Decisión Nº 2017-000392 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-10-2017

Número de expediente2017-000392
Fecha18 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesMYRNA CRISTINA BENÍTEZ GÁMEZ
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRectificacion De Acta
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000392
Rectificación Acta de Defunción
Sentencia Interlocutoria Con Carácter Definitiva “D”/Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE SOLICITANTE: MYRNA CRISTINA BENÍTEZ GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.552.904, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.932, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 23 de marzo de 2017, por la abogada MYRNA CRISTINA BENÍTEZ GÁMEZ, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra de la providencia dictada el 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto todo lo actuado e inadmitió la solicitud de rectificación de acta de defunción de quien en vida fue LEOPOLDO GÁMEZ NAPOLITANO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.715.661.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 27 de abril de 2017, asumió la competencia conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, dándole entrada y fijándose su trámite para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de mayo de 2017, la abogada MYRNA CRISTINA BENÍTEZ GÁMEZ, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, presentó escrito de informe constante de un folio y su vuelto.
Por auto del 14 de agosto de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta días consecutivos siguientes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este jurisdicente a hacerlo, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el 1º de diciembre de 2016, por la abogada MYRNA CRISTINA BENÍTEZ GÁMEZ, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, solicitó la rectificación del acta de defunción del ciudadano LEOPOLDO GÁMEZ NAPOLITANO (+), con la finalidad de ser incluida en la referida acta, como concubina del de-cujus.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, que por auto del 6 de diciembre de 2016, la admitió y fijó su trámite conforme a lo dispuesto al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación del cartel dirigido a los interesados a tenor de lo dispuesto en el artículo 770 eiusdem, asimismo, fijó la oportunidad para la práctica de las testimoniales promovidas, y, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de la misma ley citada. En esa misma fecha dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante diligencia del 12 de diciembre de 2016, la parte solicitante consignó documentales anexas en sustento de su pretensión.
Por actuación del 19 de enero de 2017, el a-quo dejó constancia de la práctica de la testimonial del ciudadano DARIO JUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.011.683. En fechas posteriores, los días 24 de enero y 21 de febrero del 2017, mediante actuaciones dejó constancia de las prácticas de las testifícales de los ciudadanos TONY HAMILTON TOALA VERA y LUIS EDUARDO PATERNINA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-21.887.161 y V.-13.312.707, respectivamente.
Mediante Providencia del 21 de marzo de 2017, el a-quo dejó sin efecto lo actuado y declaró inadmisible la solicitud de rectificación propuesta, por cuanto a su criterio la misma no tiene la finalidad pretendida por la solicitante, es decir, ser incluida en el acta de defunción como concubina del de-cujus LEOPOLDO GAMEZ NAPOLITANO (+). Contra dicha providencia fue ejercido recurso de apelación el 23 de marzo de 2017, por la parte solicitante, el cual fue oído en ambos efectos por el a-quo, el 29 de marzo de 2017; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
*
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la solicitud de rectificación de acta de defunción del decujus LEOPOLDO GÁMEZ NAPOLITANO (+), propuesta por la abogada MYRNA CRISTINA BENÍTEZ GÁMEZ, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, fue instaurada en fecha 1º de diciembre de 2016, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 27 de abril de 2017, la COMPETENCIA para conocer de la incidencia surgida en la presente causa, dado que en el caso bajo análisis la solicitud fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan espacialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así se establece.
**
DEL MÉRITO DEL RECURSO

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2017, por la abogada MYRNA CRISTINA BENÍTEZ GÁMEZ, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra de la providencia dictada el 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto todo lo actuado e inadmitió la solicitud de rectificación de acta de defunción de quien en vida fue LEOPOLDO GÁMEZ NAPOLITANO (+), quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.715.661.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la providencia recurrida, dictada el 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Ahora bien, las rectificaciones de los actos civiles de las personas tiene lugar cuando las actas que hayan sido levantadas por un funcionario público adolezcan de un error material, para lo cual se deberá consignar el instrumento a rectificar, indicando claramente el error a reformar, tal como lo prevé el artículo 768 y Ss del Código Civil, en el caso de autos la solicitante, requiere al Tribunal se le incluya en el acta de defunción como concubina del ciudadano supra indicado y siendo que no existe error alguno en dicha acta dado que para el momento de su fallecimiento era soltero, Este Tribunal, a fin de no seguir incurriendo en errores futuros, deja sin efecto todo lo actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, y en atención a lo señalado se declara inadmisible su admisión. Asimismo, se le hace saber a la solicitante que deberá intentar ante un Tribunal de Instancia una Acción Mero-Declarativa con el fin que se le reconozca la relación estable de hecho que mantuvo con el ciudadano LEOPOLDO GAMEZ. Y así se establece.- (…)”

Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y sustentar el recurso, la abogada MYRNA CRISTINA BENÍTEZ GÁMEZ, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, presentó escrito de informes el 31 de abril de 2017, en los términos siguientes:

“…Cuando hice mi solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de mi causante Leopoldo Gámez Napolitano (…), falleció el 29 de junio de 2016 como se evidencia del Acta de Defunción expedida por la Parroquia Petare Municipio Sucre de la República Bolivariana de Venezuela, Estado Bolivariano de Miranda Nº 1252 del libro 6, Folio 2 del año 2016, copia certificada de la misma se anexó a mi petición marcada A y solicité dicha rectificación porque no se transcribió, es decir, se omitió mi nombre e identificación y mi relación como concubina de mi causante y hubo un error en dicha Acta de Defunción donde se lee su domicilio. La rectificación la solicité no porque hubo error material como dice la sentencia o decisión apelada y mi solicitud fue admitida conforme a derecho el 06-12-2016 la sentencia apelada dispone que se debe aplicar el artículo 768 y ss del C.C que no tiene relación con el asunto que nos ocupa dice la sentencia o decisión apelada que no existe error alguno en el Acta de Defunción de mi causante porque en dichas Actas dado que para el momento de su fallecimiento era soltero, lo cual es falso era divorciado de mi persona pero desde el año 2006 mantuvo una relación estable con mi persona de concubina según consta del justificativo de testigos evacuados por la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio del Libertador de fecha 30 de agosto de 2016, que anexé a mi solicitud marcada B formalizo mi apelación a objeto de que la sentencia o decisión apelada no quede vigente y se modifique o revoque por ser parte interesada y me perjudica (…)” (Subrayado y Negrita de este Juzgado).

***
Ahora bien, analizados los términos en que fue sustentada por el a-quo la revocatoria por contrario imperio y posterior declaración de inadmisibilidad de la pretensión contenida en la solicitud, al considerar que la misma es incompatible con el espíritu y propósito del legislador, los cuales se circunscriben a la corrección de errores materiales delatados en actas contentivas de actos civiles y no como lo pretendido por la parte solicitante, al considerar que se pretendió atribuirle mediante dicha solicitud el carácter de concubina del de-cujus LEOPOLDO GÁMEZ NAPOLITANO (+); contra lo que se reveló la parte solicitante ante esta alzada, al afirmar que en dicha acta se omitió su identificación como concubina, que dicha rectificación no la impetró porque existiera error material alguno, y que al momento de la defunción, éste había mantenido una unión estable de hecho con su persona desde el año 2006.
Determinado lo anterior, resulta imperioso para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 206 Código de Procedimiento Civil, en los términos que siguen:

“Artículo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (…Omissis…).

Asimismo, en relación a la rectificación de partidas, la doctrina patria estableció lo siguiente:

“(…) 1º Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos:
A) Cuando el acta está incompleta (o sea, le falta una de las menciones exigidas por la ley);
B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes de sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones juris tantun que no hayan sido legalmente desvirtuadas o las presunciones juris et de jure).
C) Cuando el acta contiene mociones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.
2º Por otra parte, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas es necesario que sólo se persiga la modificación de la partida. En consecuencia, es improcedente dicha acción:
A) Cuando no exista partida, caso en el cual procede es obtener una prueba supletoria del estado civil.
B) Cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una acción de estado (p. ej.: cuando se pretendiera subsanar la omisión del nombre del padre natural en una partida de nacimiento, lo que produciría los efectos de una sentencia de reconocimiento), caso en el cual lo que procede es intentar la acción de estado correspondiente. (…)”. José Luis Aguilar Gorrondona, Derecho Civil I Personas, Vigésimo Segunda edición, pp. 134. (Cursiva del autor, Subrayado y Negrita de este Juzgado)

Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, en relación a las uniones estables de hecho y su comprobación mediante la vía judicial, ha establecido lo siguiente:

