Decisión Nº 2017-000404 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-07-2017

Número de expediente2017-000404
Fecha19 Julio 2017
PartesPROMOCIONES EDYBECA, C.A. VS. EDEN BOLIVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nomenclatura U.R.D.D. AP71-R-2017-000404/
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento/
Civil/Interlocutoria/ Recurso Mercantil
Inadmisible/Firme/“D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.


I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
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PARTE ACTORA: PROMOCIONES EDYBECA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de agosto de 1984, bajo el Nro.
28, Tomo 30-A SGDO e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal Nro. J-00197863-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.D.A., E.A.B., ANTONIO NUCETE LEIDENZ, YUVIRDA PLAZA MORENO y P.B.C., de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
284, 58.364, 58.365, 128.748 y 178.158, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: E.B.E.D.B. y MUSICA, sociedad mercantil inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2010, bajo el Nro.
46, Tomo 206-A-Sdo e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal Nro. J-29936666-8.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.H.D.P., J.A.R.T. y KERLLY PERAZA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
30.472, 48.273 y 129.941, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL (Interlocutoria).
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II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 13 de febrero de 2017, por el abogado J.A.R.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil E.B.E.D.B. Y MUSICA, en contra de la providencia dictada el 9 de febrero de 2017, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la admisión de las testimoniales y prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada.

Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 27 de abril de 2017, la dio por recibida, entrada, asumió la competencia para conocer en segunda instancia, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.); y, de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza; y, fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de mayo de 2017, la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles y anexos de (3) tres folios útiles.
En esa misma fecha, la abogada KERLLY M.P.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en sustento del recurso ejercido.
El 24 de mayo de 2017, la abogada KERLLY M.P.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha posterior, el 25 de mayo de 2017, la abogada P.B.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes.
Por auto del 26 de junio de 2017, se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, por treinta (30) día consecutivos siguientes.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este jurisdicente a hacerlo, en los términos que siguen:

III.
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS


Mediante oficio No. 2017-109, del 28 de marzo del 2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones que cursan en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, que impetró la sociedad mercantil PROMOCIONES EDYBECA, C.A., en contra de la sociedad mercantil E.B.E.D.B. Y MUSICA, C.A., que a continuación se detallan:

• Del libelo de demanda presentado por la abogada E.A.B., el 1º de julio de 2016, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES EDYBECA, C.A., en contra de la sociedad mercantil E.B.E.D.B. Y MUSICA C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

• Del comprobante y del escrito de contestación de demanda, presentado el 19 de diciembre 2016, por los abogados J.A.R.T. y KERLLY M.P.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil E.B.E.D.B. Y MUSICA C.A.

• De la fijación de hechos efectuada por el a-quo el 16 de enero de 2017, mediante la cual estableció los hechos en los que quedó planteada la controversia en el juicio principal.

• Del comprobante y del escrito de promoción repruebas, presentado el 20 de enero de 2017, por la abogada YUVIRA PLAZA MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

• Del comprobante y del escrito de promoción de pruebas, presentado el 20 de enero de 2017, por los abogados KERLLY M.P. y J.A.R.T., actuando en su carácter de apoderados judiciales es de la parte demandada.

• Del comprobante y del escrito de oposición a las pruebas, presentado el 31 de enero de 2017, por la abogada YUVIRA PLAZA MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

• Del auto dictado por el a-quo el 2 de febrero de 2017, mediante el cual la abogada L.D.C.H.A., en su carácter de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la causa.

• Del comprobante y de la diligencia suscrita el 8 de febrero de 2017, por la abogada P.B.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte atora, mediante la cual ratificó y reprodujo en todas sus partes el contenido del escrito de oposición de las pruebas de la parte demandada, presentado por dicha representación judicial el 31 de enero de 2017.

• Del auto dictado por al a-quo el 9 de febrero de 2017, mediante el cual practicó computo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de enero de 2017 al 2 de febrero de 2017.

• De la providencia dictada por el a-quo el 9 de febrero de 2017, mediante la cual se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes; negando en tal sentido, la admisión de la prueba de informes, y testimoniales promovidas por la parte demandada.

• Del comprobante y de la diligencia suscrita el 10 de febrero de 2017, por la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó en todas sus partes el escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.

• Del comprobante y de la diligencia suscrita el 13 de febrero de 2017, por el abogado J.A.R.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apelo de la providencia dictada por el a-quo el 9 de febrero de 2017.

• Del auto dictado por el a-quo el 15 de febrero de 2017, mediante el cual oyó en el sólo efecto devolutivo, e recurso de apelación interpuesto el 13 de febrero de 2017, por la representación judicial de la parte demandada.


