Decisión Nº 2017-000412 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-02-2018

Número de expediente2017-000412
Fecha28 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL VS. SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A. ("SECORCA")
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000412
Interlocutoria/Civil/Perención/Recurso de Apelación
Con Lugar la apelación “Revoca”/”F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, decreto Nro. 737, de fecha 15 de enero 2014, según artículo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40335, de fecha 16 de enero de 2014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.935, 114.510 y 186.097, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A. (“SECORCA”), inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 24 de abril de 1992, bajo el No. 28, Tomo 132-A, y en la persona de su presidente FRANCISCO HUMBERTO RAUCCI JHON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.934.261.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Perención)

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben ante esta alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación interpuesto el 3 de abril de 2017, por el abogado FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de ejecución de hipoteca, que impetró la referida sociedad mercantil, en contra de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A. (“SECORCA”) y en la persona de su presidente FRANCISCO HUMBERTO RAUCCI JHON.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 2 de mayo del 2017, la dio por recibida, entrada y ordenó su trámite en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito del 2 de junio del 2017, los abogado YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó informes.
Por auto del 14 de junio de 2017, se dio por recibido oficio N° 2017-0302, fechado el 22 de mayo de 2017, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remite anexo de la comisión recibida por ese juzgado el 8 de mayo de 2017, constante de treinta y un (31) folios útiles, asimismo se ordenó agregarla a los autos, con la finalidad que surta su efecto legal.
Mediante auto del 14 de agosto del 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de ejecución de hipoteca, mediante escrito libelar presentado el 12 de agosto del 2015, por el abogado JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A. (“SECORCA”) y en la persona de su presidente FRANCISCO HUMBERTO RAUCCI JHON, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 25 de septiembre de 2015, la admitió y ordenó la intimación de la parte demandada.
Por diligencia separada del 16 de octubre del 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de intimación y apertura de cuaderno de medidas, y dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios, a los fines de practicar la intimación.
Por auto del 21 de octubre del 2015, el a-quo, dejó sin efecto el auto y la boleta de intimación, librando despacho de comisión, oficio y boleta de intimación nuevas, de igual forma ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer lo conducente por separado.
Mediante consignación del 3 de diciembre del 2015, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber dejado en correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines que se envíe el oficio N° 0658 al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Por auto del 30 de marzo de 2017, el Juez Provisorio Cesar Humberto Bello, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Mediante decisión del 31 de marzo del 2017, el a-quo declaró la perención de la instancia en la presente causa.
Por diligencia del 3 de abril del 2017, el abogado FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación sobre la decisión dictada el 31 de marzo del 2017, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto del 18 de abril del 2017. En esa misma fecha se ordenó remitir el expediente mediante oficio No. 352-2015, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente para su Distribución, siendo asignado su conocimiento a esta alzada que para resolver observa previamente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta el 3 abril del 2017, por el abogado FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, impetró la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A. (“SECORCA”) y en la persona de su presidente FRANCISCO HUMBERTO RAUCCI JHON.
En tal sentido, con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte actora-recurrente presentó escrito de informes explanando que:

“…Resulta claro y evidente que en el presente asunto no se verificó la perención anual de la instancia, por cuanto no se produjo la paralización de la causa por un periodo superior a un año, ya que – como se precisó – cumplimos las cargas procesales de poner a disposición del Alguacil del Tribunal comisionado, en tiempo oportuno, los emolumentos para la práctica de intimación e impulsamos en el cuadernos de medidas, la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Respecto a lo anterior, debemos traer a colación una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que decretó la perención anual, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL en contra de sociedad mercantil ORGANIZACIÓN G.C.V., C.A.
(…Omissis…)
De la sentencia anteriormente citada se desprende la premisa para que se dé por consumado la institución procesal de la perención, donde debe vislumbrarse el abandono y total desinterés en el impulso del proceso por parte de los accionantes. A tales fines, se entiende que existe impulso del juicio, cuando la parte realiza actos tendientes a la prosecución del proceso, mencionándose los actos de impulso realizados en ese caso particular y que encuadran a manera de ejemplo, en el caso de autos, éste es, “la solicitud de pronunciamiento por parte del Tribunal del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar”, pues resulta un razonamiento ilógico dictaminar que dicha actuación no sea catalogada como un acto tendiente al impulso de la causa, siendo una decisión interlocutoria de vital importancia dentro del procedimiento de ejecución de hipoteca que incluso debe emitir el Juez al momento de la admisión de la demanda. A su vez, no puede sancionarse a la parte accionante, cuando la prosecución del proceso está supeditada a una actuación del órgano jurisdiccional y no de la misma.
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras, vemos que el Tribunal a quo declaró equivocadamente la perención de la instancia, por cuanto, no se encuentran configuradas las condiciones que le hacen procedente. Por el contrario, se desprende del expediente, específicamente en el cuaderno de medidas, que ésta representación solicitó en repetidas oportunidades (cuya última solicitud data del 26 de septiembre de 2016), “la solicitud de pronunciamiento por parte del Tribunal del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar”, sin que le Juez se pronunciara sobre la misma, contrariando lo que indica el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, respecto a debe ser decretada inmediatamente. Igualmente se evidencia en el cuaderno principal que no se había remitido las resultas de la comisión librada por el Tribunal de la causa, para la práctica de la intimación de la parte demandada, la cual fue impulsada oportunamente por esta parte actora y que en todo caso es deber del Tribunal comisionado la remisión de las mismas. Tales hechos evidentemente hacen improcedente la declaratoria de perención en el presente juicio.
En virtud de los fundamentos de hecho y derechos expuestos anteriormente, solicitamos se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque el fallo dictado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

El a-quo para declarar la perención de la instancia, dispuesta en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableció que:

“...Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera nuevamente el hecho de que la perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra transcrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe a la diligencia presentada en fecha 16 de Octubre de 2015, mediante la cual solicitó se elaborara la compulsa de la citación personal de la parte demandada y se librara comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medida del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo cual se evidencia que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora en la gestión de seguir el proceso, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Analizado lo anterior y establecidos los extremos del recurso, corresponde a esta alzada verificar si la decisión del 31 de marzo del 2017, mediante la cual se declaró la perención de la instancia, se fundamentó ajustada a derecho, por cuanto la parte actora-recurrente se reveló sobre la misma, alegando que tal decisión no se apegó a los parámetros establecidos por la jurisprudencia, además de ello; indicó que su representación dio el impulso procesal correspondiente a los fines de intimar a la parte demandada en el presente juicio, por tanto; la recurrida incurrió en un falso supuesto al señalar en el fallo dictado, que no hubo actividad efectiva por la parte interesada, lo que causó un estado de indefensión.

Para decidir este tribunal considera previamente:

*
Expuesta la relación procesal en el presente caso, se debe verificar si la decisión del 31 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue dictada conforme a derecho, ello en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA impetró la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A. (“SECORCA”) y en la persona de su presidente FRANCISCO HUMBERTO RAUCCI JHON. En razón de lo anterior, se trae parcialmente al presente fallo el contenido del artículo 267 eiusdem, el cual establece que:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el 16 de junio del 2008, en el expediente signado bajo el No. 06-539, estableció que:

“…La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. A tal efecto, toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia. Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del Juez basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. De lo anterior, obsérvese que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles…”
(Subrayado y negrilla de este tribunal)

De la disposición y jurisprudencia citadas ut-supra, se observa que la figura de la perención contenida en nuestra Ley Adjetiva Civil, es la sanción que ofrece el legislador cuando por alguna causa las partes litigantes no impulsan el proceso, creando un estado de inactividad por un período determinado, esto es; la no materialización de ningún acto procesal durante un lapso de un (1) año. Supuesto que una vez verificado es sancionable ope legis con la extinción del proceso, empero; la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado al menos tres (3) condiciones esenciales para la configuración del supuesto de hecho que da lugar a la perención de la instancia, siendo la primera de ellas, la condición objetiva; que viene dada por la falta de realización de actos procesales o inactividad propiamente dicha, en segundo lugar; la condición subjetiva; referida a la actitud omisiva de las partes litigantes, pero no del Juez, y por último, la condición temporal; atinente a la inactividad antes mencionada por un tiempo ininterrumpido de un (1) año.
En el caso de marras, observa quien decide que la perención de la instancia dictada por el tribunal de primer grado de jurisdicción, se fundamentó en que desde el 16 de octubre del 2015, fecha en la cual el apoderado judicial de la actora solicitó la elaboración de la compulsa y comisión al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, transcurrió más de un año sin que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. Ahora bien; de la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que durante el lapso que consideró el a-quo para declarar la perención de la instancia, la causa se encontraba bajo una suspensión debido a la comisión enviada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, según diligencia del 3 de diciembre de 2015, realizada por el alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oficina de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia; lo que le impedía al a-quo declarar la perención sin haber recibido las resultas de la referida comisión; o en su defecto, que existiera la constancia del abandono del trámite de la citación por medio de la comisión enviada, lo que se traduce en que no se pueda consolidar el presupuesto de la perención, sin el conocimiento expreso y verídico de las resultas de la citación por intermedio de un Juez comisionado, lo contrario sería decidir en base a supuestos y no hechos. Establecido lo anterior, se puede concluir que la omisión procedimental de la parte actora tomada como presupuesto de la perención decretada, no puede configurar la institución bajo estudio, por encontrarse la causa en suspenso hasta las resultas de la mencionada comisión; lo que impide la consolidación del abandono de la instancia declarada por el a-quo que dio por terminado el presente juicio. Así expresamente se decide.-
Decidido lo anterior, se puede establecer, que la aplicación del supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, partió de un supuesto falso, para declarar la perención de la instancia; lo que en aras de garantizar al justiciable su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el 3 de abril de 2017, por el abogado FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, impetró la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A. (“SECORCA”) y en la persona de su presidente FRANCISCO HUMBERTO RAUCCI JHON. En razón de lo decidido la causa deberá continuar su curso legal en el mismo estado que se encontraba para el momento de la declaratoria de perención de la instancia revocada. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 3 de abril de 2017, por el abogado FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, impetró la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, como consta en decreto Nro. 737, de fecha 15 de enero 2014, según artículo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40335, de fecha 16 de enero de 2014, en contra de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A. (“SECORCA”), inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 24 de abril de 1992, bajo el No. 28, Tomo 132-A, y en la persona de su presidente FRANCISCO HUMBERTO RAUCCI JHON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.934.261; y,
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada. En consecuencia, se ordena la continuación del curso de la causa en el estado que se encontraba para el momento del decreto de la perención revocado.
Dada la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del año 2018.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2017-000412
Interlocutoria/Civil/Perención/Recurso de Apelación
Con Lugar la apelación “Revoca”/”F”
EJSM/AMVV/GCBU
En esta misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se libró oficio, siendo las una post meridiem (1:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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