Decisión Nº 2017-000450 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 21-04-2017

Número de expediente2017-000450
Fecha21 Abril 2017
EmisorTribunal Superior Marítimo
PartesINVERSIONES FLORES CARTAYA, C.A. CONTRA AEROMANTENIMIENTO FLITELINE, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños A La Propiedad E Indemnización Por Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 21 de abril de 2017
Años 207º y 158º

Expediente Nº 2017-000450

PARTE DEMANDANTE: Inversiones Flores Cartaya, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 1136-A, y sus últimas modificaciones inscritas ante el citado Registro Mercantil V, bajo el Nº 56, Tomo 1336-A, de fecha 13 de junio de 2006, bajo el Nº 61, Tomo 1340-A, de fecha 13 de junio de 2006, bajo el Nº 23, Tomo 147-A, de fecha 11 de agosto de 2009.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Bertha Fuentes, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-6.856.662 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.035.

PARTE DEMANDADA: Aeromantenimiento Fliteline, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1993, bajo el Nº 32, Tomo 101-A, Sgdo, y Aeroservicios Citayen, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1996, inserta bajo el Nº 57, Tomo 42 A Qto, con última modificación en fecha 15 de noviembre de 2007, inserta bajo el Nº 60, Tomo 1713 A.

MOTIVO: Daños a la propiedad e indemnización por daños y perjuicios

I
DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha nueve (9) de diciembre de 2016, la abogada en ejercicio Bertha Fuentes, actuando como apoderada judicial de Inversiones Flores Cartaya, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de libelo de demanda.
Mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró inadmisible la demanda.
El día veinte (20) de diciembre de 2016, la abogada en ejercicio Bertha Fuentes, actuando como apoderada judicial de Inversiones Flores Cartaya, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia donde apeló de la decisión de fecha catorce (14) de diciembre de 2016.
Mediante auto de fecha nueve (9) de enero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Marítimo.

II
DE LAS ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, se recibió expediente Nº 2016-000607, mediante oficio Nº 001-17 proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a fin de que se resolviera la apelación interpuesta por la representación judicial de Inversiones Flores Cartaya, C.A., contra el auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2016.
En fecha catorce (14) de febrero de 2017, la abogada en ejercicio Bertha Fuentes, actuando como apoderada judicial de Inversiones Flores Cartaya, C.A., presentó escrito de informes.

III
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2016, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró inadmisible la demanda, en los términos siguientes:
“(…)
Este Tribunal ha podido comprobar que lo que pretende atribuir la parte actora a la parte demandada contiene petitorios de imposible ejecución para la misma, toda vez que no está dentro de la capacidad de las sociedades mercantiles demandadas permitir a la parte actora efectuar el proceso denominado de re certificación que se alega le ha sido negado. Así, igualmente, la facultad de suspender los efectos de un acto administrativo que declara el abandono de una aeronave la ostentan los Magistrados de las Cortes Contencioso Administrativo y no este juzgador. Siendo ello así, tal solicitud, en su caso, sería propia o podría ser objeto de un Recurso Contencioso Administrativo de Anulación cuyo trámite o procedimiento se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que su conocimiento no corresponde por la materia a este Tribunal.
Con relación al pedimento de que sea notificado el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la Oficina de Mantenimiento Aeronáutico y la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que por los hechos narrados determine si existen hechos que revisten carácter penal por la presunta comisión de los delitos de fraude, estafa, o apropiación indebida, previstos y sancionados en el Código Penal vigente de la República Bolivariana de Venezuela alegándose la posibilidad de que se establezcan las responsabilidades que revisten carácter penal a que haya lugar, para que de existir recaigan personalmente en los accionistas y representantes legales de la sociedades mercantiles aquí demandadas, se observa que tal solicitud no se corresponde con lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 157 de la ley de Aeronáutica Civil, siendo, en todo caso, lo solicitado, una acción de carácter privado que puede ser ejercida por la parte que sospecha que se ha visto afectada por hechos que revisten carácter penal.
Del petitorio de la demanda se puede extraer también que se alegan daños y perjuicios señalados como causados contados a partir de la fecha desde que se afirma que las codemandadas tienen bajo su custodia la aeronave siglas: YV1239, marca: Beech Aircraft Corporation; modelo: King Air 10; serial de Construcción: B-214, serial de motores: P50778 y P50872, destinada a uso particular y privado y los que se sigan causando. Dichos daños se les reclama en el libelo de la demanda a las codemandadas sociedades mercantiles AEROMANTENIMIENTO FLITELINE, C.A y AEROSERVICIOS CITAYEN, C.A; tal pedimento, al igual que el de los intereses solicitados en el particular quinto del petitorio, son propios de ser incluidos en un procedimiento ordinario o breve, según sea el caso, ambos incompatibles con lo dispuesto en el título IV de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…)
Por todo lo antes expuesto y, ante la acumulación de pretensiones que son contrarias entre sí y, adicionalmente y de igual forma, por cuanto de ninguna manera podría este tribunal entrar a conocer aún siendo incompatibles las pretensiones deducidas para que una fuese resuelta como subsidiaria de la otra toda vez que los procedimientos asignados para las mismas son incompatibles entre sí por tratarse de materias distintas, este Tribunal se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta con fundamento en los enunciados legales anteriormente transcritos y, en consecuencia, se declara inadmisible la presente acción que por por daños a la propiedad acompañada de daños y perjuicios, de acuerdo a la denominación que se le asignara en el libelo de la demanda, intentada por la sociedad mercantil “INVERSIONES FLORES CARTAYA, C.A”, y así se decide. Es todo.-”


IV
INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha catorce (14) de febrero de 2017, la abogada en ejercicio Bertha Fuentes, actuando como apoderada judicial de Inversiones Flores Cartaya, C.A., presentó escrito de informes, donde argumentó lo siguiente:
“(…)
La presente causa sube a esta alzada en virtud que el juzgado de primera instancia con competencia en la materia la declarara inadmisible sin encontrarse incursa en las causales del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ya que no es contraria ni al orden público ni a las buenas costumbres y que por tratarse de la materia aeronáutica es de la exclusiva competencia de la regulación aeronáutica, conforme lo expresa la Ley de Aeronáutica Civil en sus dispositivos, por tal razón a los fines que se cumpla la justicia y no quede ilusoria, ratifico ante esta instancia en todas y cada una de sus partes la acción incoada por mi mandante, en contra de la (sic) sociedades mercantiles Aeromantenimiento Fliteline, C.A. y en contra de la sociedad mercantil Aeroservicios Citayen, CA, por los Daños a la propiedad conjuntamente con indemnización por daños y perjuicios.
Por tal razón informo al tribunal la injusta decisión del Tribunal de Primera Instancia por ser competencia del mismo, en tal sentido, ruego se ordene la admisión del mismo y proceda con lo conducente ajustado a derecho, en tal sentido ratifico en todas y cada una de las partes el libelo y las pruebas aportadas que evidencian los derechos vulnerados a mi representado.”
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Le corresponde a este juzgador pronunciarse en cuanto al recurso interpuesto en contra del auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2016, que declaró inadmisible la demanda incoada por Inversiones Flores Cartaya, C.A.
En cuanto a la demanda planteada en el presente caso, se observa que la parte pretende en el primer punto de su petitorio el decreto de una cautelar, que suspenda los efectos de un acto administrativo, instaurando una demanda a través de un procedimiento en el que no es parte la Administración, toda vez que quien declaró el abandono fue el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en su condición de Autoridad Aeronáutica, dentro de las atribuciones que se desprenden de lo contemplado en los artículo 28 y 29 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Más aún las medidas cautelares que le son permitidas a la parte actora en contra de la parte demandada, son dentro del marco de lo que la actora denominó en el encabezado de si libelo de demanda como “Daños a la propiedad e indemnización por daños y perjuicios”, no pueden ser otras que las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y estas tienen que ir en contra de la parte demandada, salvo que la ley establezca otra cosa, como una limitación que se desprende de lo previsto en el artículo 587 ejusdem. De manera que en la forma planteada en el petitorio, lo pretendido no tiene cabida en derecho, lo que lo hace inadmisible.
Por otra parte, la actora en su petitorio pretende retrotraer los efectos de un acto administrativo, a los fines de efectuar el proceso de recertificación negado por la Administración, lo que en realidad esta sujeta a la vía administrativa, así como a los recursos establecidos en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, los que deben ser ejercidos en contra de la Autoridad Aeronáutica, que al ser tan evidente tal situación, por carecer la demandada de cualidad en este caso, por motivos de celeridad procesal, debe este juzgador advertirlo in limine litis, y declarar inadmisible la demanda.
De igual manera, este juzgador aprecia que la parte actora interpone a su vez una acción mero declarativa para que se le reconozca plenamente una serie de instrumentos públicos fundamentales, cuando en realidad esta acción no está dirigida a la certificación plena de documentos, con respecto a las cuales puede solicitarlos ante el registro donde fueron asentados, sino que esta basada en la declaración de derechos, en los casos en los que no se puede obtener la satisfacción mediante una acción diferente, pretensión ésta que resulta evidentemente inadmisible, por no estar enmarcada en los supuestos de procedencia previstos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Y, finalmente, la actora pretende que se le solicite a la Autoridad Aeronáutica (INAC), el expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo de abandono de la aeronave, cuando en realidad lo que podría solicitar, no a este Tribunal, sino a la misma Administración, es una copia certificada del expediente, y no el original, que obviamente debe permanecer en los archivos del ente para su consulta por la Autoridad Aeronáutica y los particulares, para fines probatorios
De manera que, la pretensión de la parte actora no puede ser admisible, en virtud de que existe una inepta acumulación de acciones, conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como por motivos de orden público, debido a que no puede ser propuestas en los términos señalados en el petitorio del libelo de la demanda.
En consecuencia, por lo motivos antes mencionados, debe este juzgador declarar sin lugar la apelación y, por tal razón, confirmar el auto recurrido. Así se declara.-
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio Bertha Fuentes, actuando como apoderada judicial de Inversiones Flores Cartaya, C. A., en contra del auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2016, que declaró inadmisible la demanda, dictado por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2016, dictado por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintiuno (21) de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA


En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA





FVR/acm/mt.-
Exp. Nº 2017-000450



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