Sustanciado el presente incidente en segunda instancia y fijado el iter procesal en primer grado, se resuelve en los términos siguientes:

IV.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se defiere al conocimiento de este tribunal la apelación ejercida en fecha 13 de febrero de 2017, por el abogado J.A.R.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil E.B.E.D.B. Y MUSICA, C.A., en contra de la negativa de la prueba de testigos y de informes pronunciada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de febrero de 2017; en el incidente probatorio surgido en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso en su contra la sociedad mercantil PROMOCIONES EDYBECA, C.A..


*
PUNTOS PREVIOS
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO.
-

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”.
(Subrayado y negrita de este Tribunal).

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EDYBECA, C.A. contra la Sociedad Mercantil E.B.E.D.B. Y MUSICA, C.A., fue instaurada en fecha 1 de julio de 2016, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 27 de abril de 2017, la COMPETENCIA para conocer de la incidencia surgida en la presente demanda, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan espacialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella.
Así se establece.
*
Fijada la competencia de este juzgador para conocer del presente recurso, se trae al presente fallo el contenido de la providencia recurrida dictada el 9 de febrero del 2017, por el a-quo, en los términos siguientes:

“…PRUEBAS TESTIMONIALES.
- En cuanto a las pruebas testimoniales, promovida por la representación judicial de la parte demandada referente a la declaración de los ciudadanos S.R.R.P., M.E.P.D.S. y ROPNALD DE J.B.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.537.029, V- 2.065.871, V-25.055.550, respectivamente.-
Referente a la oposición de pruebas presentado en fecha 31 de enero de 2017, mediante la cual la parte actora señala oponerse a la prueba testimonial promovida por cuanto alega que entre otras cosas que es innecesario demostrar que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble por cuanto esa ocupación es del conocimiento de su representada, quien hasta la fecha según señala no ha aceptado, este Tribunal, por cuanto observa de la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada pretende demostrar que su representada continúa en posesión del inmueble objeto del litigio luego del vencimiento de la prorroga legal con conocimiento de la arrendadora, a los fines de demostrar igualmente la tácita reconducción alegada, y que está según señala, no ha cumplido con sus obligaciones de asegurar el disfrute de la cosa arrendada y de saneamiento.

Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente, la prueba testimonial, no es el medio de prueba idóneo para demostrar dicho argumento, considerándose impertinente el mismo, en virtud de que existen diversos medios de prueba con los cuales demostrar dicho alegato en referencia a la tácita reconducción, motivo por el cual este Juzgado declara CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia INADMISIBLE la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada.
- Y así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES
Respecto a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada, así como la oposición a la misma presentada por la representación judicial de la parte actora, referente a librar oficio a la Dirección de S.A.S.d.I.S., adscrita a la Dirección Estadal de S.d.E.M., perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Salud este Tribunal observa que la parte demandada, pretende demostrar con dicho medio de prueba los desperfectos que alega contiene el inmueble.
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Al respecto, la representación judicial de la parte actora, se opuso a dicha prueba de informes por cuanto según señala la misma es innecesaria puesto que la demandada presentó prueba testimonial promovida del ente up supra señalado en la cual remiten la información señalada.
-
Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar este Órgano Jurisdiccional que efectivamente, cursa prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada, proveniente de la Dirección de S.A., Servicio de Ingeniería Sanitaria, adscrita a la Dirección Estadal de S.d.E.M., aunado a esto, considera este Juzgado que dicha prueba es impertinente por cuanto la misma no pretende demostrar los hechos controvertidos fijados por este Juzgado, en consecuencia declara CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia INADMISIBLE la prueba de Informes promovida por la representación judicial de la parte demandada.-Y así se decide.”


Por su parte, la parte actora en sustento de la decisión recurrida ante esta alzada en su escrito de informe del 15 de abril de 2013, en el cual explanó, lo siguiente:

“…DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN.
- En aras de la sumariedad y celeridad procesal de la cual están investidos los juicios orales, sus lapsos son breves y deben tramitarse sin incidencias procesales, razones por las cuales el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil consagró que: “en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables”.
Por tanto, el juez de la causa no debió admitir la apelación incoada por la demandada contra el auto de fecha 09 de febrero de 2017, que le negó las pruebas en comento y al hacerlo violó el contenido del artículo 878 arriba mencionado.
Y así, pido respetuosamente a esta Alzada, que lo declare.
-III-
DE LAS PRUEBAS INADMITIDAS
El Juez de la causa acertadamente negó las testimoniales promovidas por la parte demandada, puesto que ésta señalo que su objetivo era demostrar que E.B.E.D.B. Y MUSICA C.A., se mantuvo en posesión del inmueble arrendado con el conocimiento de mi representada luego del vencimiento de la prórroga legal, hecho que es innecesario demostrar puesto que fue admitido en el juicio, por mi representada, bastando como prueba de ello la sola introducción de la demanda.

