Decisión Nº 2017-000442 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-10-2017

Fecha20 Octubre 2017
Número de expediente2017-000442
PartesMARÍA DEL ROSARIO MEJÍA RAMOS, QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA KARIN SHISLEY CASANOVA MEJIA VS. ROSA CRUZ GONZÁLEZ LOBATO, EN SU CARÁCTER DE APODERADA Y REPRESENTANTE DE LOS CIUDADANOS HILDA ROGELIA LOBATO DE GONZÁLEZ, HUGO ANTONIO LOBATO, CRISTIAN VICTORIA GUERRA LOBATO, MIGUEL FERNANDEZ LOBATO, MILAGRO COROMOTO FERNÁNDEZ DE FISCHER Y HENRRY FERNANDEZ LOBATO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2017-000442/Interlocutoria/Civil
Cumplimiento de Contrato/Incidente Cautelar/Recurso.
Sin lugar Apelación/Confirma/”D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO MEJÍA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.632.864, quien actúa en representación de la ciudadana KARIN SHISLEY CASANOVA MEJIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Londres, Inglaterra y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.346.969.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TIBISAY RIVAS RENZI y GILBERTO JOSÉ ABREU BECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 29.861 y 89.002, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA CRUZ GONZÁLEZ LOBATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.119.018, en su carácter de apoderada y representante de los ciudadanos HILDA ROGELIA LOBATO de GONZÁLEZ, HUGO ANTONIO LOBATO, CRISTIAN VICTORIA GUERRA LOBATO, MIGUEL FERNANDEZ LOBATO, MILAGRO COROMOTO FERNÁNDEZ de FISCHER y HENRRY FERNANDEZ LOBATO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nros. V- 3.226.892, V- 1.742.858, V- 3.411.835, V- 3.608.767, V- 3.891.593 y V- 3.891.028, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA. (Medidas).

II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto el 25 de abril de 2017, por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MEJIA RAMOS, actuando en su carácter de parte actora, asistida por la abogada WHITNEY ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.957, en contra de la decisión del 18 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada por la parte actora, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble constituido por una (1) casa con terreno y todos sus derechos, anexidades y pertinencias, denominada “Quinta Hilda”, ubicada en la calle Tama de la Urbanización Macaracuay del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitada por la parte actora en su libelo de demanda original y su reforma, por no estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, sigue en contra de la ciudadana ROSA CRUZ GONZÁLEZ LOBATO.
Previa insaculación efectuada por la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto del 16 de mayo de 2017, procedió a darle entrada a la presente incidencia cautelar, fijándole los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su sustanciación en segunda instancia.
Mediante auto dictado el 20 de septiembre de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.
Pasa este Juzgador a resolver previa las siguientes consideraciones:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

-Consta de los autos copias certificadas de las siguientes actuaciones:

• Escrito libelar presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de noviembre de 2016, por los abogados TIBISAY RIVAS RENZI y GILBERTO JOSÉ ABREU BECERRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MEJÍA RAMOS, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta impetrada en contra de la ciudadana ROSA CRUZ GONZÁLEZ LOBATO, en su carácter de apoderada de los ciudadanos HILDA ROGELIA LOBATO de GONZÁLEZ, HUGO ANTONIO LOBATO, CRISTIAN VICTORIA GUERRA LOBATO, MIGUEL FERNANDEZ LOBATO, MILAGRO COROMOTO FERNÁNDEZ de FISCHER y HENRRY FERNANDEZ LOBATO.
• Auto dictado el 4 de noviembre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admitió la demanda conforme al trámite del procedimiento ordinario, emplazando en consecuencia a la demandada, ciudadana ROSA CRUZ GONZALEZ LOBATO, en su carácter de apoderada de los ciudadanos HILDA ROGELIA LOBATO de GONZÁLEZ, HUGO ANTONIO LOBATO, CRISTIAN VICTORIA GUERRA LOBATO, MIGUEL FERNANDEZ LOBATO, MILAGRO COROMOTO FERNÁNDEZ de FISCHER y HENRRY FERNANDEZ LOBATO, a los fines que procediera a comparecer por ante el juzgado de la causa, dentro de los veinte días (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a objeto que contestara la demanda.
• Escrito de reforma de la demanda presentado el 06 de febrero de 2017, por los abogados TIBISAY RIVAS RENZI y GILBERTO JOSÉ ABREU BECERRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MEJÍA RAMOS.
• Auto dictado el 8 de febrero de 2017, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda conforme al trámite del procedimiento ordinario, emplazando en consecuencia, a la ciudadana ROSA CRUZ GONZALEZ LOBATO, en su carácter de apoderada de los ciudadanos HILDA ROGELIA LOBATO de GONZÁLEZ, HUGO ANTONIO LOBATO, CRISTIAN VICTORIA GUERRA LOBATO, MIGUEL FERNANDEZ LOBATO, MILAGRO COROMOTO FERNÁNDEZ de FISCHER y HENRRY FERNANDEZ LOBATO, a los fines que procediera a comparecer por ante el juzgado de la causa, dentro de los veinte días (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a objeto que procediera a contestar la demanda.