“…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
….
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…).” (Subrayado y Negrita de este Juzgado)
*
De lo arriba expresado y de la jurisprudencia y doctrina citada, se desprende en primer lugar, la obligación del Juez como rector del proceso en mantener la estabilidad del mismo, función estrechamente ligada a las garantías al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 Constitucionales, pudiendo en tal sentido declarar aun de oficio la nulidad de aquellos actos en los casos en que la Ley lo prescribe, o en los casos en que dicha nulidad sea causada por la ausencia de un requisito esencial que impide el cumplimiento del fin al cual estaba destinado, acarreando con ello la nulidad del acto al ser el mismo violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa, en tal sentido, se precisa que la facultad del Juez en el rol de rector del proceso se ciñe al deber de garantizar la certeza y seguridad jurídica en el decurso del proceso, verificando aun de oficio todos los actos que conforman el procedimiento, y de ser necesario a fin de evitar nulidades futuras y la consecuente actividad judicial innecesaria, declarar la nulidad de dichos actos y proceder conforme a derecho, pudiendo en tal sentido delatar el error de nulidad absoluta (por ser contrario al orden público), en cualquier grado y estado del proceso, no estando exento de este control la admisibilidad de la pretensión, la cual no sólo debe examinarla en el inicio del proceso, sino también previamente en la propia decisión de merito al momento de determinar en abstracto la existencia de la consecuencia jurídica pretendida, pudiendo resultar de tal determinación la inexistencia de lo pretendido y consecuentemente la inadmisibilidad de dicha pretensión, limitándose dicho examen en ambos casos a los presupuestos de admisibilidad contemplados en el Código adjetivo Civil, al verificar que la pretensión contenida en el escrito libelar no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Conforme a lo expuesto, se aprecia del caso de autos, que el mismo se trata de un recurso de apelación en contra de una providencia mediante la cual el a-quo declaró la nulidad de todo lo actuado, revocando con ello todas las providencias dictadas en el proceso, declarando la inadmisibilidad de la pretensión, al considerar que la misma era incompatible con el procedimiento incoado, lo pretendido por la parte solicitante era atribuirse el carácter de concubina mediante la rectificación del acta de defunción objeto de la solicitud. Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas procesales, se aprecia que la parte solicitante pretende con la rectificación de partida, se incluya el carácter de concubina del de-cujus LEOPOLDO GÁMEZ NAPOLITANO (+), afirmando que lo pretendido con la rectificación no era la corrección de un error material, sino, la modificación de dicha acta con el fin de precisar su carácter de concubina.
Precisado lo anterior y verificado por este tribunal los términos en que se planteó la solicitud de rectificación, con especial atención a los hechos y el derecho en que la parte solicitante, abogada MYRNA CRISTINA BENÍTEZ GÁMEZ, actuando en su propio nombre y representación, sustenta su petición, se constata que pretende la rectificación del acta de defunción del ciudadano LEOPOLDO GÁMEZ NAPOLITANO (+), suscrito por el Registrador de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, estado Mirada, bajo el Nº 1252, Libro 6, Folio 2, el 1º de julio de 2016, alegando que se cometió un error al omitirse su condición como concubina, afirmando que contrajo matrimonio con el finado el 30 de noviembre de 1966, engendró dos hijos, de nombres Leopoldo Tercero y María Elena Gámez Benítez, alegando a su vez que luego de su separación, volviendo a vivir juntos en concubinato, invocando en tal sentido lo dispuesto en el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil y el 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, solicitando en consecuencia, que por cuanto no existía persona alguna que pudiera perjudicarse por la presente solicitud, fuera rectificado el presunto error.
Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso, este Juzgador observa previamente:
El objeto de estos procesos es subsanar el error del que adolece un instrumento público contentivo del estado civil de una persona que pueda ser afectada de forma personal, directa y actual. La naturaleza del proceso puede depender a su vez de la naturaleza misma del error delatado, pudiendo existir errores de fondo y errores de forma o materiales; en el primer caso se estaría en presencia o de una inexactitud, al contener la partida o acta afirmaciones inciertas o contrarias a presunciones juris tantum o juris et de jure contempladas en la Ley; o que dicho instrumento adolezca de la falta de una de las menciones que exige la Ley; o que la partida o acta cuya rectificación se solicita aparecen menciones no exigidas por la Ley, siendo estas menciones prohibidas su inserción; la segunda categoría se conformaría en el supuesto contemplado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, consistiendo estos en errores como el cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripciones erróneas en apellidos o nombres, traducciones de nombres, entre otros semejantes, reduciéndose el procedimiento a la mera comprobación ante el Juez de tales circunstancias.