…omissis…
Con relación a que la prueba testimonial tiene por objeto demostrar que la arrendadora –mi representada- no ha cumplido con su obligación de asegurar a la demandada el disfrute de la cosa arrendada y de saneamiento (…), razón por la cual amparada en lo dispuesto en el artículo 1168 del Código Civil había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento del lapso de prórroga legal, vencido hacía mas de un año, debe octubre de 2011, esta situación no fue objeto de la demanda, ni el Juez de la causa en el auto razonado en el cual Fijó los Hechos estableció la falta de pago y su causa como los límites de la controversia (…).

…omissis…
Segundo: De la prueba de informes.
-
La demandada promovió prueba de Informes para que la Dirección de S.A., Servicio de Ingeniería Sanitaria, adscrita a la Dirección Estadal de S.d.E.B. de Miranda, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Salud informara si en los documentos, archivos, libros u otros papeles de dicha Dirección consta:
…omissis…
(…) el Tribunal de la causa actuó conforme a derecho, puesto que como ya expuse, el hecho controvertido era probar los daños sufridos o no por el local arrendado un año y dos meses después de vencida la prórroga legal, sino la tácita preconducción opuesta como defensa por la demandada y la demostración de esos daños no es la prueba pertinente para demostrar la tácita reconducción…” (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).


Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, se reveló de lo establecido por el a-quo en la decisión recurrida ante esta alzada, el 15 de abril de 2017, en los términos siguiente:

“…OBJETO DE LA APELACIÓN.
- La presente apelación ha sido interpuesta contra la providencia interlocutoria, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que, por Desalojo, sigue contra E.B.E.D.B. Y MÚSICA C.A , la sociedad mercantil PROMOCIONES EDYBECA, C.A. Específicamente constituyen el objeto de la presente apelación, aquellos puntos de la referida providencia sobre las pruebas de testigos y la prueba de informe promovidas por mi representada, en los términos siguientes:
…omissis…
II.
- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-A-. De la Admisibilidad de la Prueba de Testigos promovida por E.B.E.D.B. Y MÚSICA C.A.- (…) el Tribunal de primera instancia declaró inadmisible la prueba de testigos promovida por mi representada, por considerarla inconducente para la demostración de la tácita reconducción alegada en la contestación de la demanda.
Ahora bien, lo cierto es que la prueba de testigos promovida por sí es un medio probatorio conducente e idóneo para demostrar los presupuestos de hecho de la tácita reconducción, y por tanto es perfectamente admisible (…).

En efecto, las causales de inadmisibilidad de los medios de prueba se encuentran previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
…omissis….

Conforme a la norma antes transcrita, solamente podrá declararse inadmisible la prueba cuando aparezca manifiestamente ilegal o impertinente.
Cualesquier condición de inadmisibilidad que pretenda añadirse en el juicio analítico que le corresponde hacer al juez para la admisión de las pruebas, es contraria al principio de libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento jurídico, y contraria al derecho a la defensa y a la tutea judicial efectiva (…).
…omissis…
Pues bien, respecto a la conducencia de la prueba como requisito para su admisibilidad, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, se refiere a su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de la pretensiones del promoverte (…).

(…). El medio de prueba será inconducente cuando sea incapaz de traer hechos al proceso (…). Se trata, entonces, de la aptitud jurídica del medio probatorio para trasladar determinados hechos relevantes al proceso, de la cual puede carecer en su configuración legal (la del medio probatorio), no sea apto para la comprobación de determinados hechos.
En el presente caso, mi representada alegó que respecto al contrato de arrendamiento (…), operó la tácita reconducción que prevén los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, cuyos textos son los siguientes:
…omissis…
Lo que ambos artículos consagran es una voluntad presunta de las partes, que surge por la conducta que se asumen, luego de concluido el contrato: La del arrendamiento, de seguir ocupando el inmueble; y la del arrendador, de no oponerse a la posesión del inmueble que hace el arrendamiento; y estas conductas configuran circunstancia de hecho sobre las cuales pueden declarar los testigos, como fuente de prueba.

En efecto, conforme a la Ley, la figura de la tácita reconducción regulada la situación que surge, luego de concluido el término del contrato celebrado a tiempo determinado, si el arrendatario sigue ocupando el inmueble arrendado sin oposición del arrendador.

Las anteriores circunstancias de hecho, que constituyen los presupuestos de la tácita reconducción, pueden aprehenderse por los sentidos, y pueden ser del conocimiento de personas distintas de las partes en el proceso (…).
Por tanto, se trata de hechos que perfectamente pueden trasladarse al proceso mediante prueba testimonial.
…omissis…
Por lo anterior, la prueba testimonial es un medio probatorio conducente e idóneo para las circunstancias de hecho configurativas de la tácita reconducción, y por ello, el Tribunal a quo incurrió en error de juzgamiento, cuando declaró inadmisible la prueba de testigos promovida por mi representada.

…omissis…
-B-.
De la Admisibilidad de la Prueba de Testigos promovida por E.B.E.D.B. Y MÚSICA, C.A.- (…) El juez a quo erró al deparar inadmisible la prueba de informes promovida por mí representada, pues no es cierto que se trate de un medio de prueba manifiestamente impertinente en relación con los hechos discutidos en el juicio por Desalojo que sigue la sociedad mercantil PROMOCIONES EDYBECA, C.A., contra E.B.E.D.B. Y MÚSICA C.A.
En efecto, como señalamos anteriormente, en el juicio analítico sobre la admisión de las pruebas, el juez debe regirse por el principio de libertad probatoria, y por virtud de este principio debe favorecer la admisión de aquellas pruebas que propongan las partes para la demostración de los hechos relevantes al proceso, en garantía de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Por esta razón, solamente podrá declararse inadmisible la prueba que comparezca manifiestamente ilegal o impertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
(…) el Tribunal de la causa fija los hechos por auto razonado, éstos no se separan o abstraen de los alegatos de hecho introducidos por las partes en su demanda y en su contestación a la demanda.
El juez debe trazar los límites de la controversia a partir de lo alegatos realizados por las partes, con los cuales la controversia fijada por el juzgador debe guardar consonancia.
…omissis…
Así las cosas, dado que mi representada alega que ocupa el inmueble bajo la condición de arrendataria, pero que respecto al pago del canon de arrendamiento ha asumido la actitud lícita prevista en el artículo 1168 del Código Civil, frente al incumplimiento de la arrendadora de sus obligaciones de asegurar la conservación del inmueble arrendado (…), es pertinente a la causa planteada, informes sobre estos hechos que constan en los documentos, libros y archivos de la Dirección de S.A., Servicio de Ingeniería Sanitaria, adscrita a la Dirección Estadal de S.d.E.B. de Miranda (…), mediante la evacuación de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…
Mediante la práctica de la prueba de informes, mi representada podrá incorporar al proceso toda información que consta en los documentos de la Dirección de S.A. (…), sobre los problemas de infraestructura del inmueble arrendado, en virtud de la denuncia presentada por los ciudadanos M.B., en carácter de Vicepresidenta de E.B.E.D.B. Y MÚSICA C.A., los cuales se hicieron del conocimiento de la arrendadora demandante (…)” (Subrayado y Negrilla de este Juzgado).


De igual modo, la referida representación judicial de la parte demanda-recurrente, en la oportunidad legal para la presentación de las observaciones de los informes de su contraparte, el 24 de abril de 2017, expuso lo siguiente:

“…Rechazo y contradigo los señalamientos y argumentos sostenidos por la demandante, PROMOCIONES EDYBECA, C.A., en su escrito de informes, por virtud de los cuales pide que se declare inadmisible, o a todo evento improcedente, la apelación ejercida por mi representada contra la negativa de las pruebas de testigos y de informes promovidas por E.B.E.D.B. Y MÑUSICA C.A., (…).

…omissis…
En relación a los señalamientos realizados por la parte demandante en su escrito de informes sobre la inadmisibilidad de la apelación ejercida, observamos lo siguiente:
En la fijación de los hechos controvertidos, (Sic) Tribunal de la causa atribuyó a mi representada la carga de la prueba de la tácita reconducción que alegó como defensa en su escrito de contestación a la demanda.
Siendo así, debe permitírsele a mi representada la prueba de los hechos relevantes a su defensa, a fin de hacer efectivo su derecho fundamental a un p.j. y con observancia de las garantías constitucionales que integran el derecho constitucional al debido proceso. Sin embargo, este derecho le fue ilegítimamente cercenado en la sentencia recurrida, ya que se le negó la práctica de los medios de prueba legales (…).
…omissis…
(…) nuestra representada promovió prueba documentales, de testigos y de informes, y además hizo valer la confesión judicial espontánea realizada por la apoderada judicial de la parte actora.
Sin embargo, el juez de la recurrida negó la prueba de testigos por considerarla inconducente, la prueba de informes por considerarla impertinente, cuando lo cierto es que ambos medios de prueba son plenamente admisibles para demostración de los hechos controvertidos en la causa.
Ahora bien, es el caso que tal declaratoria de inadmisibilidad de los medios de prueba que interesan a mi representada, no solo es errónea, por contradecir abiertamente lo dispuesto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; sino que, además, supone en sí misma un menoscabo de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representada, pues el juez a quo le colocó a mi representada la carga de la prueba de determinados hechos, para luego restringirle indebidamente su derecho a probar esos mismos hechos relevantes a su defensa.

