Decisión Nº 2017-000360 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-04-2018

Número de expediente2017-000360
Fecha30 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesADMINISTRADORA IBIZA, C.A. VS. TONY ANWAR FARES MOURRAD
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


Exp.AP71-R-2017-000360
Definitiva/Cobro de bolívares/
Recurso de Apelación/Con lugar “revoca” /”F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 11, tomo 194-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.974.
PARTE DEMANDADA: TONY ANWAR FARES MOURRAD, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-80.303.820.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI, ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y WILLIAMS JOSE LINERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.421, 15.984 y 141.172, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 10 de marzo de 2017, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., en contra de la decisión dictada el 9 de marzo del 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE, la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, que impetró la referida sociedad mercantil, en contra del ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD.
Cumplida la distribución correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada, que por auto del 20 de abril del 2017 la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido mediante decisión Nro. 1040, dictada el 7 de julio del 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 07-1568.
Por escrito del 3 de mayo del 2017, la abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos constante de seis (6) folios útiles. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, mediante escrito del 4 de mayo del 2017, hizo lo propio.
Por auto del 15 de mayo del 2017, se difirió la oportunidad de dictar sentencia por treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias del 11 de julio y 7 de noviembre del 2017, la representación judicial de la parte demandada, solicitó sentencia en el presente asunto.
Transcurrida la oportunidad para dictar sentencia sin publicarse el respectivo fallo, este Juzgado procede hacerlo en la presente oportunidad, para ello considera lo siguiente:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, por escrito libelar presentado el 23 de marzo del 2015, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., en contra del ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la parte actora sustentó su pretensión en los siguientes alegatos:

*Que el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURAD, es propietario de un apartamento en el edificio Guayamury, ubicado en la Av. Principal de la Urb. El Cafetal, esquina con la calle Limón, Municipio Baruta del estado Miranda, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre y del estado Miranda, el 7 de mayo de 1991, bajo el Nº 34, Tomo 15, Protocolo Primero; que el inmueble del cual es propietario, es identificado con el Nº 23 y consta de un área de extensión de ciento veintitrés metros con noventa centímetros cuadrados (123,90 Mts.2), alinderado por el NORTE: con pasillo y espacio común del edificio; SUR: con pared sur del edificio; ESTE: con el apartamento Nº 24 del edificio; y OESTE: con pared oeste del edificio, correspondiéndole a dicho inmueble el uno con sesenta y seis por ciento (1,66 %) de las cargas y derechos de la comunidad, según consta en documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Sucre del estado Miranda, el 9 de abril de 1974 bajo el Nº 6, Tomo 60, Protocolo Primero; Que su representada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., en su condición de administradora del referido condominio, realizó una serie de gastos para el mantenimiento de las cosas comunes del EDIFICIO Guayamury, los cuales se encuentran reflejados en los recibos de condominio, los cuales de conformidad al documento constitutivo del condominio, el demandado debía erogar por ser propietario de un inmueble perteneciente al mismo, los cuales no fueron refrendados a pesar de haberse agotado los intentos amistosos de cobro extrajudicial; que la deuda asumida por el deudor asciende a la cantidad de ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 82.442,87) , la cual corresponde a las siguientes cuotas:

Meses/Bs. 2010 2011 2012 2013 2014 2015
Enero 326,79 437,82 731,47 4.004,88 1.766,00 4.247,00
Febrero 393,49 562,19 748,78 376,00 2.706,00 4.783,00
Marzo 407,43 547,82 786,27 449,00 2.624,00 x
Abril 411,50 578,29 804,13 421,00 2.670,00 x
Mayo 425,62 629,08 812,17 452,00 2.608,00 x
Junio 489,87 613,67 690,30 755,00 3.329,00 x
Julio 524,77 491,50 747,20 852,00 3.108,00 x
Agosto 530,02 641,42 607,16 764,00 3.338,00 x
Septiembre 535,32 652,83 799,00 954,00 4.065,00 x
Octubre 565,67 739,36 647,38 1.172,00 3.678,00 x
Noviembre 596,33 766,76 1.005,94 1.376,00 3.668,00 x
Diciembre 552,29 704,42 3.021,24 1.459,00 3.083,00 x

Deuda que señaló se encuentra en los recibos de condominio presentados junto al libelo de demanda, los cuales opone al demandado; que en razón de los hechos alegados, invocó en su favor lo prescrito en los artículos 7, 11, 14, 15, 20.E de la Ley de Propiedad Horizontal, y en lo previsto en los artículos 1264, 1271, 1273 y 1277 del Código Civil, relativos a las obligaciones propias de los condóminos y la obligación del deudor de refrendar las obligaciones exactamente como fueron pactadas; pretendiendo el pago de la deuda de ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 82.442,87) contraída por concepto de condominio, así como la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en la cantidad demandada.*

Efectuada la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante providencia del 24 de marzo de 2015, admitió la referida pretensión
Cumplidas las cargas de la parte actora, por consignación del 16 de abril del 2015, el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter Alguacil titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medias de esta misma Circunscripción Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar, resultando infructuosa.
Por diligencia del 20 de abril del 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, la cual fue acordada por auto del 21 de abril del 2015. En esa misma fecha fue librado el cartel, y por diligencia del 29 de abril del mismo año, fue retirado por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia del 28 de mayo del 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los carteles publicados en prensa, asimismo; el 11 de junio del mismo año, la Secretaría Titular del a quo¸ dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada, cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 1 de julio del 2015, la representación judicial de la actora, solicitó fuera designado defensor ad-litem a la parte demandada, pedimento que fue acordado por el a quo el 16 de septiembre de 2015, designado a la abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.421, defensora ad-litem de la parte demandada, ordenando en consecuencia su notificación a los fines que aceptara el cargo o expusiera sus excusas, notificación que fue cumplida el 29 de julio del 2015.
Mediante diligencia del 4 de agosto del 2015, la abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente. En fecha posterior, el 11 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada en la persona de su defensora designada, consignando para ello los recados necesarios; pedimento que fue acordado por el a quo el 16 de septiembre del 2015.
Mediante diligencia del 5 de octubre del 2015, la abogada ANA RAQUEL RODRGUEZ, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, indicó haber realizado las gestiones necesarias para conseguir a su representado, resultando infructuoso, motivo por el cual solicito se oficiara al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (S.A.I.M.E.), así como al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), con la finalidad que informaren sobre los últimos movimientos migratorios y el último domicilio del ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, respectivamente, lo cual fue acordado por auto del 6 de octubre del 2015, librándose oficios Nros. 2478-15 y 2477-15, respectivamente.
Por consignaciones del 25 de noviembre del 2015, el ciudadano YILMER BELTRAN, en su condición de Alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de entrega de los oficios Nros. 2478-15 y 2477-15, debidamente firmados y sellados.
Por auto del 1° de diciembre del 2015, se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 007442, del 22 de octubre del 2015, proveniente del SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA (S.A.I.M.E.), asimismo, el 14 de diciembre del 2015, se hizo lo propio con el oficio Nro. 5911, del 26 de octubre del 2015, proveniente del mismo órgano público, todo con la finalidad que surtieran sus efectos legales.
Mediante auto del 25 de febrero del 2016, se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. ONRE/O/3943/2015, del 20 de enero del 2016, proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), con la finalidad que surtiera su efecto legal, ordenando la prosecución del juicio en el estado que se encontraba.
Por diligencia del 29 de febrero del 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó al juzgado de la causa ordenara a la defensora ad-liten designada al demandado procediera a dar contestación a la demanda. Pedimento que fue negado por él a-quo, por auto del 9 de marzo de 2016, señalando que debía constar el agotamiento de las gestiones de la defensora tendentes a contactar con su defendido para dar contestación.
Por diligencias del 15 y 28 de marzo y de 4 de abril del 2016, el abogado LEOPOLDO MICETT, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se intimara a la defensora ad-litem designada con la finalidad que diere contestación a la demanda, motivo por el cual, mediante auto del 25 de abril del 2016, el a quo¸ ordenó la notificación de la defensora ad-litem, con la finalidad de participarle lo establecido por auto del 9 de marzo del 2016. En esa misma fecha se libró boleta de notificación. Por consignación del 19 de junio del 2016, el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Alguacil, dejó constancia de haber practicado efectivamente la notificación ordenada.
Mediante diligencia del 16 de junio del 2016, la defensora ad-litem designada a la parte demandada, solicitó al tribunal instara a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a los fines de dar la contestación respectiva. Por su parte, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia del 22 de junio del 2016, señaló que la defensora ad-litem designada a la parte demandada ya se encontraba citada, la instó a dar contestación a la demanda.
Por escrito del 8 de julio del 2017, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria del nombramiento de la defensora designada y el nombramiento de un nuevo defensor, asimismo solicitó el reintegro del monto correspondiente a los honorarios pagados para el cumplimiento de su cargo; pedimento que fue negado por él a-quo, por auto del 25 de julio del 2016, en tal sentido, la instó a impulsar la citación de la defensora judicial de la parte demandada.
Por diligencia del 1º de agosto del 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa de citación a la defensora ad-litem, lo cual fue acordado por auto del 3 de agosto del 2016, ordenando su remisión a la Oficina de Alguacilazgo. Posteriormente, el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Titular, dejó constancia mediante consignación del 12 de agosto del 2016, de haber citado a la abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensora ad-litem designada a la parte demandada.
Por acta del 20 de septiembre del 2016, se dejó constancia que siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m.) se constituyó el a-quo, con la finalidad de celebrar el acto atinente a promover cuestiones previas, a lo cual se señaló que solo compareció la parte actora, por lo que se ordenó el cierre del acta.
Mediante escrito del 20 de septiembre del 2016, la abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los términos que siguen:

*Negó, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada una de sus partes por no ser ciertos; Negó y rechazó que su defendido tenga cuotas de condominio vencidas; Negó y rechazó que la actora haya intentado el cobro amistoso o extrajudicial de las alícuotas del condominio; Que su defendido no adeuda la cantidad de ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 82.442,87), correspondiente a las cuotas de condominio de los doce meses de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, y los meses de enero y febrero de 2015; Negó y rechazó que su defendido habite el inmueble en donde presuntamente se agotó la citación personal del mismo, por cuanto éste se encuentras domiciliado en el Edf. Silvana, piso 1, apartamento “B”, en la ciudad de San Fernando de Apure, señalando en tal sentido que el inmueble perteneciente al condominio por el cual es demandado, está ocupado por una arrendataria de nombre Magaly García Malpica, por lo que a su decir, mal pudo haberse agotado cobranza extrajudicial alguna; Que su defendido había erogado la cantidad adeudada por concepto de cuotas de condominio a la actora, determinado en tal sentido que mediante depósito bancario realizados por su defendido el 3 de octubre de 2013, en el Banco Banesco, bajo el Nº 1519345506, Código de Cuenta Cliente: 01340335073351003951, erogó la cantidad de cinco mil veintitrés bolívares (Bs. 5.023,00), asimismo en el referido banco y en la misma cuenta, pagó la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.0000), el 2 de abril de 2014 según depósito Nº 1316461903, y mediante trasferencias realizadas los días 27 y 29 de junio, y 6 de julio del año 2016, erogó las cantidades de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000), veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00) y noventa mil bolívares (Bs. 90.000) en la referida cuenta bancaria según los recibos Nros: 636159166, 637352443 y 642079293, respectivamente; Que de los pagos realizados, su defendido efectuó pagos en favor de la actora por la cantidad total de ciento setenta y dos mil veintitrés bolívares (Bs. 172.023,00), todos ellos por concepto de las cuotas de condominio cuyo pago se pretende, monto que supera el demandado, por lo que alegó en su favor la extinción de la obligación; invoco en su favor lo prescrito en los artículos 1282, 1283, 1286 y 1287 del Código Civil, relativos al pago y su efecto extintivo sobre las obligaciones; asimismo, impetró una denuncia de fraude procesal, la cual fue posteriormente desistida; e impugnó los instrumentos producidos por la parte actora por considerar que si los mismos constituyen los recibos del condominio, éstos carecen de validez y valor probatorio alguno al no estar ni sellados ni firmados por el administrador del condominio, aunado al hecho que los mismos son emanados de la propia parte, razón por la cual sostuvo que conforme a lo prescrito en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, sólo serian válidos si en ellos se evidenciara la firma y sello del administrador o en su defecto el acuerdo del gasto suscrito en el acta de asamblea inscrita en el Libro de acuerdos de los propietarios, concluyendo que dichos instrumentos son simples planillas impresas carente de las formas que requiere la Ley para su validez.*

Mediante escrito del 21 de septiembre del 2016, la defensora ad-litem designada a la parte demandada, promovió pruebas, las cuales fueron proveídas el 26 de septiembre del 2016. En esa misma fecha se libró Nro. 2016-424.
Mediante escrito del 30 de septiembre del 2016, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas, las cuales fueron proveídas el 4 de octubre del 2016.
Por escrito del 6 de octubre del 2016, la abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, desconoció documentales promovidas por la actora.
Mediante consignación del 6 de octubre del 2016, el ciudadano JESUS RANGEL, en su carácter de Alguacil titular, consignó oficio Nro. 2016-424, debidamente firmado y sellado.
Por diligencia del 1º de noviembre del 2016, el abogado LEOPOLDO MICETT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.
Por auto del 4 de noviembre del 2016, el a-quo ordenó fuese agregado el oficio sin número, proveniente del banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., fechado el 1º de noviembre de 2016, dando respuesta al oficio Nº 2016-424 librado por él a-quo.
Mediante auto del 9 de enero del 2017, el a-quo repuso la causa al estado de abrir una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación del fraude procesal invocado por la defensora ad-litem designada al demandado, por lo que ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público. Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del incidente el 17 de enero de 2017, empero, dicho incidente fue desistido posteriormente por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, mediante diligencia del 2 de febrero de 2017, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, renunció y desistió de la denuncia de fraude procesal contenida en la contestación de la demanda planteada por la defensora judicial.
Por decisión del 9 de marzo del 2017, el a-quo declaró IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES impetró la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., en contra del ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, a lo cual el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se rebeló, apelando de la misma por diligencia del 10 de marzo del 2017.
Mediante diligencia del 17 de marzo del 2017, la abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder mediante el cual se verificó su representación y se dio por notificada de la decisión.
Por auto del 27 de marzo del 2017, el a-quo oyó el recurso de apelación ejercido en ambos efectos, ordenando su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 2017-142, que previa insaculación fue asignado a esta superioridad, que para resolver considera previamente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
*
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 10 de marzo del 2017, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., en contra de la decisión dictada el 9 de marzo del 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, impetrado por la referida sociedad mercantil, en contra del ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD.
Expuesto el iter procesal, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 9 de marzo de 2017; mediante la cual se declaró improcedente la referida demanda, afirmando que:

“…Ahora bien, expuestos así los alegatos de ambas partes, este tribunal establece que la controversia quedó planteada en los siguientes términos: La parte actora afirmó que el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, en carácter de propietario del apartamento antes identificado adeuda por gastos comunes del edificio la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 82.442,87), correspondiente a las cuotas de los meses comprendidos desde enero 2010 hasta febrero de 2015; mientras que el demandado, a través de su defensora judicial afirmó que a la actualidad no adeuda cantidad alguna debido a que ha pagado mediante dos (2) depósitos bancarios y tres (3) trasferencias a la cuenta de la administradora.
…Omissis…
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que desconocía el depósito realizado el 2/4/2014, por la cantidad de Bs. 10.000,00 y las transferencias bancarias realizadas; y al promover pruebas señaló que hacía valer estado de cuenta de la deuda del inmueble objeto de la demanda, para demostrar que el depósito de Banesco Nº 1519345506, realizado a la cuenta cliente (…) a nombre de Administradora Ibiza, C.A., por la cantidad de CINCO MIL VENTITRÉS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.023,00), promovido por la defensora ad litem, fue descontado de la deuda de condominio y no forma parte de la reclamación de la presente demanda.
Este órgano jurisdiccional observa que no le es dable a la parte actora desconocer los depósito y trasferencias bancarias realizadas por la parte demandada, pues no son pruebas instrumentales que le hubiesen sido opuestas por emanar de su representada, sino que emanan de una tercera persona, cuya calidez se propuso ratificar la parte demandada a través de la prueba e informe, tal como fue efectivamente realizado.
De acuerdo a la prueba de informes realizada por Banesco Banco Universal efectivamente fueron realizados los depósitos y transferencias bancarias alegadas por el ciudadano Tony Fares; y de acuerdo a lo declarado voluntariamente por el apoderado judicial de la parte actora al promover pruebas, ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., la cuenta a laque ingresaron dichas cantidades de dinero efectivamente su titular es, todo lo cual lleva a concluir a esta juzgadora que el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD ha pagado a dicha administradora la cantidad de ciento setenta y dos mil veintitrés bolívares (Bs. 172.023,00), de la forma expresada por su defensora judicial, antes asentada.
Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 23de marzo de 2015, por las cuotas correspondientes a los meses de enero de 2010 hasta febrero de 2015, fecha para la cual ya habían ingresado a la cuenta bancaria de ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., las cantidades depositadas el 14 de octubre de 2013 y 2 de abril de 2014, por la cantidad total de quince mil veintitrés bolívares (Bs. 15.023,00), lo que significa que para la fecha de interposición de la demanda, el propietario del apartamento aun mantenía una deuda con la comunidad de propietarios del edificio, motivo por el cual fue demandado. Aun cuando no consta en el expediente que el demandado hubiese notificado a la parte actora de dichos pagos y que de su actuación se evidencia que no pagó periódicamente en la medida que fueron expedidas las respectivas planillas de liquidación, la demandante ha debido deducir ésta cantidad de dinero antes de demandar e imputarla a la deuda que dicho ciudadano mantenía.
No obstante ello, éste Tribunal considera que el demandado reconoció tener deuda por concepto de gastos de condominio frente a la comunidad de copropietarios del edificio Guayamury, y en vez de convenir en la demanda extrajudicialmente realizó el pago por partes cuando ya había sido demandado y estaba enterado del presente proceso seguido en su contra, pues la primera transferencia la hizo el 27 de junio de 2016 (…).
Pero como quiera que la cantidad total de dinero que el demandado ingresó a la cuenta bancaria de ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., supera la cantidad demandada por las cuotas de condominio imputables a los meses comprendidos desde enero de 2010 hasta febrero de 2015, este Juzgado declara que deben tenerse como pagadas las cuotas de condominio demandadas (…).
En cuanto a la solicitud de que sea condenado a pagar por la corrección monetaria, tampoco lo considera procedente este tribunal, en vista de que el demandado pagó parte de lo adeudado antes de la interposición de la demanda y el resto durante el curso del proceso. (…)”

Con la finalidad de sustentar la decisión recurrida, la representación judicial de la parte demandada, expresó ante ésta instancia lo siguiente:

“…La doctrina y nuestro Código Sustantivo establecen que una de las formas de extinción de las obligaciones es el pago, y constituye el medio o modo voluntario para el cumplimiento de las obligaciones; cuando un deudor cumple con su obligación, cualquiera que sea, está pagando y cumpliendo con la misma, amparado en los elementos esenciales que existía una obligación, la intención de extinguir la obligación (…).
…Omissis…
(…) el poder del Juez, es verificar la controversia, examinar la pretensión procesal en el fondo, para acogerla o rechazarla, con los elementos probatorios presentados, es decir, el demandante en su petición debe probar su pretensión y el demandado demostrar que lo señalado por el actor es falso o verdadero, de allí que, en el caso que nos ocupa, el tribunal a quo actuó ajustado a la Ley, examinando cada elemento probatorio con las pruebas y alegatos presentados, los hechos y afirmaciones señaladas por mi representado (…) resultaron debidamente probadas, máxime con la prueba de informes solicitada a la institución bancaria BANESCO Banco Universal para que informara si los depósitos y transferencias bancarias realizados por mi representado fueron a la cuenta de la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A.
…Omissis…
(…) el a quo señala que no es posible desconocer los depósitos y transferencias bancarias realizadas por la parte demanda, cuya validez se configuró con la prueba de informes solicitada ante la institución bancaria Banesco Banco Universal. Ahora bien, el apoderado actor en su escrito de pruebas manifiesta: “que promueve y hace valer todas y cada una de sus partes estado de cuenta del inmueble objeto de la demanda debidamente emitido y sellado por mi representado, a los fines de demostrar que el depósito de BANESCO Nº 1519345506 realizado a la cuenta cliente Nº 01340335073351003951 a nombre de Administradora Ibiza, C.A., de fecha 3/10/2013 por la cantidad de CINCO MIL VEINTITRES BOLÍVARES (BS. 5.023,00) promovido por la defensora, fue descontado de la deuda de condominio y no forma parte de la reclamación de la presente demanda observando con esto la mala fe y la forma de querer engañar la defensora ad litem a este despacho (….)
Al respecto es necesario destacar, que el apoderado actor en sus escrito de pruebas consigna un estado de cuenta propietario desde el 01/09/2013 al 20/09/2016, siendo su pretensión se circunscribe a demandar la falta de pago de cuotas de condominio comprendidas desde enero de 2010 hasta febrero de 2015, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 82.422,87), el cual fue desconocido en la oportunidad procesal correspondiente y verificado con la prueba de informes promovida, manifestación que lleva a preguntarse por qué la Administradora no descontó la cantidad de Diez Mil Bolívares y el restante de la transferencia bancarias (…).
Es de significar a éste Tribunal Superior con todo respeto, que el abogado Leopoldo Micett Cabello, intentó su acción contra mi representado TONY ANWAR FARES MOURAD, sin haberlo citado extrajudicialmente, no entendemos por qué en el estado de cuenta promovido se refleja la deuda desde el año 2013 y su pretensión es desde el 2010, ocultando el depósito realizado por mi representado en fecha 02 de abril de 2014 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), tampoco aparece reflejado en el estado de cuenta propietario las transferencias realizadas por mi representado en fecha 27/06/2016; 29/06/2016 y 06/07/2016, cantidades de dinero que se encuentran en el patrimonio de la Administradora Ibiza, C.A., hasta la presente fecha por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL VEINTIRES BOLÍVARES (Bs. 172.023,00), es decir, tal como lo afirman el sentenciador a quo, para la fecha de interposición de la demanda (23 de marzo de 2015), mí representado canceló la cantidad de QUINCE MIL VENTITRES BOLÍVARES (Bs. 15.023,00), no obstante, afirma el a quo que “aun cuando no consta en el expediente que el demandado hubiese notificado a la parte de dichos pagos y que su actuación evidencia que no pagó periódicamente en la medida en que fueron expedidas las respectivas planillas de liquidación, la demandante ha debido deducir ésta cantidad de dinero antes demandar e imputarla a la deuda (…).
…Omissis…
En tal virtud, en el caso que nos ocupa, mi representado TONY ANWAR FARES cumplió con la obligación de pagar las cuotas de condominio supuestamente adeudadas correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, incluso hasta julio de 2016 (año que no forma parte de la demanda) tal como hemos acotado a mi representado se le valió su derecho que como propietario le asiste para informarse sobre los montos a cancelar, la inquilina Magaly García jamás suministró los recibos de cobro, negándosele la entrada al Edificio Guayamary y la Administradora a través de su apoderado judicial Leopoldo Micett Cabello de ningún modo lo citó extrajudicialmente para realizar el cobro y en la oportunidad procesal correspondiente está plenamente demostrado que estos depósitos y transferencias bancarias son única y exclusivamente para el pago de la cuotas de condominio que realizó mi representado (…) a la administradora Ibiza C.A. (…).

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, expresó:

“(…) Ahora bien, ciudadano Juez, en el caso que ahora ocupa su atención, vemos como la parte demandada y expresa que niega todas mis afirmaciones en que su representado adeude cuotas del condominio a la Junta de Condominio del Edificio Guayamury y que no es cierto que tenga cuotas de condominio vencidas y no canceladas como propietario todo esto solo busca entorpecer la realización de la justicia en este juicio de Cobro de Cuotas de Condominio que interpone mi mandante.
En efecto, alega que no es cierto que su representante deba la cantidad de (Bs. 82.442,87) correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 meses enero y febrero, y que su representado procedió a cancelar mediante trasferencias bancarias y depósitos las cuales, en efecto, alegué el desconocimiento de estos pagos y promoví estado de cuenta de mi mandante, donde no se evidencia el pago de ninguna de las cuotas de condominio y que el único depósito de BANESCO No. 1519345506 realizado a la cuenta cliente: 01340335073351003951 a nombre de Administradora IBIZA, C.A., de fecha 03/10/2013, por la cantidad de CINCO MIL VEINTITRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.023,00) promovido por la defensora ad-litem, fue descontado de la deuda de condominio y no forma parte de la reclamación de la presente demanda, observando con esto la mala fe y la forma de querer engañar la defensora ad-litem a la titular de este despacho, al quererlo incluir en el presente proceso para que sea nuevamente descontado de la presente pretensión (…) mediante prueba de informes (…) Banesco Banco Universal (…) declara que ciertamente la cuenta del condominio pertenece a mi mandante, en la que se presume que la parte demandada hizo dichos depósitos y transferencias por la cantidad de (Bs. 82.442,87) cabe recalcar ciudadano Juez, la presunción de éste pago, ya que a pesar de que Banesco Banco Universal haya hecho alusión a que la cuenta pertenece a mi representado no deja constancia explicita que ese pago se haya hecho efectivo y repose en dicha cuenta.
De manera pues, que el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. (…).
Ciudadano Juez, es falso de toda falsedad que la parte demandada haya realizado pago correspondientes a la deuda de condominio, los mismos son inexistentes en la cuenta de mi representada hechos que fueron alegados y probados en su oportunidad procesal. (…).

