Decisión Nº 2017-000451 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 16-02-2017

Fecha16 Febrero 2017
Número de expediente2017-000451
PartesCIUDADANOS ANTOINE YARJOUR YARJOUR, MARISOL GAMEZ DE YARJOUR, RICHARD EFRAIN YARJOUR GAMEZ Y MARIA ANTONIETTA SINESI DE YARJOUR CONTRA DYNAMIC AIRWAYS, LLC SUCURSAL VENEZUELA, C.A.
EmisorTribunal Superior Marítimo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIndemnización De Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 16 de febrero de 2017
Años 206º y 157º

Expediente Nº 2017-000451

PARTE ACTORA: Antoine Yarjour Yarjour, Marisol Gamez de Yarjour, Richard Efraín Yarjour Gamez y María Antonieta Sinesi de Yarjour, la adolescente y el menor de edad (Se omiten los nombres del adolescente y el niño, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.009.690, V-3.567.253 y V-10.864.476 (Se omiten los datos por los mismos motivos), respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Machado Manrique, Ramiro Sosa Rodríguez, Ramón Alfredo Aguilar Camero, Maria Fatima Da Costa Gomez, Paula Manzanilla Vera, Giselle Carolina Thourey Rodríguez, Luzmila Martinez Jiménez, Luz Zuriana Velez Alvarado, Andreina Cerimar Garzazo Gonzalez, Julimar de la Cruz Moreno Fuentes y Ariana Arias, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.537.697, V- 6.970.727, V-9.413.450, V-10.381.514, V- 20.675.066, V-20.812.648, V-21.467.973, V-18.004.363, V-18.487.729, V-20.599.842 y V-20.399.110 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 215.138, 232625, 205.818, 245.061, 241.672, 251.337 y 251.685, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Dynamic Airways, Llc Surcursal Venezuela, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, bajo el número 6, Tomo 146-A.

MOTIVO: Indemnización por daños y perjuicios (Regulación de Competencia)

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, la abogado en ejercicio Julimar de la Cruz, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Antoine Yarjour Yarjour, Marisol Gamez de Yarjour, Richard Efraín Yarjour Gamez y Maria Antonieta Sinesi de Yarjour, así como de la adolescente y del niño (Se omiten los nombres en cumplimiento de la disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de demanda.
Por auto de fecha once (11) de enero de 2017, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada.
El día veinticinco (25) de enero de 2017, la abogada Julimar de la Cruz, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento en nombre de los menores, ya que la pretensión deducida con respecto a ellos, deber ser formulada ante los Tribunales especiales competentes. Asimismo, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, pasaron a reformar la demanda.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2017, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se declaró incompetente en razón de la materia.
En fecha tres (3) de febrero de 2017, la abogado en ejercicio Julimar de la Cruz, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia donde solicitó la regulación de la competencia.
Mediante auto de fecha seis (6) de febrero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Marítimo, a fin de que resolviera la regulación planteada.

II
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2017, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo se declaró incompetente en razón de la materia, en los términos siguientes:
“(…)
Ahora bien, visto lo expuesto en la mencionada diligencia como pronunciamiento previo a la admisión de la reforma interpuesta, este Tribunal observa que la presente acción se refiere a una indemnización por daños materiales y morales, señalados como ocasionados a los ciudadanos RICHARD EFRAIN YARJOUR GAMES, MARIA ANTONIETTA SINESI DE YARJOUR, ANTOINE YARJOUR YARJOUR, MARISOL GAMES DE YARJOUR, el primero y segundo de los nombrados en representación de los menores (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de los narrado en el libelo de la demanda.
A este respecto, establece el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su parágrafo 4º, lo siguiente.
Articulo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia al verificarse la condición de que el presente juicio de Indemnización por Daños y Perjuicios tiene fundamento en una causa de materia aeronáutica en virtud de los daños al equipaje señalados como ocurridos en perjuicio de la parte actora y, dada la intervención de menores de edad (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representados por los ciudadanos RICHARD EFRAIN YARJOUR GAMES, MARIA ANTONIETTA SINESI DE YARJOUR, antes identificados, como parte actora en el presente juicio, este Tribunal considera que no obstante aún cuando la Ley de Aeronáutica Civil en su artículo 157 establece que:
“Artículo 157: Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo.
2. Las acciones dirigidas contra las aeronaves, su comandante, su propietario, poseedor o su representante, cuando aquel haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.
3. Los casos que involucren a más de una aeronave, y que alguna fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de aeronaves extranjeras que se encuentren en el territorio de la República.
4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas aeronáuticas y de las acciones para el reclamo de privilegios.
5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.
6. La ejecución de laudos arbítrales y resoluciones relacionadas con causas aeronáuticas.
7. Los juicios concúrsales de limitación de responsabilidad de propietarios o poseedores de aeronaves.
8. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios aeronáuticos.
9. Recibir denuncia o querella y tramitarla ante la autoridad competente.
10. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, reparación o modificación de aeronaves.
11. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario de la aeronave o el arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relación con la aeronave.
12. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias de viajes pagaderas por el explotador del servicio de transporte aéreo.
13. Controversia a la propiedad o a la posesión de la aeronave, así como de su utilización o del producto de su explotación.
14. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del transporte aéreo.
15. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre la aeronave, sus motores y otros bienes previstos en la presente Ley.
16. Las acciones derivadas de hechos ilícitos con ocasión de actividades efectuadas en los espacios aéreos nacionales.
17. Imponer al Fiscal General de la República de la presunta comisión del delito de omisión del representante del Ministerio Público, conforme con lo establecido en la presente Ley.
18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la Ley.”
La doctrina ha determinado este tipo de competencia como la facultad del Juez en una establecida jurisdicción para conocer ciertos asuntos dentro de un territorio. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. En este sentido, las jurisdicciones en nuestra República han sido divididas y, cada Juzgado determina la competencia por la materia según se trate el asunto que se discuta, pero la Ley en algunas ocasiones determina extra ordinariamente dicha competencia, verbigracia de ello, en materia de interdictos, en asuntos de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras.
La competencia por la materia es de Orden Público, y a tal efecto no podrá haber derogabilidad aún con el consentimiento de las partes.
Por carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés le correspondería el conocimiento del pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento planteado en la presente causa a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por cuanto, los Tribunales de competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente, luego de la cual sería reenviado el expediente a este Tribunal para realizar el correspondiente pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda interpuesta, y así se decide.
Asimimos, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Subrayado por el Tribunal)
En consecuencia, conforme a lo establecido en la norma antes señalada, a las decisiones expuestas y en virtud de la existencia de dos menores de edad quienes están como parte actora en el presente juicio a través de sus representantes, este Tribunal de Primera Instancia Maritimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas se declara incompetente para conocer del desistimiento planteado en la diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2017, en relación con los menores de edad y, así se decide.-
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir mediante oficio a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.-

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha tres (3) de febrero de 2017, la abogada en ejercicio Julimar de La Cruz Moreno Fuentes, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Richard Efraín Yarjour Games, Maria Antonietta Sinesi de Yarjour, Antoine Yarjour Yarjour, Marisol Games de Yarjour, presentó escrito de regulación de competencia, de la siguiente forma:
“(…)
En nombre de mis representados, ejerzo RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA en este acto y de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, del auto dictado por este honorable Tribunal, en fecha veintisiete (27) de enero de 2017, mediante el cual se declaró INCOMPETENTE, para conocer del desistimiento planteado por esta representación a través de diligencia de de fecha veinticinco (25) de enero de 2017, a través de la cual se desistió del procedimiento sólo en lo que respecta a los menores de edad, cuyos derechos serán reclamados judicialmente ante los Tribunales Competentes. Es todo.-

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para resolver en cuanto a la regulación de la competencia interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de enero de 2017, por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítima, que consideró que los tribunales que debían conocer de la causa eran los tribunales de la jurisdicción especial en materia de niños, niñas y adolescentes, debido a que entre los actores se encontraban como litis consortes sujetos de protección, este juzgador observa lo siguiente:
Del estudio del libelo de la demanda se advierte que efectivamente aparecen en condición de parte actora una adolescente y un menor (Se omiten los nombres en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que de acuerdo a las circunstancias de hecho al momento de incoarse la demanda, la competencia por la materia para conocer de la causa le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. Así se declara.-
A este respecto, en sentencia número 34 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), en la cual se pronunció en torno al régimen competencial al sostener que es un factor decisivo para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes. En efecto, en dicho fallo se indicó lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. (…).
…omisis…
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.”.
Por otra parte, se observa que una vez admitida la demanda, la apoderada actora desistió de la demanda con respecto a la adolescente y al niño; sin embargo, el desistimiento de la demanda que involucra a estos sujetos de protección debe ser resuelto por el juez que esta llamado a decidir en cuanto a ellos por la materia. Así se declara.-
Ahora bien, luego de presentado el desistimiento, el mismo día, la apoderada actora pretende reformar la demanda para sustraer del juicio a los mismos sujetos; sin embargo, estando pendiente la decisión en lo referente al desistimiento, mal podría la parte esperar un pronunciamiento en lo relacionado con una reforma posterior que pretende también sustraer a los mismos sujetos del juicio, lo que subvierte el orden procesal, debido a que el desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil es irrevocable, por lo que el juez competente por la materia, debe resolver en cuanto a la procedencia o no de la homologación del desistimiento, para luego decidir sobre la admisión o no de la reforma, debido a que en el escrito de reforma, en su encabezado, todavía se pretende actuar en nombre de los sujetos de protección mencionados como parte actora en el libelo de la demanda, con respecto a los cuales se desistió. Así se declara.-
Por los razonamientos antes indicados, debe este juzgador declarar sin lugar la regulación de la competencia, confirmar la decisión recurrida y remitir el presente expediente a los juzgados declarados competentes mediante oficio e informar de lo decidido al juez de la recurrida, lo que se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia planteada mediante diligencia de fecha tres (3) de febrero de 2017, por el abogada en ejercicio Julimar de la Cruz Moreno Fuentes, actuando en su condición de apoderada judicial de los Antoine Yarjour Yarjour, Marisol Gamez de Yarjour, Richard Efraín Yarjour Gamez y Maria Antonieta Sinesi de Yarjour, la adolescente y el niño (Se omite los nombres en cumplimiento de la disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha veintisiete (27) de enero de 2017, dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se declara.-
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Aérea Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena remitir mediante oficio copia de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES

En esta misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES














FVR//mt/yh.-
Exp. Nº 2017-000451


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