…omissis…
El pronunciamiento relativo a la inadmisibilidad de la prueba no constituye un simple juicio sobre la cuestión procesal incidental, sino que influye directamente en la labor del juez de sentenciar conforme a la verdad (…) para la realización de la justicia.
(…).
En relación a los señalamientos realizados por la parte actora en su escrito de informes sobre la inadmisibilidad de la prueba testimonial, observamos lo siguiente:
…Omissis…
Mi representada alegó que respecto al contrato de arrendamiento celebrado entre PROMOCIONES EDYBECA, C.A., y E.B.E.D.B. Y MÚSICA C.A., operó la tácita reconducción que prevén los artículos 1600 y 1614 del Código Civil (…).

Ciertamente esa falta de oposición se comprueba de la introducción de la demanda, pues transcurrieron más de dos años desde el vencimiento de la prórroga legal hasta la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato, sin que la arrendadora exigiera la devolución del inmueble ni judicial ni extrajudicialmente.
Por el contrario, PROMOCIONES EDYBECA, C.A., continuó facturando a mi representada varios de los cánones de arrendamiento, no a título de indemnización de daños y perjuicios, sino a título de pensiones arrendaticias, reconociendo como domicilio fiscal de mi representada el propio inmueble arrendado.
…Omissis…
Lo que mi representada ha alegado es que respecto del contrato de arrendamiento que celebrado las partes por el término de un (1) año, operó la tácita reconducción, ya que, luego de vencida la prórroga legal, se mantuvo ocupando el inmueble arrendado sin la oposición de la arrendadora, por más de dos años, sin que la hoy demandante ejecutara ningún acto judicial extrajudicial destinado a exigir la entrega del inmueble por terminación del arrendamiento.

…omissis…
(…) tampoco es cierto que mi representada pretenda probar con la prueba testimonial una supuesta prórroga verbal y gratuita del contrato de arrendamiento, contrariando lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que celebraron las partes, cuya cláusula segunda disponía que la prórroga debía ser acordada por escrito por las partes.

...omissis…
En relación a los señalamientos realizados por la parte actora en su escrito de informes, sobre la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por mi representada, observamos lo siguiente:
…omissis…
Como indicamos anteriormente, mi representada alegó que respecto del contrato de arrendamiento que celebraron las partes por el término de un (1) año, operó la tácita reconducción (…).

En el marco del anterior alegato, mi representada señaló que no se encuentra en mora respecto al pago de los cánones de arrendamiento porque ha sido la arrendadora quien no ha emitido las facturas para el cobro de dichos cánones (…).

Además, la arrendadora no ha cumplido sus obligaciones principales de asegurar a nuestra representada el disfrute de la cosa arrendada y de saneamiento, pues no ha realizado las reparaciones necesarias para solventar los defectos de filtraciones y botes de aguas servidas y aguas blancas que persisten en el inmueble arrendado, con lo cual mi representada tiene derecho a asumir la actitud lícita dispuesta en el artículo 1168 del Código Civil.

…omissis…
Siendo así, la prueba de los defectos de infraestructura en el inmueble que dan derecho a mi representada a acogerse a lo dispuesto en el artículo 1168 del Código Civil, como una de las causas que han imposibilitado el pago de los cánones de arrendamiento por parte de mi representada, son pertinentes a la controversia, ya que se pretende condicionar indebida e ilegitima la procedencia de la tácita reconducción a la existencia y aceptación de los pagos de las pensiones arrendaticias (…)
…omissis…
La prueba de informes permite, por tanto, trasladar al proceso hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos (…).

Por tanto, la prueba de informes promovida por mi representada se encuentra perfectamente ajustada a la Ley, y le permite obtener copia de los documentos en los que constan los hechos relevantes a la presente causa.
(…)” (Subrayado y Negrita de este Juzgado).

Por su parte, la parte actora contradijo lo expuesto por la parte demandada recurrente en las observaciones a los informes, explanadas ante esta alzada el 25 de abril de 2017, en los términos siguientes:

“…el a-quo, ajustado a derecho, consideró que lo debatido era el vencimiento del lapso de prórroga legal, hecho sobre el cual estaban de acuerdo ambas partes y que la demandada al haber agotado en su defensa la tácita reconducción, debía probarla, siendo por tanto irrelevante el caso de los daños que hubieran podido ocurrir al local y su reparación.

En el lapso probatorio la demandada promovió documentales, testigos y pruebas de informe, de las cuales el juez de la causa admitió las pruebas documentales y negó las de testigos y las de informes, por considerarlas impertinente, debiendo a que no contribuían a demostrar el único a probar, que era la tácita reconducción.

-II-
DE LAS PRUEBAS INADMITIDAS
Primero: De la Prueba de testigos.
-
Al promover la prueba testimonial, E.B.E.D.B. Y MÚSICA C.A., pretendía demostrar que se encontraba en posesión del inmueble, con el conocimiento y sin oposición de mi representada, que el local en diciembre de 2012 había sufrido filtraciones y que mi representada no cumplía con la obligación de repararlas.

Por lo que mediante auto de fecha 09 de febrero de 2017 el Juez Vigésimo Cuarto de Municipio (…), acertadamente, inadmitió, indicando que no es la testimonial la prueba pertinente para probar la tácita reconducción (…).

…omissis…
Segundo: De la Prueba de Informes:
La demandada promovió prueba de Informes para que la Dirección de Salud, Servicio de Ingeniería, adscrita al Dirección Estadal de S.d.E.B. de Miranda, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Salud informara sobre las filtraciones ocurridas en el techo del local en diciembre de 2012, o sea un año y dos (2) meses después del vencimiento de la prórroga legal (…).

Con respecto a esta prueba, el Tribunal de la causa la inadmitió por impertinente, por cuanto no coadyuva a demostrar el hecho controvertido fijado por el Tribunal, que es la tácita reconducción, refiriéndose a daños sufridos o no por el local arrendado (…).

Lo cierto es que con esta prueba lo que pretende la demandada es retardar la causa y seguir usando y disfrutando ilegalmente del local, de forma gratuita y en perjuicio de mi representada, pues de ser cierto los daños que afirma sufrió el local, éste estaría en tan malas condiciones, que no podría seguir funcionando en su interior la escuela de baile y música (…).”


II
DE LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO ELEVADO AL CONOCIMIENTO DE ESTE JUZGADO


Establecido el iter procesal y vista la decisión recurrida, así como los alegatos explanados por las partes ante esta alzada, en relación al recurso de apelación planteado el 13 de febrero de 2017, por el abogado J.A.R.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada el 9 de febrero de 2017, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la admisión de las pruebas testimoniales y de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada, al respecto como punto previo al merito del recurso, quien juzga hace las siguientes precisiones.

La admisibilidad de medios recursivos en contra del establecimiento de certeza de una decisión judicial, sean estos de gravamen o de impugnación, como la apelación y la casación, respectivamente, están sujetos a presupuestos de admisibilidad estrechamente ligados al orden público procesal, razón por la cual, le es dado al Juzgado de Alzada o la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso, verificar de oficio previo a la decisión de merito del medio recursivo elevado a su conocimiento, el cumplimiento de dichos presupuestos; tal y como lo estableciera la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de julio de 1998, caso Cristalería Candoral, S.R.L. Vs. Tecno Administradora Casber, C.A., la cual se trae parcialmente al presente fallo, en los términos siguientes:



“…La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público".
Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
R.H.L.R., al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág.
294)." (Pierre Tapia, O.R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).
Entre los requisitos de admisibilidad de la apelación se encuentra que la sentencia objeto del recurso sea impugnable mediante ese medio de gravamen.
En consecuencia, procede el juzgador a verificar si el auto apelado en el caso de especie, dictado en fecha 13 de marzo de 2015, cuya copia certificada obra agregada al folio 26 del presente expediente, proferido por el Juzgado de la causa, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por dicho Tribunal el 23 de marzo del presente año, por el que admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el profesional del derecho R.E., en su condición de apoderado del codemandado, ciudadano W.E.G.D. (folio 28), a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley.
Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal). Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).