-En original, rielan las siguientes actuaciones:

• Diligencias suscritas el 6 y 10 de marzo de 2017, por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MEJÍA RAMOS, parte actora, asistida por la abogada WHITNEY ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.957, ratificando la solicitud de Medida cautelar.
• Decisión dictada el 18 de abril de 2017, mediante la cual, el a-quo declaró Improcedente la Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre:

“…El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble constituido por una (1) casa con terreno y todos sus derechos, anexidades y pertinencias, denominada QUINTA HILDA, ubicada en la calle Tama de la Urbanización Macaracuay del Municipio Baruta del Estado Miranda...”

• Diligencia del 25 de abril de 2017, donde la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra del fallo dictado el 18 de abril de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Auto dictado el 27 de abril de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en contra de su decisión, por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MEJÍA, parte actora, asistida por la abogada WHITNEY ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.957, ordenando en consecuencia, la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para que designara al juzgado que conocería del medio recursivo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que para resolver se sustenta en lo siguiente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
Observa este tribunal, que en el escrito libelar contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de opción compraventa, incoada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MEJÍAS, en contra de la ciudadana ROSA CRUZ GONZÁLEZ LOBATO, fue peticionada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble constituido por una (1) casa con terreno y todos sus derechos, anexidades y pertinencias, denominada QUINTA HILDA, ubicada en la calle Tama de la Urbanización Macaracuay del Municipio Baruta del estado Miranda, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o temor que pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la actora. Petición cautelar que fue declara inadmisible por la recurrida fundamentándose en los siguientes términos:

“…Ahora bien, ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del juez previsto en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, que esta sujeta a la convicción y conocimiento privado del juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el articulo 585 ejusdem, y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.-
Por tales razones, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).-
En tal sentido, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585: “las medidas preventivas…Omissis…
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.-
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.-…Omissis…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En este sentido, el Tribunal observa para el caso de marras, que el presente juicio se ventila por el procedimiento Ordinario, el cual fue incoado por la parte actora, quien pretende que le sea vendido el inmueble objeto de contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio o en su defecto que le sea devuelta la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00), como parte de la venta incumplida, así como sus intereses, igualmente pretende que la parte demandada cancele la cláusula penal establecida en la suma de Bs. 3.000.000,00, así como los daños y perjuicios; sin embargo, considera esta Juzgadora que de los medios probatorios traídos a los autos, así como de alegatos vertidos en el escrito libelar, no se puede establecer de manera irrebatible que se encuentre debidamente probado el periculum in mora en la presente causa.
Así las cosas, observa éste jurisdicente que de las actas que conforman el expediente, en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, no constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, más aún cuando el inmueble sobre el cual se pide recaiga la medida no es el bien sobre la cual verso la negociación objeto de la presente causa, ni trajo a los autos documento donde conste fehacientemente que el inmueble le pertenezca a la parte demandada. Por lo que a criterio de éste Juzgador, este segundo requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fomus Boni iuris, no se encuentra probado, en consecuencia, es improcedente. Así se Establece. (Cursiva de este tribunal)
**
Establecido el iter procesal, acaecido en la presente incidencia y no habiendo la recurrente presentado escrito alguno que sustente su pretensión por ante esta alzada, se procede a descender al conocimiento del recurso de apelación ejercido el 25 de abril del 2017, por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MAJIA RAMOS, actuando en nombre y representación de la ciudadana KARIN SHISLEY CASANOVA MEJIA, en contra de la decisión dictada el 18 de abril de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada por la parte actora, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble constituido por una (1) casa con terreno y todos sus derechos, anexidades y pertinencias, denominada “Quinta Hilda”, ubicada en la calle Tama de la Urbanización Macaracuay del Municipio Baruta del estado Miranda, solicitada por la parte actora en su libelo de demanda original y su reforma, por no estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, considera necesario quien decide traer a colación el contenido del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)”

En consonancia con las normas citadas, se precisa en relación a la probanza necesaria para decretar la medida cautelar, cuya naturaleza reviste un carácter instrumental al proceso, por cuanto sirve de garantía de la debida tutela cautelar del objeto del juicio, la sala de Casación Civil, en sentencia del 9 de diciembre de 2002, Exp. 00-479, estableció lo siguientes:

“…La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario. Para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnable tal decreto por vía de la oposición contemplada en el artículo 602 eiusdem; y ocurrida ésta y abierta la articulación probatoria es necesario que el sentenciador examine las pruebas aportadas y los alegatos que las mismas soportan, pues aun cuando se hubiere pronunciado con base en su prudente arbitrio, en el decreto que contiene la medida cautelar, y para verificar de esa forma si efectivamente la providencia cautelar resulta fundada en los hechos y en el derecho debatido, está obligado al mencionado examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, para de esa forma resolver la oposición; y si bien es cierto que las medidas cautelares dependen para su decreto, en buena medida, de las presunciones que pueda apreciar el juzgador en el debate procesal, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, no es menos cierto que la convicción a la que debe arribar el sentenciador, efectuada la oposición, debe depender de las pruebas que ambas partes produzcan en el incidente, vale decir no sólo ya de la sola discrecionalidad del juzgador ni de su prudente arbitrio. (…)”

De igual forma, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 3 de marzo de 2003, Exp. 00-931, dispuso lo siguiente:

“(…) La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte. (…)”