De lo anterior se colige que la rectificación de partida solo es procedente ante faltas, inexactitudes o menciones que estén prohibidas por la Ley y ante errores de tipo material u ortográfico, en este sentido se puede decir, que la función jurisdiccional del Juez en dichos procedimientos se circunscribe a la comprobación fáctica de estos supuestos en el cuerpo del instrumento cuya rectificación se trate, en tal sentido, se puede apreciar, como lo señala la doctrina patria, dos limitantes para la procedencia de la solicitud de rectificación de partidas, la primera sería la inexistencia de la partida cuya rectificación se solicita, en cuyo caso lo procedente e ideal sería iniciar el mecanismo judicial que establezca la posesión de estado civil que se trate; y la segunda es que por la naturaleza de la rectificación solicitada se atribuyan a una persona los mismos efectos que una decisión judicial de estado civil hubiera atribuido, ello por cuanto desnaturalizaría la finalidad misma del proceso. Así se establece.
Ahora bien, de lo precisado colige este Juzgador, que si bien es cierto que la recurrida no actuó ajustada a derecho al no advertir en su examen al momento de admitir la pretensión contenida en la presente solicitud de rectificación de partida, la cual se resumía en adicionar a dicha acta la identificación de la solicitante como presunta concubina del de-cujus, debiendo ante dicho pedimento rechazarla por incompatible con el espíritu y propósito al cual está destinado el procedimiento, no menos cierto que ante tal estado de circunstancia pudo delatar el error y rectificarlo, siendo en consecuencia el único remedio judicial ante tal hecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206; que declaró la nulidad de los actos y la consecuente reposición de la causa al estado anterior de dicha nulidad, salvaguardando con ello el orden público procesal, al impedir una indebida tutela judicial que pudiera afectar derechos de terceros y acarrease nulidades futuras, por cuanto el procedimiento de rectificación de partida, sólo se limita a la corrección de errores materiales u omisiones en instrumentos públicos contentivos de estado civil de las personas, pues, el cambio peticionado por la parte solicitante, se configura en una modificación no permitida por la Ley, al no estar establecida con anterioridad a que se extendiera el instrumento objeto de la pretensión, siendo en tal sentido la única vía idónea a lo pretendido por la solicitante, la acción mero declarativa de concubinato, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005 -supra citada-. Así se establece. -
Establecido lo anterior, concluye este Jurisdicente que la presente solicitud de rectificación de partida, en los término que fue planteada, no es procedente, resultando forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 23 de marzo de 2017, por la abogada MYRNA CRISTINA BENÍTEZ GÁMEZ, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra de la providencia dictada el 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, en consecuencia este Juzgado en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, declara INADMISIBLE, la solicitud de rectificación de acta de defunción del ciudadano LEOPOLDO GÁMEZ NAPOLITANO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.715.661., presentada por la referida ciudadana, evitando la indebida tutela de los derechos e interés de los justíciales y la subversión del procedimiento, ello en razón que el establecimiento de estados civiles no puede ser objeto de la presente solicitud, no constatándose en autos decisión judicial alguna que atribuya el estado civil que pretende para que pueda ser objeto de rectificación. Así formalmente se decide. –

V. DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de marzo de 2017, por la abogada MYRNA CRISTINA BENÍTEZ GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.552.904, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.932, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra de la providencia dictada el 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas;
SEGUNDO: INADMISIBLE, la solicitud de rectificación del acta de defunción del ciudadano LEOPOLDO GÁMEZ NAPOLITANO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.715.661, interpuesta por la referida abogada;
TERCERO: CONFIRMADA la decisión recurrida con la motivación expuesta en presente fallo; y,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp. Nº AP71-R-2017-000392
Rectificación Acta de Defunción
Interlocutoria Con Carácter Definitiva “D”/Civil
Sin Lugar Apelación/Inadmisible
EJSM/AMVV/Manuel.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta antes meridiem (12:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR