Decisión Nº 2017-000349 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-10-2017

Número de expediente2017-000349
Fecha20 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesVALIO REALTY, C.A. VS. FRANCISCO JOSÉ SATURNO
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000349
Definitiva/Civil/ Desalojo/Con Lugar Apelación
Con Lugar la Demanda/REVOCA/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: VALIO REALTY, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de octubre de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 822-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO y CARLOS MARTINI MEZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.569, 20.424 y 49.428, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ SATURNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.090.815.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN AUGUSTO GUÍA CHIRINO, Defensor Público Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, titular de la cédula de identidad Nº V-20.841.519, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.064.
MOTIVO: DESALOJO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 27 de marzo de 2017, por el abogado CARLOS MARTINI MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SATURNO.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto del 18 de abril de 2017 (fs. 428-429), lo dio por recibido, entrada, asumió la competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con la resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la interpretación de ésta, efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de marzo de 2010, en sentencia dictada en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; y, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, conforme lo dispuesto en la última parte del artículo 123 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando la notificación de las partes.
El 18 de julio de 2017, el abogado RUBÉN AUGUSTO GUÍA CHIRINO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, se dio por notificado.
El 28 de septiembre de 2017, el abogado CARLOS MARTINI MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado.
El 29 de septiembre de 2017, la abogada ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS, Secretaria de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las notificaciones de las partes y del inició del cómputo de los días de despacho, para la celebración de la audiencia oral de apelación.
El 10 de octubre de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de apelación, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, compareciendo el abogado CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA, en representación de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Oída la exposición oral planteada por la representación judicial de la parte actora; luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, el juez se consideró suficientemente ilustrado; y, posterior a la manifestación de ciertas consideraciones con respecto al caso, dictó el dispositivo del fallo, reservándose cinco (5) días de despacho para su publicación en extenso.
Estando en la oportunidad fijada, para dictar el fallo en extenso, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento, en los términos siguientes:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado el 15 de marzo de 2011, por los abogados OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO y ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SATURNO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 23 de marzo de 2011 (f. 23), lo admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme al procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cumplidas con las obligaciones que le imponía la ley a la parte actora, con respecto al suministro de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la practica de la citación de la parte demandada, el 3 de mayo de 2011, el ciudadano ARMANDO R. DUQUE D., alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal. Consignando la compulsa librada.
El 6 de febrero de 2012, la abogada ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles.
El 15 de febrero de 2012, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando al efecto, la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación. Asimismo, ordenó la prosecución del proceso, de acuerdo con los artículos 102 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
El 23 de abril de 2012, la abogada ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó carteles de citación, publicados en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.
El 18 de marzo de 2013, la abogada ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó el poder, en la persona del abogado CARLOS MARTINI MEZA.
El 17 de abril de 2013, el abogado OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al secretario, los emolumentos necesarios para su traslado para la fijación del cartel de citación.
El 29 de abril de 2013, la ciudadana FRANCYS PONCE, Secretaria Accidental del juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de junio de 2013, el abogado CARLOS MARTINI MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó le fuera designado defensor judicial a la parte demandada.
El 11 de junio de 2013, el juzgado de la causa, oficio a la Defensa Pública de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que fuese asignado al caso un defensor público adscrito a dicho ente. Asimismo, dejó constancia de la oportunidad en que se llevaría cabo la audiencia de mediación.
Efectuados los trámites tendentes a la designación de defensor público a la parte demandada, el 23 de abril de 2014, la abogada RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, se dio por notificada, a los efectos de la asistencia de la parte demandada.
El 7 de mayo de 2014, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de las partes, para la celebración de la audiencia de mediación.
El 13 de mayo de 2014, la abogada RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de defensora pública de la parte demandada, se dio por notificada.
El 22 de mayo de 2014, el abogado CARLOS MARTINI MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado.
El 4 de junio de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se llevó dicho acto, contando con la presencia de los abogados CARLOS MARTINI MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, RAIZA GONZALEZ, en su carácter de defensora pública de la parte demandada, quien manifestó que, dado que su representación judicial no emana de poder alguno, estaba impedida de llegar a un acuerdo con la parte actora.
El 16 de junio de 2014, la abogada RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de defensora pública de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.
El 30 de junio de 2014, el abogado CARLOS MARTINI MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contradijo las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.
El 3 de julio de 2014, el abogado CARLOS MARTINI MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.
El 14 de julio de 2014, la abogada RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de defensora pública de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.
El 5 de agosto de 2014, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El 16 de octubre de 2014, la abogada NINFA MARIELA HERNÁNDEZ MOGOLLÓN, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Cuarta (4ª) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda, no aceptó el cargo de defensora pública de la parte demandada.
El 20 de octubre de 2014, el abogado CARLOS MARTINI MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarase la confesión ficta de la parte demandada.
El 25 de noviembre de 2014, el juzgado de la causa, practicó cómputo de los días de despacho transcurridos; asimismo, dejó constancia de haberse cumplido con las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, así como con lo establecido en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; igualmente ordenó oficiar a la Defensa Pública, con la finalidad que ratificara la designación de defensor público a la parte demandada; dejó constancia que lo conducente en el presente caso, era la fijación de los límites de la controversia, lo cual se verificaría por auto separado. En la misma fecha, por actuación aparte, el juzgado de la causa, fijó los límites de la controversia, el lapso probatorio y ordenó la notificación de las partes.
El 14 de enero de 2015, el ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, alguacil, dejó constancia de haber entregado oficio dirigido a la Defensa Pública.
El 27 de febrero de 2015, el ciudadano JUAN GARCÍA, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Defensora Pública designada a la parte demandada.
El 14 de mayo de 2015, el abogado CARLOS MARTINI MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado.
El 20 de mayo de 2015, el Dr. JORGE A. FLORES P., en su carácter de Juez Provisorio del juzgado de la causa, se abocó al su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.
El 22 de septiembre de 2015, el abogado CARLOS MARTINI MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento.
El 5 de octubre de 2015, el abogado CARLOS MARTINI MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de la notificación de la parte demandada.
El 15 de octubre de 2015, el ciudadano JOSÉ FÉLIX DURAN, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, en la persona de su defensora pública.
El 1º de diciembre de 2015, el abogado CARLOS MARTINI MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento.
El 8 de diciembre de 2015, el abogado MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
El 18 de enero de 2016, el abogado CARLOS MARTINI MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber hecho entrega al alguacil, de los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación de la parte demandada.
El 7 de marzo de 2016, el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, en la persona de su defensora pública.
El 7 de junio de 2016, el abogado CARLOS MARTINI MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara oportunidad para la audiencia de juicio.
El 27 de junio de 2016, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El 12 de julio de 2016, se ordenó la notificación de la parte demandada, en la persona de su defensora pública.
El 10 de octubre de 2016, el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, en la persona de su defensora pública.
El 20 de octubre de 2016, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dejando constancia de la presencia del abogado CARLOS MARTINI MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
El 31 de octubre de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se anunció dicho acto, estando presente el abogado CARLOS MARTINI MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y el abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ QUINTERO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de la parte demandada. El tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, instó a la representación judicial de la parte actora, a gestionar el nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada.
El 7 de noviembre de 2016, el abogado CARLOS MARTINI MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
El 17 de noviembre de 2016, el juzgado de la causa, designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado RUBEN AUGUSTO GUÍA CHIRINO, a quien ordenó su notificación.
El 21 de noviembre de 2016, el abogado RUBÉN AUGUSTO GUÍA CHIRINO, compareció ante el tribunal de la causa, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.
El 20 de febrero de 2017, el abogado RUBÉN AUGUSTO GUÍA CHIRINO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, se dio por notificado, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.
El 1º de marzo de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El 15 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio, contando con la presencia del abogado CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y del abogado RUBÉN AUGUSTO GUÍA CHIRINO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. Luego de oídas las exposiciones de las partes, el juzgado consideró suficientemente ilustrado y, en actuación aparte, dictó el dispositivo del fallo, reservándose tres (3) días de despacho, para la publicación del fallo en extenso.
El 20 de marzo de 2017, se difirió la oportunidad para dictar el fallo en extenso, por cuatro (4) días de despacho.
El 24 de marzo de 2017, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SATURNO.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 27 de marzo de 2017, por el abogado CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de desalojo, impetrada por la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SATURNO, fue instaurada el 15 de marzo de 2011, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 18 de abril de 2017, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

