Decisión Nº 2017-000468 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 21-07-2017

Fecha21 Julio 2017
Número de expediente2017-000468
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Marítimo
PartesCARIBAY GAUNA CONTRA MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVERO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL OPPEIN OPTIMA KITCHEN, C.A.
Tipo de procesoInhibicion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 21 de julio de 2017
Años 207º y 158º

Expediente Nº (AP71-X-2017-000103) 2017-000468

JUEZA INHIBIDA: Caribay Gauna, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.303.973, en su carácter de Jueza del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Desalojo interpuesto por la ciudadana Milagros del Valle Montilla Rivero, contra los ciudadanos Víctor Armando Zuñiga Urza y la sociedad mercantil Oppein Optima Kitchen, C.A.

MOTIVO: Inhibición.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante acta de exposición de motivos de fecha veintiocho (28) de julio de 2017, la Jueza del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Caribay Gauna, manifestó su inhibición para seguir conociendo de la causa, expresando lo siguiente:
“(…)
Con fundamento en la jurisprudencia expuesta y no obstante la declaratoria sin lugar sobre la recusación propuesta, pero vista la inminente actitud asumida por el apoderado judicial de la codemandada, la cual evidencia sin lugar a dudas su férrea voluntad en que me desprenda de conocer la causa, lo cual en un momento puede conllevar a que quien suscribe, vea afectada su imparcialidad o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia descrita en la sentencia N° 144/2000, comentada, que produzca un cambio o alteración en la idoneidad relativa a mi investidura para decidir la presente causa llegado su momento procesal oportuno, en base a la imparcialidad, igualdad de derechos y facultades comunes de las partes integrantes de este juicio. Motivo por el cual me inhibo de seguir conociendo este expediente…”.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En cuanto a la competencia de este Tribunal para resolver la presente incidencia, se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, remite al funcionario que corresponde dictaminar la resolución que habrá de producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones”.
Asimismo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales de primera instancia debe ser decidida por un Tribunal de Alzada.
De igual forma, mediante Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, el artículo 1º, señala lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
En este sentido, y vista la competencia otorgada a los Tribunales de Municipio, corresponde a esta Superioridad resolver la presente inhibición. Así se declara.-
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna causa de recusación contenida en el artículo 82 ejusdem, estando en la obligación de declararla, cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley.
A este respecto, la doctrina patria ha sostenido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, pagina 409).
(…Omissis…)
Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causal de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ ROCHE, pagina 292).
Así las cosas, la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar; a este respecto, la misma debe estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, así como debe efectuarse en la forma señalada, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 211 de fecha 15 de febrero de 2001, que estableció:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.”.
De manera que el Juez, al conocer que se encuentra incurso en una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento, de ser el caso.
Ahora bien, el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en una circunstancia concreta depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.
En el presente caso, la Juez Caribay Gauna, se inhibió mediante acta, citando la sentencia número 144, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, para lo cual este Tribunal observa que la misma fue erróneamente citada, señalando la Juez que la prenombrada sentencia expone lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Siendo el caso y de una revisión de la sentencia aludida, en el texto de la misma, no se encuentra el transcrito párrafo, por lo que mal puede argumentar la Juez Inhibida como base para su inhibición, tal decisión de nuestro Máximo Tribunal.
Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado Superior con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, observa que la Jueza del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tiene causal de inhibición, ni en base a las causales taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en base a la sentencia que la misma señaló, toda vez que fundamenta la inhibición en una conducta futura e incierta del apoderado de la codemandada, quien pudiera, según sus dichos, realizar una actuación, que todavía no se ha efectuado, y en ese momento afectar su imparcialidad. Esto quiere decir que tal conducta de la parte no se ha manifestado, por lo que no puede este juzgador valorar a priori una actuación especulativa de la juez inhibida. Asi se declara.-
En base a los razonamientos antes expuestos, debe este Juzgador declarar la improcedencia de la inhibición propuesta como se hará en el dispositivo. Así se declara.-

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana Caribay Gauna, en su carácter de Jueza del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión inmediata del presente expediente mediante oficio al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintiuno (21) de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ALVARO CARDENAS MEDINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y agregó al expediente la presente decisión, siendo las 11:30 de la mañana. Se libró oficio.

LA SECRETARIA ACIDENTAL

MARYORY TORRES











ACM/mt.-
Exp. Nº (AP71-X-2017-000103) 2017-000468

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