De la Jurisprudencia y las normas citadas, se colige que las medidas cautelares decretadas conforme al dispositivo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al artículo 585 eiusdem, cumplen una función instrumental de aseguramiento del objeto pretendido en la controversia, por cuanto teniendo por norte el principio de tutela judicial efectiva, se debe garantizar al justiciable la obtención de una sentencia dictada conforme a las garantías constitucionales consagradas en los artículo 26 y 49 Constitucionales, cuya ejecución no se vea comprometida por ser ilusoria, estando llamado el Juez a solicitud de la parte interesada, a proceder conforme a su sano arbitrio a decretar las medidas que aseguren el objeto de la pretensión incoada, previamente examinando las circunstancias de hecho y derecho, más los elementos aportados a los autos que funden en el convencimiento de la existencia del buen derecho pretendido y la existencia de una amenaza real que por el transcurso del tiempo desde la demanda hasta que se produzca la decisión de merito, se vea ilusoria la ejecución del fallo por haberse modificado la situación jurídica controvertida en el proceso.
Conforme a lo anterior, se precisa que la pretensión cautelar sólo es procedente en la medida en que se hallen satisfechos los presupuestos procesales de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, demostrar la existencia del buen derecho pretendido (fumus boni iuris), así como la existencia del peligro que se vea comprometida la ejecución del fallo al ser la misma ilusoria, en razón de la posibilidad de haberse modificado la situación jurídica controvertida (periculum in mora). En tal sentido, ante tales circunstancias, se advierte que la parte solicitante tiene la carga de acreditar ante el Juez, valiéndose de los argumentos de hecho y derecho, así como de los instrumentos aportados a los autos, demostrar el cumplimiento de las exigencias legales parta la procedencia de la medida.
En lo que respecta a las exigencias legales contempladas en el artículo citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), la jurisprudencia patria, ha considerado que esa “apariencia del buen derecho” se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin extenderse en dicho análisis al fondo de lo controvertido, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales al proceso y no constituyen un pre-juzgamiento de los hechos controvertidos, revistiendo una naturaleza provisional, al ser dictadas con base a un conocimiento incompleto, que sólo cumplen la función de asegurar el objeto pretendido en el proceso, ello en garantía del principio de la tutela judicial efectiva antes mencionado, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En tal sentido, la apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. Ello en razón que la presunción ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la Ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, en tal sentido, nuestro ordenamiento civil, solamente requiere que la presunción de mucha entidad e importancia probatoria, tal asignación se deduce al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
En lo que respecta al requisito del fumus periculum in mora, se aprecia, atendiendo a las anteriores premisas, que este sólo le incumbe la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, es decir, el peligro de mora en cuanto a la satisfacción del derecho pretendido y sometido a discusión en la controversia. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Precisado lo anterior y de la imposición de las actas del presente incidente, así como del recuento procesal y argumentativo explanado, con especial atención a la decisión recurrida, advierte este tribunal, que en el caso concreto debe determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos procesales relativos a la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar pretendida por la actora, debiendo limitarse para ello a la presunción de buen derecho – fumus boni iuris- que se desprenda de los alegatos e instrumentos aportados por la parte interesada, para proceder a determinar la posible existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución de un posible fallo a favor de la actora –periculum in mora-, con el objeto de establecer la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, que la instancia revocó mediante decisión que resolvió la oposición ejercida por la parte demandada al decreto cautelar del 10 de mayo de 2016; ello por cuanto en dicha decisión no se verifica la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, constata quien aquí decide que la recurrente contra quien obra la negativa de la medida cautelar, abandonó toda actividad ante esta alzada con la finalidad de enervar el fallo apelado, lo que obliga a este jurisdicente a proferir su fallo con los elementos probatorios que conforman el incidente cautelar; en tal sentido, se constata que de los medios probatorios analizados no se evidencia el cumplimiento de los extremos de Ley a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se aportaron a los autos conforme a lo dispuesto en aplicación análoga en los artículos 506 eiusdem, en concordancia con el 1354 del Código Civil, medio de prueba alguno que hagan presumible a este tribunal la viabilidad de lo pedido, siendo carga procesal del recurrente traer a los autos toda pruebas que considere conducentes, incurriendo con tal conducta en una falta absoluta de prueba verosímil que sustentara su pretensión cautelar, y que hiciese presumir a quien decide sobre el cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador para el decreto cautelar que permitieran cambiar la situación fáctica en la que se basó el Juzgador de primer grado para negar la medida o desvirtuar su decisión constatando que ante esta alzada no fueron producidos medios probatorios capaces de modificar la fundamentación del fallo apelado, ni aquellos que fueron acompañados en el libelo de la demanda que debieron ser remitidos a esta instancia previa solicitud del interesado, para su apreciación y valoración, lo cual crea incertidumbre a este jurisdiscente en el establecimiento de la presunción de buen derecho y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia de las anteriores premisas, debe quien decide declarar sin lugar la apelación ejercida el 25 de abril de 2017, por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MEJIA RAMOS, parte actora, asistida por la abogada WHITNEY ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.957, en contra de la decisión del 18 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la referida ciudadana, en contra de la ciudadana ROSA CRUZ GONZÁLEZ LOBATO, consecuentemente con lo decidido, IMPROCEDENTE, la medida de prohibición de enajenar y gravar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble constituido por una (1) casa con terreno y todos sus derechos, anexidades y pertinencias, denominada “Quinta Hilda”, ubicada en la calle Tama de la Urbanización Macaracuay del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así formalmente se decide.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 25 de abril de 2017, por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MEJÍA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.632.864, quien actúa en representación de la ciudadana KARIN SHISLEY CASANOVA MEJIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Londres, Inglaterra y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.346.969, en contra de la decisión del 18 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el incidente cautelar surgido en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la referida ciudadana, en contra de la ciudadana ROSA CRUZ GONZÁLEZ LOBATO, consecuentemente con lo decidido;
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la medida de prohibición de enajenar y gravar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble constituido por una (1) casa con terreno y todos sus derechos, anexidades y pertinencias, denominada “Quinta Hilda”, ubicada en la calle Tama de la Urbanización Macaracuay del Municipio Baruta del estado Miranda; y,
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así confirmada la decisión recurrida.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
EJSM/AMVV/Manuel.-

Exp. Nº AP71-R-2017-000442/Interlocutoria/Civil
Cumplimiento de Contrato/Incidente Cautelar/Recurso.
Sin lugar Apelación/Confirma/”D”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 pm.). Conste.

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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