*
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 27 de marzo de 2017, por el abogado CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SATURNO.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 24 de marzo de 2017; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Ahora bien, siendo que la cualidad e interés son atinentes a la acción, este tribunal, antes de valorar la eficacia de las pruebas y el mérito de la causa, debe pronunciarse como punto previo, en relación a la falta de cualidad propuesta por la representación judicial de la parte demandada, la cual fue fundamentada en el hecho de que la actora no tiene cualidad para intentar la demanda y sostener el presente juicio, ya que el inmueble Edificio Nadar, sobre el cual versa la presente causa, fue expropiado mediante Decreto 000503, Publicado en Gaceta Oficial de la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas Nº 00194, de fecha 7 de marzo de 2007 y por lo tanto, salio del patrimonio del demandante, y por cuanto el inmueble pertenece a una comunidad indivisa de propietarios, no se han dado las condiciones que establecen los artículos 18, 19, 20, y 23 de la Ley de Propiedad Horizontal.
al respecto observa este Juzgador, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de las partes, y siendo que en el presente caso, el actor se subroga en la condición del arrendador alegando ser propietario del inmueble y le imputa la condición de arrendatario al demandado, de aquí deviene la cualidad del actor para incoar su acción; quedando pendiente la prueba por parte del actor, de su carácter de arrendador y la prueba del carácter de arrendatario del demandado.
Ahora bien, observa este Juzgado, que en fecha 30 de junio de 2014, el apoderado actor, consignó escrito de pruebas, en el cual señala en el primer aparte del mencionado escrito, que (…) para lo cual consigno copia simple de dicho documento marcado con la letra “a1”. Asimismo, señaló que sobre el inmueble objeto de la presente Litis existió un acto administrativo de expropiación, ya que es evidentemente que la parte demandada, por intermedio de su representante omitió señalar, que si bien es cierto que sobre el inmueble existió un decreto de expropiación, no es menos cierto, que por Gaceta Oficial Ordinaria Nº 00426, de fecha 14 de septiembre de 2010, mediante decreto Nº 000931, se DESAFECTO el inmueble, consignando a tales efectos, copia de dicho decreto, marcado con la letra “A2”.
En tal sentido, observa este Juzgador, que efectivamente de los documentos traídos a los autos par la representación judicial de la parte actora, se desprende que mediante los mismos, lograron desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la Defensa Pública de la parte demandada, ya que se desprende de dichos documentos, que el inmueble objeto de la presente Litis, en efecto quedó desafectado del decreto de expropiación, al cual hace mención la parte demandada, ya que cursa a los autos, Gaceta Oficial Ordinaria Nº 00426, de fecha 14 de septiembre de 2010, decreto Nº 000931, cursante a los folios 133 y 134, que el inmueble Nadar quedó desafectado. En relación, a que el inmueble pertenece a una comunidad indivisa de propietarios y no se han dado las condiciones que establecen los artículos 18, 19, 20, y 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, se observa que cursa a los folios 99 al 132, documento de condominio, el cual cumple con los parámetros establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, desprendiéndose del mismo, las atribuciones de la administradora, razón por la cual considera este Juzgador, que no puede prosperar la falta de cualidad alegada por el demandado a través de su Defensora Pública. Así se decide.
…Omissis…
Ahora bien, visto el desenvolvimiento de las partes durante el presente proceso y en particular durante la Audiencia de Juicio, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
…Omissis…
Observa quien aquí decide, que estamos en presencia de una acción de desalojo fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”, (hoy parcialmente derogada), la cual establece:
…Omissis…
Así las cosas, se observa que, queda plenamente demostrada, la relación arrendaticia existente entre la Administradora VALIO REALTY, C.A., y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SATURNO GARCIA, según se desprende del último contrato de arrendamiento, por ellos suscrito, con una vigencia de un (01) año, contado a partir del 01 de abril de 2003, hasta el 01 de abril de 2004, así como de los diversos recibos de pago, efectuados por el demandado, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, relativos al canon de arrendamiento, los cuales cursan al expediente, y que no fueron impugnados dentro de la oportunidad procesal para ello. Ahora bien, siendo que la Defensora Pública, en su escrito de contestación a la demanda, negó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado, correspondía a la parte actora demostrar sus afirmaciones de hecho, es decir, que el demandado se encontrara incurso en la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, en relación a la causal de desalojo por FALTA DE PAGO, contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal observa, que la parte accionante alega que el demandado incumplió con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, al no pagar o consignar la pensión de arrendamiento oportunamente, tal y como lo establecía la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la parte accionada por su parte señala, que ha efectuado los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
De este modo, se observa como en el presente caso el hecho controvertido, lo constituye la determinación de la tempestividad de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada, ante el Tribunal de Consignaciones Arrendaticias, según el procedimiento contenido en el artículo 51, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la oportunidad en que se interpuso la presente demanda, el cual establece:
…Omissis…
Respecto a la referida norma, resulta de vital importancia traer a colación la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Febrero del 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A, en contra de HELIMEDICAL C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció de manera imperante para todos los Tribunales que:
…Omissis…
De acuerdo con el criterio expuesto para determinar el lapso en el cual deben efectuarse las consignaciones, deben acudirse siempre en primer término a lo convenido por las partes en el contrato, así a partir del lapso convenido, comenzará a tomarse como punto de partida para computar el período de quince (15) días que otorga la Ley.
Ahora bien, conforme a los referidos alegatos, este Juzgador observa que el actor no logró probar que el demandado haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, tal como lo establece el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos vigente para la época de la interposición de la demanda, ya que consta en autos, prueba de la veracidad de lo alegado por la parte accionada, relativa a que éste ha cancelado de forma periódica los cánones de arrendamiento correspondientes, a la parte demandante, por ante el Juzgado antes señalado, lo que se evidencia de los recibos de pago que cursan a los folios 268 al 305 del presente expediente, desvirtuando el accionado, de esta manera los alegatos planteados por la parte actora, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”.

