Decisión Nº 2017-000384 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-05-2017

Número de expediente2017-000384
Fecha16 Mayo 2017
PartesMARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE DE LA BLANCA Y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA VS. WALID SALMAN BOU HAMDAM Y HASSAN BOU HAMDAN
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRegulación De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000384/Desalojo
Regulación de Competencia /Sentencia Interlocutoria “D”/ Materia: Civil
Competente: Juzgado de Primera Instancia en lo C.M.T.B del A.M.C.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.150.705 y V- 6.189.678, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAQUEL J. DE LA BLANCA G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.198.
PARTE DEMANDADA: WALID SALMAN BOU HAMDAM y HASSAN BOU HAMDAN, venezolano y libanés, mayores de edad, domiciliados en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 25.812.146 y E- 82.230.822, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ALFONSO BAJARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domicilio en Lechería estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.145, quien sustituyo y asoció en los abogados LUIS ALBERTO RIVAS SILVA y CARMEN JOSEFINA TRIAS MAITA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona estado Anzoátegui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.993 y 16.675, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de regulación de competencia planteado el 21 de marzo de 2017, por la abogado CARMEN JOSEFINA TRIAS MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.675, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAM y HASSAN BOU HAMDAN, en contra de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la competencia en razón del territorio. En consecuencia, la referida abogada aduce que la competencia del juicio de DESALOJO, que siguen los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.150.705 y V- 6.189.678, respectivamente, en contra de sus representados le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona en virtud que el inmueble arrendado objeto de la presente acción se encuentra ubicado en Puerto la Cruz.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 24 de abril de 2017, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de abril del 2017, la abogada RAQUEL J. DE LA BLANCA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.198, presentó ante esta Alzada escrito de alegatos.
Por auto del 9 de mayo del 2017, este tribunal debido al volumen de expedientes en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil, procedió a diferir la oportunidad para emitir el fallo.
Estando en la oportunidad procesal para emitir el correspondiente fallo, lo hace de la siguiente manera:

III.- ANTECEDENTES DEL CASO.-

Mediante oficio Nº 2017-204, del 7 de abril de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones conducentes de la incidencia surgida en el juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA, en contra de los ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAM y HASSAN BOU HAMDAN, las cuales se detallan a continuación:

• Del escrito libelar presentado el 16 de mayo de 2016, por la abogado RAQUEL J. DE LA BLANCA G., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA, mediante el cual incoaron demanda de DESALOJO, en contra de los ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAM y HASSAN BOU HAMDAN, (f. 1 al f. 19).
• Del auto dictado el 16 de mayo del 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió y ordeno emplazar concediéndole veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber practicado la última citación, a fin de que fuera contestada la demanda de DESALOJO, que fue tramitada a través del procedimiento oral, (f.20).
• Del contrato de arrendamiento notariado el 29 de marzo del 2012, por la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui-Municipio Sotillo, quedando anotado bajo el Nº 56, tomo 49, suscrito entre los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA, quienes actuando conjunta o individualmente se denominaran EL ARRENDADOR por una parte; y por la otra los ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAM y HASSAN BOU HAMDAN, quienes actuando conjunta o individualmente se denominaran LA ARRENDATARIA, f. 21 al f. 31).
• Del poder otorgado por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA, a la abogado RAQUEL JAZMÍN DE LA BLANCA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.198, (f. 32 y f. 34).
• Del poder otorgado por los ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAM y HASSAN BOU HAMDAN, al abogado RICARDO ALFONSO BAJARES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.145, (f. 35 y f. 37).
• De la sustitución y asociación del poder que le fue conferido al abogado RICARDO ALFONSO BAJARES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.145, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAM y HASSAN BOU HAMDAN, en los abogados LUIS ALBERTO RIVAS SILVA y CARMEN JOSEFINA TRIAS MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.993 y 16.675, respectivamente, (f. 38 al 39).
• De la decisión dictada el 15 de marzo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaro SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción; Asimismo, SIN LUGAR, la mencionada cuestión previa, relativa a la competencia en razón del territorio. En consecuencia, ratificó la competencia de ese Juzgado para conocer de la referida causa y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condeno en costas a la parte demandada, (f. 40 al 45).
• De la diligencia del 21 de marzo de 2017, suscrita por la abogado CARMEN JOSEFINA TRIAS MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.675, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAM y HASSAN BOU HAMDAN, mediante el cual solicito el recurso de regulación de la jurisdicción por incompetencia territorial, (f. 46).
• Del auto dictado el 23 de marzo del 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó lo solicitado e instó a la parte demandada a consignar los fotostatos conducentes con la finalidad de tramitar el recurso de regulación de competencia ejercido el 21 de marzo de 2017, para su posterior remisión, (f. 47).
• De la diligencia del 27 de marzo de 2017, suscrita por la abogado RAQUEL JAZMÍN DE LA BLANCA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.198, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA, mediante el cual solicito que se remita de oficio las copias conducentes, por cuanto, la parte demandada no había consignado los fotostatos requeridos para la tramitación del recurso de regulación de competencia, (f. 48).

