Decisión Nº 2017-000466 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 11-07-2017

Fecha11 Julio 2017
Número de expediente2017-000466
PartesINVERSORA FOOTWEAR, 1010, C.A. CONTRA C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA
EmisorTribunal Superior Marítimo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR CON COMPETENCIA CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON
SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 11 de julio de 2017
Años 207º y 158º

Expediente (AC71-X-20017-000042) 2017-000466

JUEZA INHIBIDA: Dra. Indira Paris Bruni, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Cumplimiento de contrato de seguros interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Footwear, 1010, C.A., contra la sociedad mercantil C.N.A. De Seguros La Previsora.

MOTIVO: Inhibición.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante acta de exposición de motivos de fecha dieciséis (16) de junio de 2017, la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Indira Paris Bruni, se inhibió para seguir conociendo de la causa, expresando lo siguiente:
“…ahora bien dando cumplimiento al fallo proferido por la sala el 08.05.2017, la cual ANULA la sentencia recurrida, por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro: “(…) IMPROCEDENTE la Caducidad de la Acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA (…)”, declarando la Nulidad de la sentencia recurrida, ordenando al juez superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio allí establecido. En tal sentido, por cuanto emití opinión sobre lo principal del presente asunto, mediante sentencia impugnada y anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que como corolario de las consideraciones expuestas, ME INHIBO del conocimiento de la presente causa, conforme lo establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para pronunciarse en cuanto a la inhibición, este juzgador observa lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna causa de recusación contenida en el artículo 82 ejusdem, estando en la obligación de declararla, cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley.
A este respecto, la doctrina patria ha sostenido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409).
(…Omissis…)
Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ ROCHE, página 292).
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
Así las cosas, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. En este sentido, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva.
De manera que el juez, al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Por otra parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, remite al funcionario que habrá de corresponderle dictaminar la resolución que habrá de producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones”.
En este sentido, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, debe ser decidida por los suplentes en el orden de su elección, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, como lo es en el presente caso, por lo que este Juzgado es competente para conocer de la inhibición propuesta. Así se declara.-
Ahora bien, el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en una circunstancia concreta depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.
En el presente caso, la causal de la inhibición está prevista en el artículo 82, ordinal 15º, de la ley adjetiva civil, al declarar la juez inhibida haber realizado pronunciamiento sobre el mérito del asunto, lo que debe ser analizado para decidir la procedencia o no de su inhibición.
En este orden de ideas, una vez analizados por este Juzgado Superior con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, los fundamentos de la INHIBICION formulada por la Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha sido precisado que la juez inhibida alega encontrarse incursa en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Es así que se observa de autos, que la causal de inhibición fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 de la norma adjetiva y planteada en el presente caso, se refiere puntualmente por haber la inhibida realizado pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Es por lo que este juzgador aprecia que la jueza Indira Paris Bruni, mediante sentencia declaró improcedente la caducidad de la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, lo que motivo su inhibición, de cuya situación se desprende indudablemente que la profesional del derecho se encuentra incursa en la referida causal, lo cual la imposibilitaría conocer del juicio que por Cumplimiento de contrato de seguros sigue la sociedad mercantil Inversiones Footwear, 1010, C.A., contra la sociedad mercantil C.N.A. De Seguros La Previsora. Así se declara.-
Vista entonces la expresa voluntad de la jueza Indira Paris Bruni de inhibirse de conocer de la causa, de conformidad con la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de dicha administradora de justicia, y como quiera que al mismo tiempo dicha inhibición se realizó en forma legal y fundamentada en causal establecida por la ley, es impretermitible declararse su procedencia, como se hará en el dispositivo. Así se declara.-

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana Indira Paris Bruni, jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el supuesto previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión inmediata del presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas. Caracas, once (11) de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ALVARO CARDENAS MEDINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y agregó al expediente la presente decisión, siendo las 2:00 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES



ACM/mt.-
Exp. Nº 2017-000466



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