El 10 de los corrientes, se celebró la audiencia oral de apelación, en la cual se hizo presente el abogado CARLOS RAMON MARTINI MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Audiencia que se desarrollo, en los términos que siguen:

En horas de despacho del día de hoy diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez antes meridiem (10:00 A.M.), hora y fecha fijada previamente por este despacho por auto de fecha 18 de abril de 2017, para que tenga lugar la audiencia de apelación, ello en razón del recurso interpuesto el 27 de marzo de 2017, por el abogado CARLOS RAMON MARTINI MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., en contra de la decisión dictada el 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SATURNO. Anunciado el acto por parte del Alguacil del Tribunal y aperturado el mismo se dejó constancia de la presencia del abogado CARLOS RAMON MARTINI MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.428, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por si o por medio de representante judicial alguno. En este estado y previa instrucción a la parte sobre la forma en que se llevaría el acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora-recurrente, a través de su apoderado judicial, quien manifestó que de la lectura efectuada al fallo apelado, confrontado con los elementos probatorios aportados al proceso, se evidenció que no se compagina lo decidido por el juzgador de primer grado, con los elementos probatorios cursante en autos, pues, cuando señaló la existencia de recibos de pago de cánones de arrendamiento, tomó en cuanta unos recibos, correspondientes al pago de cánones locativos no demandados, que además, fueron impugnados en su oportunidad, por lo que, solicito se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda, dada la falta de pago de las pensiones locativas demandadas como insolutas. Terminada la exposición de la parte, así como, dada la incomparecencia de la parte demandada, por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el juez, luego de realizar las precisiones orales que al caso en concreto se ciñen, donde una vez verificada la extemporaneidad de las consignaciones locativas efectuadas por la parte demandada, por ante el órgano encargado de recibirlas, se estableció la falta oportuna de pago de las pensiones locativas demandadas; por lo que, resulta necesario para este tribunal declarar:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 27 de marzo de 2017, por el abogado CARLOS RAMON MARTINI MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de octubre de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 822-A-Qto., en contra de la decisión dictada el 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de octubre de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 822-A-Qto., en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SATURNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.090.815. En consecuencia, se declara extinguida la relación arrendaticia; se condena a la parte demandada, al desalojo del inmueble constituido por el apartamento distinguido con los números y letra seis raya seis “B” (6-6B), situado en la planta o piso 6 de la Torre “B”, del edificio Residencias Nadar, ubicado en la Terraza “G”, calle Panamá, Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda;
TERCERO: REVOCADA, la decisión dictada el 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
CUARTO: No hay condenatoria en costas. Establecido el dispositivo del fallo se informó a las partes, que este tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días despacho siguientes para la publicación del fallo en extenso…”.

De acuerdo a la exposición de la representación judicial de la parte actora, en el transcurso de la audiencia oral de apelación, se constata que no fue argüido fundamento alguno en cuanto a los requisitos que debe reunir toda sentencia; por lo que, lo sometido al conocimiento de esta alzada, es la justeza en derecho de la misma, en el mérito de la controversia. Por tanto, a los fines de emitir pronunciamiento, se traen a colación los alegatos expuestos por las partes, en la demanda y su contestación:

* DE LA DEMANDA:

“…En fecha 1 de Abril de 2003, Organización Habikasa, C.A. (…) celebró un último contrato de arrendamiento privado, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letras SEIS RAYA SEIS “B” (6-6B), situado en la Planta o piso 6 de la Torre “B”, del Edificio Residencias Nadar, ubicado en la Terraza “G”, calle Panamá, Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, con el ciudadano FRANCISCO JOSE SATURNO (…) El mencionado Contrato fue cedido a nuestra representada y le fue notificado al arrendatario mediante comunicación de fecha 15 de enero de 2004, la cual se anexa, marcada “D”.
Dicho contrato tenía una duración de Un (1) año fijo, contados a partir del 1 de Abril de 2003 hasta el 1 de Abril de 2004. No obstante lo anterior, el arrendatario continuó ocupando el inmueble si haberse producido renovación alguna del contrato luego de vencido el lapso acordado en el mismo, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
En la Cláusula Segunda del contrato se estableció un canon de arrendamiento de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,oo) hoy, Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 380,oo), que el arrendatario debía cancelar durante los primeros cinco (5) días de cada mes.
Es el caso ciudadano Juez, que el arrendatario ha venido consignando a nombre de nuestra representada Valio Realty, C.A., los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril de 2004 por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nº 98010151, tal y como se evidencia de Copia Certificada, la cual se anexa a la presente marcada “E”, lo cual refuerza aún más la condición de Arrendatario del demandado y la cualidad de Arrendadora de nuestra representada, dichos pagos se vienen realizando en forma extemporánea, por atrasado, ya que, del expediente de Tribunal de consignaciones ya anexado se infiere claramente que dichos pagos efectuados mensualmente siempre son realizados con un mes de atraso al vencimiento de la pensión de arrendamiento, es decir, el mes de Abril de 2004, lo pago el 18 de Mayo de 2004, el mes de Mayo de 2004, lo pago el 17 de Junio de 2004, y así sucesivamente, cuando su obligación era pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, teniendo la posibilidad de efectuar la consignación legítimamente hasta el día veinte (20) de cada mes, lo cual no hizo, por lo que no puede considerarse a el inquilino, en estado de solvencia.
Es por todo lo expuesto, que acudimos en nombre de nuestra representada como Cesionaria del presente Contrato, para demandar como en efecto demandamos, a el ciudadano FRANCISCO JOSE SATURNO, anteriormente identificado, en su carácter de arrendatario, por DESALOJO debido al incumplimiento de la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento al no pagar o consignar legítimamente la pensión de arrendamiento tal y como lo establecía la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

* DE LA CONTESTACIÓN:

“…Previamente notifico al Tribunal que no obstante haber contactado a la hermana del demandado arriba referido, ciudadana Jimena Cristina García Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.956.296, a través del numero móvil 04241915080, la misma manifestó vía telefónica a la suscrita que no podía asistir el día de la audiencia de mediación en lugar de su hermano, por cuanto ella no se encuentra en la ciudad de Caracas (quien dice encontrarse en la ciudad de Valencia, estado Carabobo) y él no se encuentra en el país, en diligencias personales que les atañen, razón por la que no han podido entrevistarse con esta Defensora, ni a los efectos de la presente contestación de demanda, y de lo cual esta Defensa de no ubicar o entrevistar a la misma procederá a anexar todas las diligencias realizadas a fin de contactarlos pertinentemente en el lapso probatorio, por lo antes expuesto y a los efectos de cumplir con el deber de defender a la parte demandada, procedo a señalar lo siguiente:
…Omissis…
Revisada la demanda por quien suscribe, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º, 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo a oponer a la parte actora, de la siguiente forma:
Primero: La falta de cualidad de la actora para intentar la demanda y sostener el juicio ya que el inmueble Edificio Residencias Nadar, sobre el cual versa esta causa fue expropiado mediante Decreto 000503, publicado en Gaceta Oficial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00194, de fecha 7 de marzo de 2007 y por tanto salió del patrimonio de los demandantes y segundo que el inmueble pertenece a una comunidad indivisa de propietarios y no se han dado las condiciones que establecen los artículos 18, 19, 20 y 23 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Segundo: Como ya se ha dicho la afectación del inmueble por un acto administrativo, implica lo referido anteriormente respecto a la solicitud previa administrativa que debe realizar la demandante ante la Alcaldía para someter a consideración lo correspondiente a la demanda de desalojo, determinada como se encuentra la expropiación inclusive mucho antes del 15 de marzo de 2013 con el mencionado Decreto, debiendo así aunar a su demanda dicha situación, es decir que a tales efectos existe una prejudicialidad en el presente asunto la cual debe ser resuelta respectivamente. Es por lo que resulta en esta causa relevante el acto administrativo en el que se declara la afectación del bien al proceso de adquisición forzada o Decreto de Expropiación y que no es invocado en esta demanda siendo dictado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue declarado afectado el inmueble para el programa “Dotación de Viviendas Para Las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”.
Tercero: Es necesario precisar que respecto a la presente demanda se hace alusión en la relación de los hechos y el derecho que el asistido demandado, incumplió con condiciones del contrato de arrendamiento, y en ese sentido ya la demandante ha intentado demanda, de la cual fue dictaminada una Sentencia en fecha 14 de julio del año 2008 por el Juzgado Decimo Noveno (19º) de Municipio de esta Circunscripción Judicial en expediente Nº AP31-V-2004-000380, nomenclatura de ese Juzgado, por lo que la presente demanda tiene carácter de Cosa Juzgada.
Asimismo ciudadana Jueza, observa esta Defensa que la Acción intentada en contra de mi defendido s improcedente por error en la calificación de la demanda en los fundamentos de hecho y de derecho, y así solicito sea declarada, pido además se observe que la asistencia que brinda la Unidad a la cual me encuentro adscrita es limitada en ausencia del defendido y sólo se hace mención a lo detallado en el expediente.
…Omissis…
Para dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada, y para hacer uso del derecho Constitucional a la defensa previsto y consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución y que asiste a mi representado, doy contestación a la demanda en los términos siguiente: Niego, Rechazo y Contradigo la presente demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándome el derecho de probar en caso de que aparezca mi defendido y se suministre las pruebas necesarias.
…Omissis…
Finalmente solicito a este Tribunal la admisión de este escrito contentivo de cuestiones previas y la contestación de la demanda y que sea apreciado en todo su valor en la definitiva, en la cual pido sea declarada sin lugar la demanda…”.

Conforme los argumentos esbozados por las partes, este jurisdicente observa que las cuestiones previas opuestas por la defensa pública de la parte demandada, se encuentran fuera del thema decidendum sometido al conocimiento de esta alzada, toda vez que las mismas fueron resueltas mediante decisión del 5 de agosto de 2014 y sobre la cual no se ejerció recurso alguno. Por otra parte, dada la falta de ejercicio de recurso por la parte demandada, en contra de la decisión del 24 de marzo de 2017, que resolvió la falta de cualidad de la parte actora argüida por la parte demandada, declarándola impróspera, este sentenciador constata que también queda fuera de los limites de la controversia, sometido a este juzgador, dados los principios de non reformatio in peius y tantum apellatum tantum devollutum, por medio de los cuales este jurisdicente está impedido de examinar tal defensa, y de desmejorar la condición de la parte apelante, cuando su antagonista no se reveló en contra del fallo que le fue adverso.
Por lo anterior, debe circunscribirse al conocimiento de esta alzada, la determinación de la justeza en derecho de la decisión del 24 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de determinar si el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SATURNO, en su carácter de arrendatario, se encuentra solvente en el pago de las pensiones locativas, a las cuales se obligó pagar de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que celebró el 1º de abril de 2003, de manera privada, con la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN HABIKASA, C.A., el cual fue cedido a la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A.
Con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto, pasa este jurisdicente a valorar y apreciar las pruebas producidas por las partes. En tal sentido, la parte actora promovió:

1) Marcada “B”, copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN HABIKASA, C.A., en su condición de arrendadora; y, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SATURNO, en su carácter de arrendatario. Dicha documental fue producida en copia simple; sin embargo, conforme las exposiciones de las partes, se encuentra reconocida la existencia de la relación locativa entre las partes. En tal sentido, de dicha documental se constata que le fue dado en arrendamiento al ciudadano FRANCISCO JOSÉ SATURNO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letra seis raya seis “B” (6-6B), situado en la planta o piso 6 de la torre “B” del edificio “RESIDENCIAS NADAR”, situado en la Terraza “G”, Calle Panamá, Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del estado Miranda; formando parte de dicha relación dos (2) puestos de estacionamiento, signados con los números setenta y cuatro (74) y ochenta y uno (81), situados en la planta sótano Dos (2) del edificio, así como el maletero distinguido con el Nº 34, situado en la planta sótano Dos (2). De la cláusula segunda, se constata que las partes establecieron que el canon de arrendamiento seria la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,oo), hoy equivalentes a trescientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 380,oo), los cuales debían ser pagados por el arrendatario, los primeros cinco (5) días de cada mes; asimismo, establecieron que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidos, daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato. De la cláusula tercera se evidencia que la relación locativa tendría una duración de un (1) año fijo, vigente desde el 1º de abril de 2003, hasta el 1º de abril de 2004. En la cláusula décima sexta, establecieron que en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato, daría derecho a la arrendadora para solicitar por la vía pertinentes la desocupación del inmueble y/o la resolución del contrato. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, al ser reconocida y aceptada por la parte demandada, a pesar de haber sido promovida en copia simple. Así se establece.
2) Marcado “C”, contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN HABIKASA, C.A., en su condición de arrendadora; y, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SATURNO, en su carácter de arrendatario. De dicha documental se constata que le fue dado en arrendamiento al ciudadano FRANCISCO JOSÉ SATURNO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letra seis raya seis “B” (6-6B), situado en la planta o piso 6 de la torre “B” del edificio “RESIDENCIAS NADAR”, situado en la Terraza “G”, Calle Panamá, Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del estado Miranda; formando parte de dicha relación dos (2) puestos de estacionamiento, signados con los números setenta y cuatro (74) y ochenta y uno (81), situados en la planta sótano Dos (2) del edificio, así como el maletero distinguido con el Nº 34, situado en la planta sótano Dos (2). De la cláusula segunda, se constata que las partes establecieron que el canon de arrendamiento seria la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,oo), hoy equivalentes a trescientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 380,oo), los cuales debían ser pagados por el arrendatario, los primeros cinco (5) días de cada mes; asimismo, establecieron que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidos, daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato. De la cláusula tercera se evidencia que la relación locativa tendría una duración de un (1) año fijo, vigente desde el 1º de abril de 2002, hasta el 1º de abril de 2003. En la cláusula décima sexta, establecieron que en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato, daría derecho a la arrendadora para solicitar por la vía pertinentes la desocupación del inmueble y/o la resolución del contrato. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
3) Marcada “D”, comunicación del 15 de enero de 2004, emanada de la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., dirigida al ciudadano FRANCISCO JOSÉ SATURNO. De dicha documental, se constata que la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., le informó al ciudadano FRANCISCO JOSÉ SATURNO, que había sido seleccionada por el propietario del inmueble como la nueva administradora del mismo, a partir del 1º de enero de 2004, razón por la cual a partir de dicha fecha, todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento, debería ser tratado con ella; asimismo, le informe la ubicación de sus oficinas; y, que en virtud de la cesión de la administración y del contrato de arrendamiento, todo pago correspondiente al mes de enero de 2004, en adelante, por concepto de canon de arrendamiento, debía realizarlo por ante sus oficinas o a su cobrador autorizado, quien le presentaría el recibo correspondiente al cobro; asimismo, le informó sus números telefónicos. Asimismo, se constata de dicha comunicación, aparece una firma autógrafa ilegible con el número 10090815, en señal de haber sido recibida; número que se corresponde con el número de cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO JOSE SATURNO. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, al no haber sido impugnado o desconocido el recibo de dicha comunicación. Así se establece.
4) Marcadas “E”, copias certificadas de expediente distinguido con el Nº 98010151, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dichas copias certificadas se constata que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SATURNO, en su condición de arrendatario, ocurrió al procedimiento de consignaciones locativas, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a favor de la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., por ante el referido juzgado. Asimismo, se constata que el 18 de mayo de 2004, consignó la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,oo), hoy equivalentes a trescientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 380,oo), por concepto de pensión locativa correspondiente al mes de abril de 2004; el 17 de junio de 2004, consignó la misma cantidad, por concepto de pensión locativa correspondiente al mes de mayo de 2004; el 20 de julio de 2004, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2004; el 17 de agosto de 2004, consignó el canon correspondiente al mes de julio de 2004; el 16 de septiembre de 2004, consignó el canon correspondiente al mes de agosto de 2004; el 18 de octubre de 2004, el canon correspondiente al mes de septiembre de 2004; el 15 de noviembre de 2004, el canon correspondiente al mes de octubre de 2004; el 14 de diciembre de 2004, consigno el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2004; el 20 de enero de 2005, consignó el canon de arrendamiento correspondientes al mes de diciembre de 2004; el 14 de febrero de 2005, consignó el canon de arrendamiento del mes de enero de 2005; el 8 de marzo de 2005, el canon correspondiente al mes de febrero de 2005; el 11 de abril de 2005, consignó el canon de arrendamiento del mes de marzo de 2005; el 10 de mayo de 2005, consignó el canon del mes de abril de 2005; el 7 de junio de 2004, el canon correspondiente al mes de mayo de 2005; el 6 de julio de 2005, el canon del mes de junio de 2005; el 9 de agosto de 2005, el canon del mes de julio de 2005; el 19 de septiembre de 2005, el canon del mes de agosto de 2005; el 10 de octubre de 2005, el canon del mes de septiembre de 2005; el 9 de noviembre de 2005, el canon del mes de octubre de 2005; el 6 de diciembre de 2005, el canon del mes de noviembre de 2005; el 10 de enero de 2006, el canon del mes de diciembre de 2005; el 7 de febrero de 2006, el canon del mes de enero de 2006; el 7 de marzo de 2006, el canon del mes de febrero de 2006; el 5 de abril de 2006, consignó el canon correspondiente al mes de marzo de 2006; el 8 de mayo de 2006, el canon del mes de abril de 2006; el 6 de junio de 2006, consignó el canon correspondiente al mes de mayo de 2006; el 10 de julio de 2006, consignó el canon del mes de junio de 2006; el 2 de agosto de 2006, el canon del mes de julio de 2006; el 18 de septiembre de 2006, el canon del mes de agosto de 2006; el 10 de octubre de 2006, el canon del mes de septiembre de 2006; el 8 de noviembre de 2006, el canon del mes de octubre de 2006; el 5 de diciembre de 2006, el canon del mes de noviembre de 2006; el 16 de enero de 2007, el canon del mes de diciembre de 2006; el 6 de febrero de 2007, el canon del mes de enero de 2007; el 6 de marzo de 2007, el canon del mes de febrero de 2007; el 9 de abril de 2007, el canon del mes de marzo de 2007; el 3 de mayo de 2007, el canon del mes de abril de 2007; el 13 de junio de 2007, el canon del mes de mayo de 2007; el 4 de julio de 2007, el canon del mes de junio de 2007; el 2 de agosto de 2007, el canon del mes de julio de 2007; el 24 de septiembre de 2007, los cánones de los meses de agosto y septiembre de 2007; el 8 de noviembre de 2007, el mes de octubre de 2007; el 22 de noviembre de 2007, el canon del mes de noviembre de 2007; el 23 de enero de 2008, el canon del mes de diciembre de 2007; el 23 de enero de 2008, el canon del mes de enero de 2008; el 26 de febrero de 2008, el canon del mes de febrero de 2008; el 26 de marzo de 2008, el canon del mes de marzo de 2008; el 23 de abril de 2008, el canon del mes de abril de 2008; el 28 de mayo de 2008, el canon del mes de mayo de 2008; el 26 de junio de 2008, el canon del mes de junio de 2008; el 23 de septiembre de 2008, los cánones de los meses de julio y agosto de 2008; el 29 de septiembre de 2008, el canon del mes de septiembre de 2008; el 23 de octubre de 2008, el canon del mes de octubre de 2008; el 25 de noviembre de 2008, el canon del mes de noviembre de 2008; el 26 de enero de 2009, los cánones de los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009; el 26 de febrero de 2009, el canon del mes de febrero de 2009; el 24 de marzo de 2009, el canon del mes de marzo de 2009; el 23 de abril de 2009, el canon del mes de abril de 2009; el 28 de mayo de 2009, el canon del mes de mayo de 2009; el 25 de junio de 2009, el canon del mes de junio de 2009; el 22 de julio de 2009, el canon del mes de julio de 2009; el 22 de septiembre de 2009, los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2009; el 27 de octubre de 2009, el canon del mes de octubre de 2009; el 24 de noviembre de 2009, el canon del mes de noviembre de 2009; el 26 de enero de 2010, los cánones de los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010; el 1º de marzo de 2010, el canon del mes de febrero de 2010; el 23 de marzo de 2010, el canon del mes de marzo de 2010; el 28 de abril de 2010, el canon del mes de abril de 2010; el 25 de mayo de 2010, el canon del mes de mayo de 2010; el 22 de junio de 2010, el canon del mes de junio de 2010; el 22 de julio de 2010, el canon del mes de julio de 2010; el 30 de septiembre de 2010, los cánones de los meses de agosto y septiembre de 2010; el 26 de octubre de 2010, el canon del mes de octubre de 2010; el 29 de noviembre de 2010, el canon del mes de noviembre de 2010; y el 25 de enero de 2011, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil, por ser copias certificadas de actuaciones judiciales contenidas en expediente contentivo de procedimiento ante órgano jurisdiccional, expedidas por funcionario público con facultades para dar fe pública de la autenticidad de dichas actuaciones. Así se establece.

Siendo que lo sometido al conocimiento de esta alzada, dados los efectos del recurso de apelación; este juzgador considera innecesarios pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, dado que las mismas se corresponde al sustento de las cuestiones previas opuestas, ya resueltas en su oportunidad por el juzgador de primer grado y sobre cuya decisión no fue ejercido recurso alguno; sin embargo, se constata que la defensa pública de la parte demandada, dentro del cúmulo probatorio aportado, produjo copias fotostáticas de comprobantes de depósitos bancarios. Tales documentales no pueden ser valoradas por este jurisdicente, como tarjas, pues no fueron consignadas las planillas originales (duplicados) que da la entidad financiera como constancia de haber recibido la cantidad de dinero que se reflejan en calidad de depósito. Por tanto, al ser consignadas en copias fotostáticas, carecen de valor probatorio. Así se establece.
Del elenco probatorio aportado por las partes, quedó demostrada la relación locativa que las une, celebrada mediante contrato privado suscrito el 1º de abril de 2003, entre la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN HABIKASA, C.A., y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SATURNO, la cual versa sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con los números y letra seis raya seis “B” (6-6B), el cual se encuentra situado en la planta o piso seis (6) de la torre “B” del edificio “RESIDENCIAS NADAR”, ubicado en la terraza “G”, Calle Panamá de la Urbanización Terrazas del Club Hípico; asimismo quedó comprobado que también formaban parte de dicha relación locativa, dos (2) puestos de estacionamiento, distinguidos con los números setenta y cuatro (74) y ochenta y uno (81), situados en la planta Sótano Dos (S-2), y el maletero distinguido con el número treinta y cuatro (34), también ubicado en la planta Sótano Dos (S-2), de dicho edificio, la cual fue cedida a la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., estando en conocimiento de ello, la parte demandada. Igualmente quedó demostrado que dicha relación, a pesar de haberse celebrado el contrato locativo antes aludido, tuvo su inició el 1º de abril de 2002, mediante un contrato privado celebrado, previamente, entre las mismas partes. Así se establece.
Quedó comprobado que dicha relación locativa fue celebrada por un término de un (1) año, contado a partir del 1º de abril de 2003, hasta el 1º de abril de 2004; sin embargo, luego de verificado el vencimiento del término contractual convenido, el arrendatario, FRANCISCO JOSÉ SATURNO, continuó en la posesión precaria del inmueble, sin oposición de su arrendadora, ORGANIZACIÓN HABIKASA, C.A., por lo cual, se dieron los efectos establecidos en el artículo 1.600 del Código Civil, referidos a la tácita reconducción de la relación, convirtiéndose en indeterminada en el tiempo. En razón de ello, la defensa de improcedencia argüida por la defensa pública de la parte demandada, dada la calificación de la demanda, no debe prosperar en derecho; dado que la acción ejercida, es la establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época de la demanda, referida al desalojo. Así se establece.
Ahora bien, visto que el tema central de la presente controversia, gira en torno a la determinación de la falta de pago, por parte del arrendatario, de los cánones de arrendamiento; y verificado que éste recurrió al procedimiento de consignaciones por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toca verificar si los pagos consignados, fueron efectuados de manera tempestiva. En tal sentido, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la época de la demanda, establece:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) día continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

De la norma transcrita se colige, que si el arrendador se niega expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión locativa, al vencimiento de la misma, el arrendatario o cualquier persona que actúa en su nombre y descargo, podrá proceder a su consignación, por ante el tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble; y siendo que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, el tribunal competente, para aquella época, era el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual se verifica que el demandado dio cumplimiento, al menos, con lo exigido en dicha norma, en cuanto se refiere a la competencia territorial y tribunal especial para recibir dichas consignaciones. Así se establece.
Por otra parte, se colige de dicha norma, que una vez verificado el rechazo expresó o tácito del arrendador de recibir el pago de la pensión locativa, el arrendatario o cualquier persona que actúe en su nombre y descargo, cuenta con el lapso de quince (15) días continuos para efectuar la consignación de la misma ante el tribunal competente.
En torno a la consignación locativa y su oportunidad, ha existido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, criterios encontrados; pues por una parte, se ha dispuesto que el lapso de los quince (15) días continuos a que se refiere la norma, comienza a contarse una vez verificado el vencimiento real del mes y, por otra parte, que el mismo comienza a partir del vencimiento contractual. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 55 del 5 de febrero de 2009, estableció doctrina vinculante en la cual define el modo en que deben los demás tribunales del país interpretar el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por tanto, cómo computar el lapso para realizar consignaciones de cánones de arrendamiento en Tribunales de Municipio, en aquellos casos en que los arrendadores rehúsen recibir dichos pagos.
La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ y en atención a una solicitud de revisión de sentencia, estableció que los quince (15) días a que hace referencia dicho artículo 51 a efectos de la consignación del canon de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio, comenzarán a computarse a partir del vencimiento del lapso que las partes hubieren establecido contractualmente y, sólo ante la falta de dicha disposición convencional, es que se tomará como punto de partida para el referido cómputo el último día de cada mes.
En otras palabras, si las partes han fijado que el pago de los cánones deberá hacerse por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, el lapso establecido en el artículo 51 comenzará a computarse luego del vencimiento de esos cinco días. En cambio, si el contrato no estableció la oportunidad de pago de las pensiones de arrendamiento, el lapso al que se refiere el artículo 51 en cuestión, comenzará a correr una vez finalizado el mes correspondiente. La sentencia en cuestión, textualmente expresó:

“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
…Omissis…
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”.

Así pues, en el caso de marras, tenemos que las partes, en la cláusula segunda del contrato, objeto de la presente controversia (1º de abril de 2003), establecieron lo siguiente:

“SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 380.000,00) suma ésta que deberá ser pagada puntualmente por “EL ARRENDATARIO”, en las oficinas de “LA ARRENDADORA”, en la ciudad de Caracas, ó a sus empleados autorizados, dentro de los primeros CINCO (5) días de cada mes…”.

De dicha cláusula, se constata que las partes establecieron que el pago de los cánones de arrendamiento debían verificarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, lo cual concatenado con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia aludida ut supra, de la cual no sólo se acoge por su fuerza vinculante para los tribunales de instancia, conforme fue ordenado por la misma sala, sino para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, así como por compartir tal criterio, la consignación locativa, en caso que la arrendadora se haya negado expresa o tácitamente a recibir el pago, debía efectuar dentro de los quince (15) días siguientes a dicho lapso; es decir, que la consignación locativa, ante el tribunal de municipio competente para ello, debió verificarse, más tardar el día 20 de cada mes. Así se establece.
Ahora bien, siendo que las partes no establecieron contractualmente si el pago del canon era por mensualidades adelantadas; y en vista del criterio antes enunciado, debe este jurisdicente, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, interpretar dicha cláusula, de la manera mas favorable para el arrendatario, el pago en cuestión debe entenderse que debía verificar por mensualidades vencidas; por tanto, el arrendador contaba hasta el día 20 de cada mes siguiente al vencimiento de la mensualidad, para proceder a consignar el pago de la pensión locativa. Así se establece.
Atendiendo a tal criterio, luego de revisada la certificación expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del procedimiento de consignaciones locativas que impetró el ciudadano FRANSCISCO JOSÉ SATURNO, a favor de la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., se constata que las consignaciones en cuestión, fueron efectuadas de manera extemporánea; ello, por cuanto fueron efectuadas luego de transcurridos los veinte (20) días que por ley le correspondía. Así se establece.
Por tanto, al haber quedado demostrado en autos, que las consignaciones locativas realizadas por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SATURNO, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., fueron efectuadas de manera extemporáneas por tardías, mal podría establecerse el cumplimiento a las obligaciones contractuales que asumió; lo que origina que quede inmerso dentro de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone la falta de pago oportuno de al menos, dos (2) mensualidades consecutivas. Así se establece.
En atención a las anteriores premisas, debe quien decide, declarar con lugar la apelación interpuesta el 27 de marzo de 2017, por el abogado CARLOS RAMON MARTINI MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., en contra de la decisión dictada el 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SATURNO; y, en consecuencia, declarar extinguida la relación arrendaticia; condenándose a la parte demandada, al desalojo del inmueble constituido por el apartamento distinguido con los números y letra seis raya seis “B” (6-6B), situado en la planta o piso 6 de la Torre “B”, del edificio “RESIDENCIAS NADAR”, ubicado en la Terraza “G”, calle Panamá de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda; quedando revocada, la decisión dictada el 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 27 de marzo de 2017, por el abogado CARLOS RAMON MARTINI MEZA, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.428, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de octubre de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 822-A-Qto., en contra de la decisión dictada el 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de octubre de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 822-A-Qto., en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SATURNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.090.815. En consecuencia, se declara extinguida la relación arrendaticia; se condena a la parte demandada, al desalojo del inmueble constituido por el apartamento distinguido con los números y letra seis raya seis “B” (6-6B), situado en la planta o piso 6 de la Torre “B”, del edificio “RESIDENCIAS NADAR”, ubicado en la Terraza “G”, calle Panamá, Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda;
TERCERO: REVOCAR, la decisión dictada el 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp. Nº AP71-R-2017-000349.
Definitiva/Civil/Recurso
Desalojo/Con Lugar Apelación
Con Lugar la Demanda/REVOCA/”D”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once antes meridiem (11:00 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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