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

PUNTO PREVIO
*
Antes de entrar a decidir el mérito del presente asunto, este tribunal determina previamente su competencia, para lo cual observa, que lo referido al conocimiento, es un recurso de regulación de la competencia, en razón de la solicitud planteada por la abogada CARMEN JOSEFINA TRIAS MAITA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAM y HASSAN BOU HAMDAN, en contra de la decisión dictada el 15 de marzo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia surgida en el juicio de DESALOJO, que siguen los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA, en contra de los recurrentes, al respecto se precisa, que debe tramitarse y resolverse según lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”.

Debe puntualizarse, que al tratarse de un medio de impugnación planteado en contra de una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente este Superior para resolver, al ser el Superior Jerárquico del Juzgado Sexto de Primera Instancia de la en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de ello, se asume la competencia para conocer y resolver el recurso de regulación de la competencia planteado. Así expresamente se declara.

**
Por su parte, la representación judicial de los actores del juicio principal, presentaron escrito de alegatos el 25 de abril del 2017, donde la abogada RAQUEL J. DE LA BLANCA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.198, argumento lo siguiente:

“… Hay una situación irregular que esta sucediendo con los locales comerciales en Puerto La Cruz y que involucran en un mismo grupo de “abogados”.
…Omissis…
Que de manera fraudulenta consignan en tribunales de Municipio montos que no corresponden al CANON LEGAL de los locales Comerciales - porque hay que adecuarse a la ley, y consignan engañando a estos Tribunales con historia inventadas. Así ESTÁN GRATIS LAS PERSONAS A QUIENES REPRESENTAN EN LOS RESPECTIVOS LOCALES COMERCIALES (y no cumplir la Ley), porque estos “abogados” luego lo que hacen es interponer toda una gama de recursos infundados para RETRASAR LA JUSTICIA….(OMISSIS)…Los Locales Comerciales se encuentran invadidos por estos individuos que aparentan legalidad con las consignaciones fraudulentas pero que en definitiva BUSCAN APROPIARSE de estos Locales Comerciales, se hizo Denuncia Penal de lo que sucede con mis mandantes.
…Omissis…
También involucran a funcionarios judiciales del Estado Anzoátegui, por lo que veo, también se suman a esta lista la “abogada” CARMEN JOSEFINA TRIAS MAITA, pero lamentablemente no sé que sucede que la jurisdicción penal no actúa, siendo esto una ESTAFA PROCESAL. Ya otra abogada de nombre ADAELIZABETH GUERRERO RODRIGUEZ, Inpre: 162.624 también hizo lo suyo retrasando la justicia en el momento de la citación. La FALTA DE ÉTICA de estos “abogados” no tiene limites, no les importa que PERSONAS DE LAS TERCERA EDAD y DISCAPACITADOS se mueran de hambre, y les violan sus DERECHOS HUMANOS…” (Subrayado y negritas del escrito)…”

Planteado lo anterior, debe señalarse que la falta de probidad y ética de los abogados en representación de las partes, denunciada en el escrito referido, no se encuentra en conocimiento de esta alzada, por cuanto el principio rector Tantum devolutum quantum apellatum, establece que en la revisión del superior jerárquico, se debe conocer sólo de aquello de lo cual se ha recurrido. Por lo tanto, este juzgador en garantía de la Tutela Judicial efectiva contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el presente conflicto, está ajustado a la determinación de si efectivamente el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para conocer del juicio de DESALOJO, que siguen los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA, en contra de los ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAM HASSAN BOU HAMDAN. Así se declara.

DEL MERITO DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

Resuelto lo anterior y asumida la competencia, se procede al análisis del fallo dictado el 15 de marzo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido se trae parcialmente su motivación en los términos siguientes:

“…De lo cual se puede entender, que las partes de mutuo acuerdo pueden elegir el domicilio, para con ello, atribuir competencia a unos Tribunales determinados.
Ahora bien, de los artículos antes citados tenemos que la competencia viene dada por dos supuestos, los cuales están, expresamente señalados en nuestra legislación, uno, el personal y dos, el real, teniendo pues, que la competencia se atribuye en primer termino según la ubicación territorial de la persona y dos la ubicación territorial de la cosa demandada, no obstante a ello, la regla de la competencia por el territorio anteriormente citada, tiene su excepción, al indicarnos el articulo 47 del Código del código de procedimiento civil, que las partes por mutuo acuerdo puede derogar la competencia por el territorio, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial que se haya elegido como domicilio.
En el caso concreto que nos ocupa y en atención a la alegación de la parte demandada que somos incompetente por el territorio, toda vez que, el inmueble se haya ubicado en Puerto la Cruz, y la contestación a la cuestión previa realizada por la actora, que alega que las partes por mutuo acuerdo acordaron el domicilio en caracas, para con ello y en ocasión a cualquier conflicto se someterían a los Tribunales de esta Jurisdicción, al respecto señala este Tribunal:
Que si bien es cierto, como ya dijimos la regla de la competencia esta ligada a la ubicación territorial bien sea de la persona o de la cosa, no es menos cierto, que esta regla, por convenio de las parte se puede derogar, en el caso que nos ocupa, y de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, tenemos que, el contrato que corre del folio 42 al 47 ambos folios inclusive, se constata que en la cláusula Vigésima Primera del referido contrato de arrendamiento, las partes convienen como domicilio especial a los solos efectos del contrato, sus derivados y consecuencias, de forma exclusiva y excluyente, a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declararon que se someterían en caso de cualquier controversia que pudiera surgir en razón del mismo, y siendo que el contrato es ley entre las partes, y que la competencia por el territorio fue convenida por las mismas en virtud del articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en razón de lo antes expuesto, se declara competente en razón del Territorio para conocer de la presente causa y así se declara.
…Omissis…
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de Jurisdicción del Juez.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Competencia en Razón del Territorio, En consecuencia ratifica la Competencia de este Tribunal, para conocer la presente causa…”

Precisado lo anterior, se puede establecer que el eje medular del presente conflicto, está circunscrito a la determinación de si efectivamente el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para conocer del juicio de DESALOJO, que siguen los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA, en contra de los ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAM y HASSAN BOU HAMDAN, ello en razón de la solicitud de regulación de competencia ejercida el 21 de marzo del 2017 por la abogada CARMEN JOSEFINA TRIAS MAITA, en contra de la decisión dictada el 15 de marzo de 2017, mediante el cual se determinó la competencia del referido Juzgado, toda vez, que a su decir el inmueble arrendado objeto del litigio se encuentra ubicado en el estado Anzoátegui y que a partir de la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, del 23 de mayo de 2014, es materia de orden público. En consecuencia, la cláusula Vigésima Primera del contrato de arrendamiento notariado el 29 de marzo del 2012, por la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui-Municipio Sotillo, quedando anotado bajo el Nº 56, tomo 49, suscrito entre los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA y los ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAM y HASSAN BOU HAMDAN, es nula o inexistente, conforme a lo establecido en el artículo 3 de dicho Decreto.
Ante el planteamiento de la recurrente, la representación judicial de la parte actora, en sustento de la decisión emitida, abogada RAQUEL J. DE LA BLANCA G., estando dentro de la oportunidad legal, el día 25 de abril de 2017, alegó lo siguiente:

“…El único Tribunal competente para conocer la causa de Desalojo, porque los individuos que están en el local Comercial de mis mandantes no les da la gana de darle cumplimiento al Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el único Tribunal Competente es el juzgado Sexto de Primera Instancia Civil de CARACAS, y que viene conociendo de la causa.
Es clara la Cláusula del contrato de Arrendamiento Notariado y firmado por ambas partes de fecha 29/03/2012, …Omissis…
El artículo 43 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial remite al procedimiento oral y éste a la vez remite al ordinario en aquello no previsto (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil). El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es harta la jurisprudencia que no es de orden público este artículo; las partes pueden elegir un domicilio especial y como indiqué en la demanda, en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato de Arrendamiento, se estableció que el domicilio especial con carácter exclusivo y excluyente es la ciudad de Caracas …Omissis…
Como se vera hay dos (2) formas de hacer justicia, y no importa la forma lo que importa es QUE SE HAGA JUSTICIA, ya lo establece la Constitución Nacional, que no se sacrifique la justicia por Formalidades ni formalismos, porque las formas no importan lo que importa es que HAYA JUSTICIA, y, aquí hay dos formas de hacer justicia:

1. lo ajustado a derecho es: declarando SIN LUGAR el recurso interpuesto porque es definitivamente el único tribunal Competente para conocer el Desalojo es el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil de CARACAS.
2. Es un supuesto muy negado, pero muy negado de declarar nula una Cláusula del Contrato de Arrendamiento, hay que declarar la NULIDAD TOTAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, porque si es Nula la Cláusula Vigésima Primera de dicho contrato, es NULO todo el contrato, porque mis mandantes jamás habrían firmado ese Contrato si no estuviera esa cláusula, y, al declarar Nulo TODO el Contrato debe de manera inmediata ordenarse la entrega del LOCAL COMERCIAL A MIS MANDANTES, si es inexistente el Contrato de Arrendamiento, pues el Local Comercial debe estar en mano de mis mandantes. Pero además como el contrato de arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo, y es imposible la devolución del uso, porque en efecto han usado el Local Comercial de mis mandantes, en consecuencia debe también condenar al pago por el uso de ese Local Comercial en base al monto del CANON LEGAL que no les pagan a mis mandantes desde marzo de 2015, y para adecuarse a la ley el canon fijo del Local Comercial de mis mandantes es la cantidad de BS. 850.000 aplicable desde marzo 2015. ...Omissis…
3. Reitero que es un derecho irrenunciable de mis mandantes cobrar el CANON LEGAL acorde al valor de su Local Comercial, que dicho canon sea depositado en su cuenta bancaria y en la oportunidad dispuesta, según el artículo 14 en concordancia con los artículos 32 y 27 del Decreto-Ley que rige la materia, y reitero que el CANON LEGAL del LOCAL Comercial de mis mandantes es la cantidad de BS. 850.000 desde marzo de 2015. En base al articulo 3 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comerciales es que son NULAS las fraudulentas consignaciones, porque es un derecho irrenunciable que a los arrendadores les DEPOSITEN y lo que deben depositar es el CANON LEGAL no la cantidad que a los arrendatarios les da la gana de pagar. ...Omissis…
Solicito respetuosamente de este Tribunal Superior declare SIN LUGAR el recurso infundado interpuesto por CARMEN JOSEFINA TRIAS MAITA es otra maniobra dilatoria para RETRASAR LA JUSTICIA y se concede en costas, RATIFICANDO la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia del 15/03/2017.”

Establecido lo anterior es imperante para quien decide traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que establece:

“Articulo 3: Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de algunos de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.”

Conforme las actuaciones procesales descritas y del contenido de la sentencia recurrida, se puede colegir que la parte recurrente se reveló en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por el territorio, en consecuencia declaró su competencia por el territorio para conocer del mencionado juicio, ello por cuanto a su criterio la regla de competencia por el territorio, tiene su excepción, conforme el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que las partes de mutuo acuerdo pueden establecer un domicilio procesal especial, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial que se haya elegido como domicilio.
Establecido el thema decidendum del recurso sometido al conocimiento de esta alzada, resulta forzoso traer a colación lo establecido en el artículo 32 del Código Civil y el 47 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, en los términos que siguen:

“Artículo 32: se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito”.
“Artículo 47: la competencia del territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en la que la ley expresamente lo determine.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 04-338 del 10 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

“…En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenio entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. Para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato; en otras palabras, de acuerdo con la ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección constes por escrito. Con la elección del domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados sin necesidad de indagar cuál es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se le pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del Tribunal ante el cual se ventila la controversia. Son abundantes las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas que regulan la materia de la competencia en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y los Tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos. En relación a las formalidades para su elección, el artículo 32 Código Civil establece: se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito…”

Ahora bien, vista la doctrina y los alegatos conducentes formulados para enervar la decisión recurrida y sustentar la solicitud de regulación de competencia, este Juzgador observa, que si bien el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 3, establece que las normas son obligatorias para los arrendadores y arrendatarios de los inmuebles de uso comercial, instaurando que los contratos en esta materia deben estar ajustados a lo señalado a la referida Ley, en tal sentido, los funcionarios que conozcan de procedimientos o juicios relacionados con el Decreto-Ley, tienen la potestad de desconocer cualquier negocio o contrato que quebrante dichas normas, ya que se aplica el principio jurídico que jerarquiza la realidad sobre las formas. No obstante a ello, es importante acotar que doctrinalmente se ha establecido que en ciertos casos la ley no puede englobar todos los supuestos de la realidad, en consecuencia cae en un vacío para regular determinados casos. En este orden de ideas, y para complementar el posible vacio, se implementa la integración jurídica, como un procedimiento mediante el cual a falta o deficiencia de una norma para un caso concreto, se integra o une al ordenamiento Jurídico para llenar o complementar la normativa, que no da cabida a fisuras, por lo tanto, en la legislaciones especiales se remiten de manera explícita en muchos casos a la ley general para suplir, subsanar o cubrir las insuficiencias normativas, siempre que aquella norma no sea incompatible con la naturaleza del ámbito normativo en el que pensamos aplicar la supletoriedad; esto en virtud de conservar la coherencia y plenitud del sistema jurídico.
Sobre la base de las consideraciones anteriores y con la finalidad de aclarar las respectivas dudas al respectó, se hace necesario traer en mención el artículo 6 de la referida Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que establece:

“Artículo 6: La relación arrendaticia es el vinculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en el actividades de naturaleza comercial, generen esta lucro o no.
…Omissis…
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
…Omissis…
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas…”

Dadas las condiciones que anteceden, es evidente entonces que dicha Ley material en el último caso, indica que predominarán las obligaciones de los contratos en materia de arrendamiento, siempre que no sean contrarias a la misma, por ende al tratarse de una cláusula contractual de común acuerdo de voluntad entre las partes, considerando que la precitada ley especial que regula la materia de arrendamiento no establece prohibición alguna con respecto al domicilio especial que pueden convenir las partes y a falta de una norma expresa, se aplica la ley general establecida en el Código Procesal Civil.
En este orden de ideas, el hecho convenido en el cual no está interesado el orden público, ni en cualquier otra en que la ley expresamente lo determine, las partes contratantes pueden libremente elegir un domicilio especial para los efectos de las reclamaciones derivadas del contrato de acuerdo con el artículo 32 del Código Civil, en concordancia con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, por tratarse de un convenio que deroga el fuero territorial, que consiste en la elección de un domicilio convencional para ciertos actos o asuntos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, que se evidencia en el contrato de arrendamiento, notariado el 29 de marzo del 2012, por la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui-Municipio Sotillo, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 49, suscrito entre los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA y los ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAM y HASSAN BOU HAMDAN, donde en la cláusula Vigésima Primera pactaron como domicilio especial único, exclusivo y excluyente, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterían cualquier controversia que pudiera surgir en razón del contrato, que riela en los folios (f. 21 al f. 31), de la presente incidencia. Según lo dicho y conforme con la doctrina y los planteamientos arriba expuestos, se puede concluir al atribuírsele la competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el referido acto o asunto para el cual se eligió el domicilio. Así expresamente se decide.
En razón de lo anterior y conforme los argumentos acerca de la disponibilidad de elección de domicilio procesal en los convenios sobre arrendamiento para uso comercial, debe atribuírsele al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa la competencia sobre del juicio de DESALOJO, que siguen los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA, en contra de los ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAM y HASSAN BOU HAMDAN, quedando así resuelto el recurso de regulación de competencia ejercido el 21 de marzo del 2017 por la abogada CARMEN JOSEFINA TRIAS MAITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así formalmente se decide.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFIRMA, la decisión dictada el quince (15) de marzo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su propia competencia territorial para conocer de la demanda de Desalojo intentado por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA, en contra de los ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAM y HASSAN BOU HAMDAN;
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer en primer grado de la demanda de DESALOJO, que siguen los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.150.705 y V- 6.189.678, respectivamente, en contra de los ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAM y HASSAN BOU HAMDAN, venezolano y libanés, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 25.812.146 y E- 82.230.822, respectivamente. En consecuencia, se ordena remitir en su oportunidad legal el presente expediente. A tenor de las previsiones del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia de la presente decisión al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y,
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión y por no haber juzgamiento sobre el mérito de la causa, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico. Asimismo en la oportunidad de Ley, cúmplase con lo ordenado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. Nº AP71-R-2017-000384
Desalojo/Regulación de Competencia
Sentencia Interlocutoria “D”/ Materia: Civil
Competente: Tribunales de Primera Instancia C.M.T.B.-
EJSM/AMVV/JK

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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