Conforme a lo anterior, se colige que sobre el examen de admisibilidad del medio recursivo, en stricto sensu la apelación, el Juez de alzada, en ejercicio de su potestad delegada, tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento de admisibilidad del recurso elevado a su conocimiento, previo a la decisión de mérito, aun cuando la parte contraria no se haya pronunciado en contra de la admisión del recurso, estando dirigido dicho examen a establecer si el medio recursivo empleado padece de alguna causa de inadmisibilidad que impida al juez de alzada entrar a conocer el mérito del recurso.
En tal sentido, debe advertirse que dichas causales de inadmisibilidad, están intrínsecamente ligadas a los presupuestos procesales que conllevan a su procedibilidad, en el entendido que en el ejercicio del recurso deben concurrir requisitos subjetivos, elementos intrínsecos del recurso, tales como: a) la legitimación para recurrir del fallo, atribuida ésta en la medida del agravio causado por la decisión recurrida, y b) la competencia del órgano judicial a cuyo conocimiento fue elevado el recurso; así como la concurrencia de requisitos objetivos, aspectos extrínsecos de la decisión judicial recurrida, expresamente establecidos en la ley procesal, tales como: a) la impugnabilidad del fallo contra el cual se ejerce el recurso, en el entendido que dicha decisión sea recurrible y no esté expresamente prohibido por la ley procesal el ejercicio del medio recursivo empleado, es decir, que las normas generales del proceso aplicables a todos los procedimientos como las normas procesales especificas de los procedimientos especiales, no prohíban el ejercicio de un determinado medio recursivo –de gravamen o de impugnación- según sea el caso; b) el cumplimiento de las formas esenciales exigidas por la ley procesal, para el ejercicio del medio recursivo especifico; y, c) que el ejercicio del recurso se haya hecho dentro del plazo o término prescrito por la ley.
Conforme a lo anterior, se aprecia que a diferencia del procedimiento ordinario civil, en el cual rige el dispositivo del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda decisión interlocutoria es recurrible, en la medida que la misma cause un gravamen irreparable, en contraposición, las reglas consagradas en el procedimiento oral contenido en los artículos 859 ibídem, en el cual rige la regla inversa, contenida en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que sólo salvo disposición en contrario, las sentencias interlocutorias son inapelables, no pudiéndose aplicar por mandato expreso del artículo 22 de la misma Ley, disposiciones generales en procedimientos especiales, por cuanto las normas de dichos procedimientos son de especial y preferente observancia que las generales, no siendo posible en ese sentido aplicar disposiciones generales por analogía, cuando existen normas expresas que prescriben las formas procesales esenciales a seguir en el decurso de dicho procedimiento oral.
Así se establece.-
Establecido lo anterior, se aprecia que en el caso de marras, que el recurso elevado al conocimiento de esta alzada, se trata de un recurso de apelación en contra de una decisión interlocutoria, mediante la cual el a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, ello en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que impetró la sociedad mercantil PROMOCIONES EDYBECA, C.A., en contra de la sociedad mercantil E.B.E.D.B. Y MUSICA, C.A., procedimiento que a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone que en sede judicial, el conocimiento de las controversias surgidas en las relaciones arrendaticias en materia comercial, estarán sometidas al conocimiento de tribunales civiles por vía del procedimiento oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; tratándose, pues, la decisión elevada al conocimiento de esta alzada, de una decisión interlocutoria que por mandato expreso del artículo 878 eiusdem, es inapelable, por lo que el a-quo debió abstenerse de haber oído recurso en contra de dicha decisión.
En caso similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 545 del 30 de mayo de 2014, Exp. Nº 2014-12-1034, expresó lo siguiente:

“…El 20 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada A.S.M.D., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.F.R., contra la sentencia que emitió, el 6 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de dicho Circunscripción Judicial, que repuso la causa al estado de promoción de pruebas y declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la contestación de la demanda, en el juicio que por cumplimiento de contrato de comodato sigue la solicitante de la revisión contra la sociedad mercantil Construcciones y Suministros Gianfranco, C.A..
Dicha decisión tuvo como fundamento lo siguiente:
En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional observa:
…Omissis…
Partiendo de lo anteriormente establecido, y considerando que la decisión recurrida en amparo, de fecha 22 de mayo de 2012, constituye una resolución o sentencia interlocutoria que resuelve reponer la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de pruebas y anular el auto de fijación de audiencia preliminar, la celebración de la audiencia preliminar y el auto en el que se le concedió un lapso al demandado para que presentara los alegatos referentes al escrito consignado por la representación judicial de la parte actora anexo al Acta de la Audiencia Preliminar; resolución o sentencia interlocutoria que de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, resulta perfectamente apelable, tal como lo reconoce la propia representante judicial de la accionante en amparo, no inteligencia esta Juzgadora, por qué, la parte accionante en amparo, antes de recurrir a este mecanismo, procedió a ejercer formal recurso de apelación, y sólo en el supuesto que considerase que dicho mecanismo ordinario de apelación no constituía un medio idóneo, eficaz y expedito, para la protección de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados o amenazados de violación, proceder coetáneamente a interponer la acción constitucional, justificando dicha situación.