Establecidos los argumentos de derecho expuestos por el a-quo en sustento de su decisión, así como las alegaciones de las partes en provecho de sus respectivas posiciones procesales, observa quien decide que el presente asunto trata de un juicio de cobro de bolívares, impetrado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., actuando en su condición de representante de la Junta de Condominio del Edificio Guayamuri, debidamente designada administrador del referido condominio por acta suscrita por dicha junta el 12 de junio de 2014; en razón de ello, la mencionada sociedad mercantil pretende el pago de la cantidad de ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 82.442,87), presuntamente adeudados por el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURAD, quien según sus dichos adeuda las cuotas de condominio correspondientes a los doce meses de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y los meses de enero y febrero de 2015 –descritas en especifico en el cuadro ubicado en el título III del presente fallo-; Que el mencionado ciudadano, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre y del estado Miranda, el 7 de mayo de 1991, bajo el Nº 34, Tomo 15, Protocolo Primero, es propietario del apartamento identificado con el Nº 23 y consta de un área de extensión de ciento veintitrés metros con noventa centímetros cuadrados (123,90 Mts.2), alinderado por el NORTE: con pasillo y espacio común del edificio; SUR: con pared sur del edificio; ESTE: con el apartamento Nº 24 del edificio; y OESTE: con pared oeste del edificio, correspondiéndole a dicho inmueble el uno con sesenta y seis por ciento (1,66 %) de las cargas y derechos de la comunidad, según consta en documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Sucre del estado Miranda, el 9 de abril de 1974 bajo el Nº 6, Tomo 60, Protocolo Primero; Que a pesar de múltiples diligencias extrajudiciales tendentes al pago de dichas cuotas, las misma fueron infructuosas, razón por la cual se ve obligada a impetrar el cobro judicial de las mismas de conformidad a lo prescrito en los artículos 7, 11, 14, 15, 20.E de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia a lo previsto en los artículos 1264, 1271, 1273 y 1277 del Código Civil, peticionando además fuera indexadas o corregidas por efecto de la inflación.
Por su parte la representación judicial de la parte demandadas, rechazó, negó y contradijo los alegatos de la parte actora, por cuanto afirma que su representado erogó las respectivas cantidades correspondientes a las cuotas de condominio demandadas; que dichos pagos los realizó mediante dos depósitos bancarios, el primero el 3 de octubre de 2013, por la cantidad de cinco mil veintitrés bolívares (Bs. 5.023,00), y el segundo el 2 de abril de 2014, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.0000) en la cuenta No. 01340335073351003951, la cual señaló es titular la parte actora –la sociedad mercantil Administradora Ibiza, C.A., y mediante tres transferencias bancarias en la misma cuenta continuo pagando las cuotas del condominio, la primera realizada el 27 de junio de 2016, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), la segunda efectuada el 29 de junio del mismo año, la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs.27.000,00), y la tercera el 6 de julio de 2016, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000); que dichos pagos si bien no fueron realizados en los tiempos que debía cumplir, alegó que ello se debió a que su representado le ha sido imposible obtener la información oportunas en cuanto al estado de gestión de los gastos comunes, por cuanto según sus dichos, el demandado no reside dentro del inmueble causa de la obligación, sino que habita en la ciudad de San Fernando de Apure, y que en el inmueble objeto de la obligación producto del condominio, reside una inquilina de nombre MAGALY GARCIA MALPICA, a quien según el contrato de arrendamiento le correspondía realizar dichos pagos, empero, dada una situación de controversia entre la mencionada ciudadana, se ha negado al pago del arrendamiento y a su vez el pago del condominio, pero que a pesar de esa coyuntura, su representado ha efectuado pagos en la cuenta del condominio única y exclusivamente destinados al mantenimiento de los gastos comunes de la comunidad en la cual es propietario; que los recibos producidos por la representación judicial de la parte actora, cursante a los folios cuarenta y seis (46) al setenta (70) del presente expediente, no fueron librados conforme a lo prescrito en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por carecer los mismos de la firma y sello del administrador, razón por la cual concluye que no podían exigírsele pago alguno, desconociéndolos en razón de ser documentos privados sin valor probatorio alguno y carente de fuerza tal que exige la mencionada regla.
Determinada la relación procesal, procede quien decide a examinar el caudal probatorio producido por las partes en relación a las posiciones procesales asumidas por éstas, en los términos que siguen:

-II-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTES

El presente juicio inició su trámite conforme los trámites del procedimiento breve, en tal sentido, procede este Juzgador a examinar las pruebas producidas durante el lapso de promoción de pruebas de conformidad a lo prescrito en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

Junto al libelo de demanda, promovió:

• Cursante al folio ocho (8), acta de asamblea de propietarios, celebrada por la Junta de Condominio del Edificio Guayamury, ubicado en la Urb. El Cafetal, Bulevar El Cafetal, Municipio Sucre del estado Miranda, el 12 de junio de 2014, mediante la cual, designaron a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., administrador de la comunidad de propietarios del referido edificio. Al respecto de dicho instrumento, se aprecia que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien se produjo, razón por la cual se tiene por reconocido de conformidad a lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Cursante de los folios nueve (9) al cuarenta y cinco (45), planillas de liquidación del condominio libradas para su pago al propietario del apartamento Nº 23, firmados y sellados por la “Junta Administradora” de “residencias Guayamiry”, correspondientes a los doce meses de los años 2010, 2011, 2012 y del mes de enero de 2013, que se corresponden a la siguiente relación:

Meses/Bs. 2010 2011 2012 2013
Enero 326,79 437,82 731,47 4.004,88
Febrero 393,49 562,19 748,78 x
Marzo 407,43 547,82 786,27 x
Abril 411,50 578,29 804,13 x
Mayo 425,62 629,08 812,17 x
Junio 489,87 613,67 690,30 x
Julio 524,77 491,50 747,20 x
Agosto 530,02 641,42 607,16 x
Septiembre 535,32 652,83 799,00 x
Octubre 565,67 739,36 647,38 x
Noviembre 596,33 766,76 1.005,94 x
Diciembre 552,29 704,42 3.021,24 x
Total: 28.592,99 (sin adicionar el acumulado de 4.960,19 bolívares, existente para el mes de enero de 2010).

Al respecto de dichos instrumentos, se aprecia que la parte demandada no los impugno ni desconoció, en tal sentido, conforme a lo prescrito en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como instrumentos ejecutivos auténticos cuyo contenido es fidedigno. Así se establece.

• Cursantes desde el folio cuarenta y seis (46) al folio setenta (70), instrumentos privados identificados como “Recibos de Condominio” contentivos de una relación de gastos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, así como de los doce meses de los años 2014 y los meses de enero y febrero de 2015, conforme a la siguiente relación:
Meses/Bs. 2013 2014 2015
Enero x 1.766,00 4.247,00
Febrero 376,00 2.706,00 4.783,00
Marzo 449,00 2.624,00 x
Abril 421,00 2.670,00 x
Mayo 452,00 2.608,00 x
Junio 755,00 3.329,00 x
Julio 852,00 3.108,00 x
Agosto 764,00 3.338,00 x
Septiembre 954,00 4.065,00 x
Octubre 1.172,00 3.678,00 x
Noviembre 1.376,00 3.668,00 x
Diciembre 1.459,00 3.083,00 x
Total: 54.703,00













Al respecto de dichas documentales, este Juzgador se pronunciará sobre su valoración junto a la motivación del presente fallo. Así se establece.

En la etapa probatoria, produjo:

• Hizo valer la copia simple del acta del libro asamblea de copropietario del condominio del Edificio Guayamury. Al respecto de dicha documental, este Juzgador reproduce el pronunciamiento sobre su valoración arriba efectuado. Así se establece.
• Marcada “A”, promovió e hizo valer copia simple de documento público contentivo de los estatutos del condominio del Edificio Guayamury. Documental que no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que se tiene como fidedigno conforme a lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de instrumento público.
• Marcado “B”, promovió documento privado identificado como “Estado de Cuenta Propietario”, en la cual se hace una relación de la alícuota de las cargas comunes del inmueble correspondiente al apartamento Nº 23 del Edificio Guayamury, desde el mes de febrero de 2009 hasta el mes de agosto de 2016. Al respecto de dicha documental, se aprecia del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que sólo hacen fe en contra del propietario moroso, salvo prueba en contrario –la prueba del pago-, las actas de asamblea y acuerdos suscritos por el administrador en el libro de actas de asamblea, cuando ello se justifique en el comprobante que exige la Ley, dicho comprobante, aclara el mismo artículo, se corresponde a la planilla de liquidación correspondiente a las cuotas del condominio generada en cada mes, por lo que mal puede la parte actora producir en juicio una prueba de su propia autoría cuando no se soporta ni relaciona con los instrumentos que hace mención la referida regla, dado que sólo puede presentarse compulsivamente como prueba de la insolvencia del propietario moroso la planilla de liquidación correspondiente a la mensualidad del condominio insoluta o en su defecto, las actas o acuerdos inscritos en el Libro de Acta de Copropietarios, del cual el administrador se sustentara para exigir el pago a los copropietarios conforme a la cuota correspondiente al inmueble establecida en los estatutos del condominio, en tal sentido se desecha dicha prueba por cuanto resulta violatoria del principio de alteridad de la prueba, dado que ninguna de las partes puede fabricarse sus propios medios de prueba con ocasión al proceso, impidiendo el control de la parte contraria sobre el mismo. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la Parte demandada:

Junto al escrito de contestación, produjo:
• Marcado “A”, copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda bajo el Nº 73, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria, el 25 de junio de 2002, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD y la ciudadana MAGALY GARCIA MALPICA. Sobre dicha documental, se aprecia que es copia de documento autentico no impugnada ni desconocida por la parte contraria, en tal sentido, dado el contenido del instrumento, este Juzgador se pronunciara sobre su mérito junto a la motivación del fallo. Así se establece.-

En el lapso probatorio, produjo:

• Marcado “A”, comprobante de depósito bancario Nº 1512345506, efectuado el 14 de octubre de 2013, por la cantidad de cinco mil veintitrés bolívares (Bs. 5.023,00), a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., en la cuenta Nº 0134335073351003951, en el Banco Banesco Banco Universal C.A., documental que se tiene como fidedigno por ser una tarja de su patrón original de conformidad a lo prescrito en el artículo 1.383 del Código Civil.-
• Marcado “B”, comprobante de depósito bancario Nº 1316461903, efectuado el 2 de abril de 2014, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., en la cuenta Nº 0134335073351003951, en el Banco Banesco Banco Universal C.A. documental que se tiene como fidedigno por ser una tarja de su patrón original de conformidad a lo prescrito en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado “C”, impresión del comprobante electrónico Nº 636159166, contentivo de la trasferencia realizada en favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), en la cuenta Nº 0134335073351003951, realizada el 27 de junio de 2016 en el Banco Banesco Banco Universal C.A. documental que se tiene como fidedigno al ser impresión de documento digital conforme a lo prescrito en el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado “D”, impresión del comprobante electrónico Nº 637352443, contentivo de la trasferencia realizada en favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., por la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00), en la cuenta Nº 0134335073351003951, realizada el 29 de junio de 2016 en el Banco Banesco Banco Universal C.A. documental que se tiene como fidedigno al ser impresión de documento digital conforme a lo prescrito en el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado “E”, impresión del comprobante electrónico Nº 642079293, contentivo de la trasferencia realizada en favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), en la cuenta Nº 0134335073351003951, realizada el 6 de julio de 2016 en el Banco Banesco Banco Universal C.A. Documental que se tiene como fidedigno al ser impresión de documento digital conforme a lo prescrito en el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado “F”, promovió documento público emanado de la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure, el 7 de julio de 2016, en el cual se da fe que el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.061, habita en la calle Bulevar, Edificio Silvana Apto. “B”, ubicado en la Parroquia San Fernando del Municipio San Fernando, estado Apure. Documental que se tiene como fidedigna de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser documento público emanado de la autoridad competente. Así se establece.-

Examinados los medios probatorios producidos por las partes, procede este Juzgador a dictaminar la resolución de la controversia, para ello observa lo siguiente:

*
Vistos los fundamentos de hecho y derecho en los que el a-quo fundó la decisión recurrida, así como los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora, debe quien Juzga traerse al presente fallo lo prescrito en los artículos 6, 7, 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en los términos que siguen:

Artículo 6.- Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas y se considerarán comprendidos en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2.
Artículo 7.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.
Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7 le hayan sido atribuidos (…).
Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

De las normas transcritas se colige la obligación de todo propietario de un inmueble perteneciente a uno mayor, incluso si tiene acceso de entrada y salida independiente a la vía pública del resto del conjunto de inmuebles, está obligado a erogar o refrendar los gastos comunes de la cosa común según la cuota de participación establecida en el documento estatutario que dio origen a la comunidad -condominio-, dicha obligación tiene su causa en la cosa inmueble de la cual es propietario, ello se debe a la naturaleza de la obligación, la cual ha sido definida por la doctrina como una obligación protect rem, dado que este tipo de obligaciones, propias del derecho real, tienen su causa en la cosa mismas, persistiendo sobre ésta aun si el propietario no fuera el mismo; así pues, las cuotas de condominio fijadas por el administrador en planillas de liquidación oponibles a los propietarios de los inmuebles pertenecientes al condominio, en la cual deberá estar presente la relación de ingresos -si los hubiere- y gastos según la alícuota de participación correspondiente a cada inmueble, sean ordinarios o extraordinarios, gozando dicha planilla de liquidación el carácter de instrumento ejecutivo atribuido por la Ley.
Atendiendo a lo anterior, es menester a los fines de la resolución de la controversia, resulta necesario que determine con precisión en qué consiste la naturaleza de un instrumento ejecutivo, cualidades que mutatis mutandis, debe tener presente la planilla de liquidación del condominio librada por el administrador, así pues, los instrumentos ejecutivos son aquellos que traen aparejada la ejecución del patrimonio del deudor a fin de satisfacer la obligación líquida de plazo vencido contenida en el instrumento, que con su sola presentación compulsiva –cumplido el plazo o sea a la vista- para su cobro constriñen al deudor a erogar el pago para liberarse de la obligación, en tal sentido, el Legislador en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, considera que tales instrumentos deben revestir una cualidad de reconocimiento o autenticidad de los que no quede lugar a dudas de su contenido, gozando de tales características los instrumentos privados reconocidos –cuando se a constreñido al reconocimiento judicial del mismo según lo prescrito en el artículo 631 idem-, el documento público, los documentos auténticos, las letras de cambio y cualquier titulo al portador o nominativo, según sea el caso, librado legítimamente.
Conforme a lo expuesto, se colige que el cobro judicial de las cuotas del condominio, dado la naturaleza las planillas libradas por el administrador del condominio, las cuales gozan del carácter ejecutivo atribuido por la Ley, cuando éstas revisten las formas que describe el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, sean emanadas indudablemente del administrador, condición que solo adquieren si en ellas se evidencia que ha sido suscrita por el mismo mediante su rúbrica o sello, dándole reconocimiento y autenticidad, por lo que harían fe en contra del propietario deudor, en tal sentido, se aprecia que de las planillas de liquidación producidas en el presente juicio, cursantes desde el folio nueve (9) al cuarenta y cinco (45), ambos inclusive, contentivas de las cuotas de condominio relativas a los doce meses de los años 2010, 2011, 2012 y enero de 2013, correspondiente al apartamento Nº 23 del Edificio Guayamury, se evidencia que las mismas fueron debidamente libradas por evidenciarse en ellas el sello y rubrica del administrador para ese momento, pudiéndose constatar que en efecto, conforme a lo prescrito por la ley, el administrador emitió dichas planillas de liquidación al propietario para su pago, gozando en tal sentido dichos instrumentos el pleno valor de un instrumento ejecutivo; empero, en cuanto a las cuotas del mes de febrero hasta diciembre de 2013, los doce meses del año 2014 y los meses de enero y febrero de 2015, cursante en instrumentos privados desde el folio cuarenta y seis (46) al folio setenta (70), ambos inclusive, se aprecia que los mismos no se encuentra suscritos por el administrador, al no evidenciarse en ellos ni su firma y sello, careciendo del carácter autentico y ejecutivo que le atribuye la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto mal pueden dar fe en contra del propietario moroso de la existencia de la obligación, aunado al hecho que en los propios instrumentos, expresamente se señala en la nota Nº 2 que estos deberán tenerse como nulos ante la falta de la firma autorizada, razón por la cual, mal puede pretender la parte actora el pago de dichas cuotas de condominio, cuando los mismos adolecen de las formas contenidas en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal para su validez, razón por la cual se desechan del presente juicio, no queriendo decirse con ello que dichas cuotas no puedan ser objeto de otro juicio en el caso que las mismas sean exigidas por el Administrador cumpliendo las formas de Ley.
En consecuencia a lo anterior, debe quien Juzga atendiendo lo prescrito en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, deducir de la cantidad demandada, en razón de ello, se aprecia que de la sumatoria total de todas las planillas de liquidación desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de enero de 2013 resulta la cantidad de veintiocho mil quinientos treinta Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 28.530,18), cantidad que según el hecho extintivo alegado por la defensa del demandado debe demostrar su pago.
Ahora bien, alega la parte demandada como hechos eximentes y extintivos de la consecuencia jurídica de la obligación que se le constriñe judicialmente su cumplimiento que éste se vio impedido de conocer que existía obligación de pago del condominio, que el mismo debía ser pagado por la arrendataria que ocupa el inmueble según lo pactado en el respectivo contrato y que en razón de un conflicto judicial con la arrendataria él ha erogado los pagos correspondientes al condominio, considerándose liberado de su obligación; en tal sentido se observa que en cuanto a los hechos eximentes de la responsabilidad, el demandado pretende atribuir la culpa del incumplimiento a un hecho de tercero, por su parte, se aprecia del contrato de arrendamiento que en ninguna de sus cláusulas se hace mención que la arrendataria deba erogar como parte de pago del arrendamiento las cantidades atinentes al pago del condominio, por lo que mal puede pretender el deudor excusarse del cumplimiento por un hecho de un tercero que no está llamado por Ley para cumplir con la obligación que cae en cabeza del propietario deudor del condominio, razón por la cual se desecha del presente juicio la copia simple del documento autentico marcado “A” contentivo del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos TONY ANWAR FARES MOURRAD y la ciudadana MAGALY GARCIA MALPICA, por resultar manifiestamente impertinente de conformidad a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es excusa de cumplimiento las presuntas acciones dirigidas por su arrendataria, dado que las mismas son objeto de otro tipo de acciones judiciales ajenas a la presente controversia. Así se establece.-
Determinado lo anterior, procede este Juzgador a examinar el pago alegado por el demandado como hecho liberador de su obligación, teniendo la carga de demostrar dicha liberación de la obligación de conformidad a lo prescrito en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido la parte demandada afirma que pagó las cuotas de condominio demandadas mediante dos depósitos bancarios y tres transferencias que a continuación se describen:

1) Mediante depósitos bancarios erogó según se evidencia de los comprobantes Nros: 1512345506 y 1316461903, efectuados el primero el 14 de octubre de 2013 –fecha que aparece impresa en la tarja y no la manuscrita en ella-, por la cantidad de cinco mil veintitrés bolívares (Bs. 5023,00), a favor de la sociedad mercantil; mientras que el segundo el 2 de abril de 2014, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., en la cuenta Nº 0134335073351003951, en el Banco Banesco Banco Universal C.A.
2) Mediante trasferencias bancarias erogó según se evidencia de los comprobantes electrónicos impresos Nros: 636159166, 642079293 y 637352443, realizado el primero en fecha 27 de junio de 2016, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), la segunda el 29 de junio de 2016, por la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000), y la tercera el 6 de julio de 2016, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000), todas ellas a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., en la cuanta Nº 0134335073351003951, en el Banco Banesco Banco Universal C.A.

De la anterior relación de pagos, se aprecia que si bien es cierto que la parte demandada erogó la cantidad total de quince mil veintitrés bolívares (Bs. 15.023,00) antes de la fecha de la interposición de la demanda, esto es el 23 de marzo de 2015, según comprobante de la U.R.D.D del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no menos cierto es que los pagos posteriores a esa fecha no demuestran la liberación de la obligación, por el contrario, sirven de prueba para el incumplimiento de la obligación. En tal sentido se aprecia que la parte demandada antes de ser demandada, efectivamente cumplió con el pago de quince mil veintitrés bolívares (Bs. 15.023,00), cantidad que deducida del monto probado por el actor como la obligación que pretende - veintiocho mil quinientos treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 28.530,18)-, resulta la cantidad de trece mil quinientos siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.13.507,18), monto que la parte demandada no demostró su cumplimiento antes de la interposición de la demanda, por lo que conforme a lo prescrito en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es admisible en derecho que se pretenda liberado de una obligación cuando el acreedor se ha visto forzado a constreñir al deudor judicialmente, siendo que dada la naturaleza del instrumento contentivo de la obligación, un titulo ejecutivo como lo es la planilla de liquidación del condominio debidamente librada por el administrador, éste con su presentación estaba en la obligación de refrendar la misma en el tiempo hábil para ello, empero, como el administrador no accionó judicialmente a tiempo, debe tenerse como valido los pagos anteriores a la demanda, no así los posteriores a esta, ello a los fines de verificar solamente el cumplimiento de la obligación. Así se establece.-
Atendiendo lo anterior, observa quien decide que estando demostrado fehacientemente el incumplimiento de parte de monto demandado, mal pudo el a-quo considerar que el demandado estaba liberado de su obligación al tenerse válidos los pagos hechos en el decurso del juicio, sin que con ello se haya manifestado voluntad alguna de convenir, todo lo contrario, el demandado se mantuvo en su defensa de encontrarse liberado de la obligación, en tal sentido, en atención a lo prescrito en los artículos 6, 7 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se condena a la parte demandada al pago de trece mil quinientos siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.13.507,18), cantidad que se corresponde al resultado de la deducción entre de los pagos válidamente efectuados por el demandado antes de la interposición de la demanda con la cantidad efectivamente exigible probada por el actor, cantidad que se ordena su indexación atendiendo el pedimento del actor hecho en el libelo de la demanda. En cuanto a los pagos efectuados demás en el decurso del proceso, como los mismos no fueron en consonancia con lo prescrito en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado nunca manifestó durante el proceso su voluntad de convenir, por lo que mal puede tenerse validos los mismos a los efectos de la extinción de la obligación, en tal sentido, al no tener causa alguna, dichos pagos deben ser objeto de discusión en otro juicio. Así se establece.
En consecuencia a las anteriores consideraciones, concluye quien decide que el a-quo error tanto en su apreciación de la controversia como en la consecuencia jurídica en la que concluyó el silogismo expuesto en el fallo recurrido, por cuanto estando demostrado palmariamente el incumplimiento y no existiendo voluntad alguna en convenir en la pretensión, mal podía tenerse valido los pagos efectuados como liberación de la obligación exigida y mucho menos compensar lo pretendido por el actor en cuanto a lo efectivamente probado, por lo que debe declarar quien decide PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., en contra del ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de trece mil quinientos siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.13.507,18), cantidad que corresponde a la deducción resultante del pago demostrado por el demandado en relación al monto válidamente exigible por el actor, es decir, el producto de la resta entre la cantidad pagada por el demandado, bolívares quince mil veintitrés (Bs. 15.023,00), con la cantidad que probó el actor podía exigir, bolívares veintiocho mil quinientos treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 28.530,18), resultando el monto condenado; asimismo, atendiendo el pedimento de la parte actora en el libelo de demanda, se ordena indexar la cantidad condenada de trece mil quinientos siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.13.507,18), desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo según lo prescrito en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación que interpuesto el 10 de marzo de 2017, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., en contra de la decisión dictada el 9 de marzo del 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de cobro de bolívares impetrada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 11, tomo 194-A-Sgdo, actuando en su carácter de administrador del condominio del Edificio Guayamury, en contra del ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-80.303.820; por lo que se condena a la parte demandada al pago de trece mil quinientos siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.13.507,18), la cual se ordena indexar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
REVOCA la decisión recurrida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. No. AP71-R-2017-000360.
Definitiva/Recurso Apelación
Demanda Merc/Cobro de Bolívares.
Con lugar “revoca”/”F”
EJSM/AMVV/Manuel.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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