asunto es contencioso, las partes son dos: la una, la que llama a juicio, o sea, el demandante; y la otra, aquélla a quien se reclama, y en esa condición es llamado a juicio.
En un proceso es corriente –o al menos así lo presupone el legislador en la redacción de las leyes- que haya un solo demandante y un solo demandado. Pero ocurre con frecuencia, que existan varios sujetos en una de esas posiciones. También puede suceder que en el desarrollo de un proceso se incorporen o sean incorporadas otras personas por virtud de la acumulación sucesiva de autos o en razón de la intervención de terceros que pasan a investirse de la cualidad de partes. Esta complejidad requiere que sea denominado como “pluralidad de partes” el concepto genérico que abordamos en este punto, entendiendo que dicha generalidad abarca las especies de pluralidad de partes strictu sensu, el litisconsorcio y la intervención de terceros.
La simple pluralidad de partes ocurre cuando existen dos o más parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de partes de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas.
Hay litisconsorcio activo cuando varias personas demandan a una sola, litisconsorcio pasivo cuando una persona demanda varias y litisconsorcio mixto cuando son varios los demandantes y los demandados.
La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como ocurren los litigantes al proceso. Llámese litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así, el ejemplo de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al artículo 117 del Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vinculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad con respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o ejecución de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 eiusdem, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva, más no la cualidad activa que pretende en juicio la obtención de un bien.
En el litisconsorcio necesario, existe la necesidad –por imperativo legal- de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda. Este carácter necesario o forzoso debe estar expresamente establecido por la ley; aunque puede resultar de la existencia de una pluralidad de sujetos vinculados directamente, activa o pasivamente, pero en este caso el litisconsorcio es uniforme y la necesidad de la debida integración no implica la nulidad del proceso. A la pluralidad de partes, no corresponde una pluralidad de causas; la relación sustancial controvertida es única, así como es única la acción, y puesto que la relación sustancial es única para varios sujetos, la modificación de ella, para ser eficaz, debe operar conjuntamente frente a todos, la ley exige que en el proceso en que se deba decidir acerca de esta única relación, todos los sujetos de ella, deben ser necesariamente llamados, a fin de que causa estado la decisión en orden a todos ellos.
Así pues, en el caso de marras, tenemos que la ciudadana ROSMELY DEL VALLE RODRÍGUEZ VON SEGGERN, pretende se declare la nulidad del asiento registral, en donde reposa la protocolización de la operación de compraventa, realizada por la ciudadana CRISTINA MARIA LA MADRIZ MUÑOZ, por medio de la cual adquirió el apartamento identificado con el número y letra 56-B, ubicado en el piso 5, Torre B, del Edificio Galipán, de las Residencias Las Cordillera de la Urbanización Escampadero, situado en La Guairita, sector La Tahona, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, ya que, según su dicho, el cincuenta por ciento (50%) del precio del mismo, fue pagado por el ciudadano GILBERTO AGUADO GUDIÑO, con dinero proveniente de la comunidad de gananciales que existe entre su persona y cónyuge, según acta de matrimonio que produjo en copia certificada ante esta alzada, donde se ilustra el vínculo conyugal que adquirieron el 29 de julio de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda. Sin embargo, sin entrar a analizar la procedencia o no de la pretensión deducida por la ciudadana ROSMELY DEL VALLE RODRÍGUEZ VON SEGGERN, observa este jurisdicente, que mal podría declararse la nulidad del asiento registral; y, por tanto la nulidad ante terceros del negocio jurídico de compraventa, cuando no fue demandado; o, al menos, traído a juicio, por medio de las respectivas formas procesales de llamamientos de terceros, a las asociaciones civiles ESCAMPADERO I, ESCAMPADERO II, ESCAMPADERO III, ESCAMPADERO IV, ESCAMPADERO V, ESCAMPADERO VI, ESCAMPADERO VII, así como a la sociedad mercantil INVERSIONES VIVEN 24, C.A., quienes fungieron como vendedoras del inmueble en cuestión. La falta de llamamiento al juicio de dichas asociaciones civiles y sociedad mercantil, traen consigo que no se haya conformado debidamente el contradictorio en el presente proceso; ello, por cuanto, mal podría ser declarada la nulidad del asiento registral y, como consecuencia, del negocio jurídico ante terceros, haciendo extensible los efectos del fallo, a personas jurídicas que no se encontraron debidamente representadas y constituidas en juicio; por lo tanto, constata quien aquí decide, que estamos en presencia de un negocio jurídico ocurrido entre varias personas, que al momento de ser peticionada su nulidad, debieron ser llamadas al proceso, con la finalidad que pudiera adversar o concurrir, con cualquiera de las partes, tanto la pretensión de la ciudadana ROSMELY DEL VALLE RODRÍGUEZ VON SEGGERN, como las excepciones y defensas que pudieren haber efectuado los ciudadanos CRISTINA MARIA LA MADRIZ MUÑOZ y GILBERTO AGUADO GUDIÑO, pues de lo contrario, se les estaría vulnerando derechos de carácter constitucional, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al declararse la nulidad de un negocio jurídico donde ellas actuaron, sin la debida garantía de ser oídas en el proceso, violentando el principio de contradicción, dispuesto en el artículo 49.3 de la norma fundamental. Así expresamente se establece.
En razón de ello, sin que lo anteriormente expuesto, implique un pronunciamiento de mérito con respecto al fondo o meollo de la presente controversia, encuentra este jurisdicente que, en el presente caso, estamos en presencia de una mala conformación del litisconsorcio pasivo necesario, que debió constituirse al demandarse a todas las personas involucradas en el negocio jurídico cuya nulidad de asiento registral se pretende, lo que determina la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de asiento registral, incoada por la ciudadana ROSMELY DEL VALLE RODRÍGUEZ VON SEGGERN, en contra de los ciudadanos GILBERTO ALFONZO AGUADO GUDIÑO y CRISTINA MARIA LA MADRIZ MUÑOZ. Por lo que, la apelación interpuesta el 17 de febrero y 14 de marzo de 2017, por el abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de enero de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada sin lugar, quedando modificada la decisión apelada. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 17 de febrero y 14 de marzo de 2017, por el abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.207, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.628, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de enero de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de nulidad de asiento registral, incoada por la ciudadana ROSMELY DEL VALLE RODRÍGUEZ VON SEGGERN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Loretrostabe 6, Nro. 40219, Dusseldorf, República Federal de Alemania, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.350.464, en contra de los ciudadanos GILBERTO ALFONZO AGUADO GUDIÑO y CRISTINA MARIA LA MADRIZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.747.461 y V-16.117.288, respectivamente;
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, donde no se resuelve el mérito de la presente causa, no hay expresa condenatoria en costas.
CUARTO: Queda así MODIFICADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2017-000300.
Definitiva/Civil/Recurso
Nulidad de Asiento Registral/Sin Lugar Apelación
Inadmisible La Demanda/MODIFICA/”D”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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