…Omissis…
Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana T.F.R. contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta Sala, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: J.E.L.G.), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.
De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
…Omissis…
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma.”

Siendo ello así, estima la Sala que la acción de amparo debió declararse improcedente in limine litis al advertir que la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la parte demandante del juicio principal fue estimada en tres mil unidades tributarias, lo cual sobrepasa el límite máximo que fija el artículo 1 de la Resolución n.° 2006-00066 de 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para la tramitación de las causas por el procedimiento oral, ante lo cual evidentemente la sentencia interlocutoria dictada el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de dicha Circunscripción Judicial, estuvo ajustada a derecho.

Ello así, por haberse desconocido la jurisprudencia establecida por esta Sala, mediante interpretaciones contrarias a los postulados por ella desarrollados, se acuerda la revisión de la sentencia que dictó el 20 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, así como la que emitió, el 6 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana T.F.R..
En consecuencia anula dichos fallos.
Ante tal circunstancia se requeriría, en principio, de un pronunciamiento ex novo.
No obstante, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estima que es innecesaria la emisión de un nuevo veredicto pues con ello devendría una dilación inútil, y en su lugar declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana T.F.R., contra la decisión que dictó, el 22 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por estar ajustada a derecho, conforme a lo que quedó establecido en la presente decisión. Así se decide. (…)” (Negrita y Subrayado de este Juzgado).

Conforme la jurisprudencia citada y los fundamentos de derecho expuestos, concluye quien decide, que el presente caso, el recurso de apelación no debió ser oído por el Tribunal de la causa, por cuanto en contra de una decisión interlocutoria, la norma especial aplicable no contempla la recurribilidad, apartándose de ese modo del normal desenvolvimiento del iter procesal que la ley prevé para el procedimiento oral, desconociendo los principios rectores que informan dicho procedimiento, con el fin de evitar que incidencia aisladas a la causa principal proliferen, obrando en contra de la celeridad, inmediatez y simplicidad de los trasmites procesales; apreciándose que contra los agravios que pudieran producirse por decisiones interlocutorias nacidas durante el iter procesal, vale decir que en esos casos, el presunto perjuicio que pudiera acarrear las decisiones interlocutorias que no gocen de recurso de apelación, el mismo puede ser reparado en la definitiva, cuando la parte expresamente lo haga valer, al momento de recurrir en contra de la sentencia de fondo ante el Tribunal de alzada.

Estando así las cosas, debe quien decide, declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido el 13 de febrero de 2017, por el abogado J.A.R.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil E.B.E.D.B. Y MUSICA, C.A., en contra de la providencia dictada el 9 de febrero de 2017, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ello en la incidencia surgida en el juicio que por cumplimiento de contrato –vencimiento de prórroga legal- sigue en contra de la referida sociedad mercantil, PROMOCIONES EDYBECA, C.A.; consecuentemente con lo decidido, NULO, el auto dictado el 15 de febrero de 2017, por el referido tribunal, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación; y, FIRME, la providencia dictada el 9 de febrero de 2017, por el mencionado Juzgado.
Así formalmente se decide.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido el 13 de febrero de 2017, por el abogado J.A.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.273, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil E.B.E.D.B. Y MUSICA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2010, bajo el Nro.
46, Tomo 206-A-Sdo e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal Nro. J-29936666-8, en contra de la providencia dictada el 9 de febrero de 2017, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ello en la incidencia surgida en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento –vencimiento de prórroga legal- sigue en contra de la referida sociedad mercantil, PROMOCIONES EDYBECA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1984, bajo el Nro. 28, tomo 30-A SGDO e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal Nro. J-00197863-1;
SEGUNDO: NULO, el auto dictado el 15 de febrero de 2017, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo el recuro de apelación ejercido el 13 de febrero de 2017, por el abogado J.A.R.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y,
TERCERO: FIRME, la providencia dictada el 9 de febrero de 2017, por el mencionado Juzgado.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


LA SECRETARIA,
E.J.S.M.



Abg. A.M.V.V..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.).


LA SECRETARIA,



Abg.
A.M.V.V..

Exp. N° AP71-R-2017-000404
Cumplimiento de Contrato/Mercantil
Interlocutoria/ Recurso
Inadmisible/Firme/“D”
EJSM/AMVV/Manuel.

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