Decisión Nº 2017-000472 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 22-01-2018

Número de expediente2017-000472
Fecha22 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PEGELIX, C.A., CONTRA EL CIUDADANO DOMINGO AIRES GONCALVES
EmisorTribunal Superior Marítimo
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 22 de enero de 2018
Años 207º y 158º

Expediente Nº 2017-000472

PARTE DEMANDANTE: Inversiones Pegelix, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre de 1.983, bajo el N° 60, Tomo 153-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Miriam Bali De Alemán, Jaime Reis De Abreu, Sonia Fernández De Abreu, Elizabeth Alemán Bali y Yuvirda Plaza Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 284, 12.187, 32.181, 58.364 y 128.748, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Domingo Aires Goncalves, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.897.245

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Marcos Hugo Ardila Leal, Jonathan Domínguez Díaz y Ana María Marín Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.607, 104.462 y 146.609, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: Gladys Bali Asapchi, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.155.499 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.843, quien actúa en su propio nombre y representación como Directora de la compañía Inversiones Ibepro, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1978, bajo el N° 28, Tomo 105-A-Sgdo.

MOTIVO: Desalojo
I
ACTUACIONES
En fecha dieciocho (18) de julio de 2011, los abogados en ejercicio Jaime Reis De Abreu y Sonia Fernández De Abreu, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, presentaron demanda por desalojo contra el ciudadano Domingo Aires Goncalves.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2011, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.
El día tres (3) de noviembre de 2011, la abogada en ejercicio Yuvirda Plaza Moreno, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2011, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda.
Mediante decisión de fecha veinte (20) de marzo de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda, por lo que ordenó la entrega material del inmueble.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, la abogada en ejercicio Yuvirda Plaza Moreno, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia donde solicitó se fijara la oportunidad para la entrega material del local.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la entrega material del inmueble. Asimismo, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
El día tres (3) de noviembre de 2016, la abogada en ejercicio Yuvirda Plaza Moreno, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia donde desistió de la medida de embargo y solicitó se fijara la entrega material del local.
Mediante decisión de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en concordancia con lo establecido en la Providencia Administrativa N° 0034, de fecha 01 de marzo de 2016, dictada por la Unidad en Materia de Arrendamiento para Uso Comercial, consideró que no era procedente el desalojo del ciudadano Domingo Aires Goncalvez, en vista del acuerdo llegado entre las partes intervinientes.
En fecha treinta (30) de marzo de 2017, la abogada Elizabeth Alemán, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia donde apeló de la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017.
Por auto de fecha tres (3) de abril de 2017, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en un sólo efecto.
El día veintiuno (21) de julio de 2017, este Tribunal recibió proveniente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha nueve (9) de agosto de 2017, el abogado en ejercicio Henry Carpio, actuando como apoderado judicial de la empresa Inversiones Ibepro, S.R.L., presentó escrito de informes
El día nueve (9) de agosto de 2017, la abogada en ejercicio Yuvirda Plaza, actuando como apoderado judicial de la empresa Inversiones Pegelix, C.A., presentó escrito de informes.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, la abogada en ejercicio Yuvirda Plaza, actuando como apoderado judicial de la empresa Inversiones Pegelix, C.A., presentó escrito de observación a los informes del tercero interviniente.
El día cuatro (4) de diciembre de 2017, el abogado en ejercicio Jairo Añez Oropeza, actuando como apoderado judicial del ciudadano Domingo Aires Goncalves, presentó escrito de observación a los informes de la parte demandante.




II
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, el juez del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: Se declara terminada la intervención de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en cuanto a la Conciliación entre las partes vinculadas en la relación arrendaticia, habiendo sido posible el acuerdo en cuanto a la determinación de la empresa a la cual deberá cancelar el ciudadano Domingo Aires Goncalvez el canon de arrendamiento sobre el local comercial, ya que este organismo observa que efectivamente existe una relación contractual bilateral plena, plasmada en un contrato de arrendamiento vigente, entre el ciudadano Domingo Aires Goncalvez y la empresa mercantil Inversiones Ibepro S.R.L., debido a que no ha sido resuelto ni cedido ya sea tácita o expresamente el contrato de arrendamiento mencionado, por lo tanto ambas partes deben continuar cumpliendo sus respectivos derechos y obligaciones establecidos en las cláusulas del contrato celebrado. Razón por la cual la cancelación del canon de arrendamiento debe realizarse a la empresa mercantil Inversiones Ibepro S.R.L.
SEGUNDO: Observa esta Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial que el inconveniente surgido proviene de un problema familiar y de socios ajeno al Arrendatario es por lo que considera que no es procedente el desalojo del ciudadano Domingo Aires Goncalvez, intentado por la empresa mercantil Inversiones Pegelix C.A., ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el número de expediente AP-31-V-2011-1700 (nomenclatura interna del Tribunal).
(…)
Constatado que se encuentra vendido el lapso de 180 días continuos para impugnar dicho acto administrativo, y que contra el mismo no cabe ya recurso alguno, este Tribunal en concordancia con lo establecido en la Providencia Administrativa N° 0034, de fecha 01 de marzo de 2016, dictada por la Unidad en Materia de Arrendamiento para Uso Comercial, considera que no es procedente el desalojo del ciudadano Domingo Aires Goncalvez, en vista del acuerdo llegado ante tal instancia por las partes intervinientes. Así decide.-

III
DE LOS INFORMES DEL TERCERO INTERVINIENTE
El día nueve (9) de agosto de 2017, el abogado en ejercicio Henry Carpio, actuando como apoderado judicial de la empresa Inversiones Ibepro, S.R.L., presentó escrito de informes, donde argumentó lo siguiente:
“(…)
En fecha primero (01) de febrero de 2.016, el abogado MARCOS HUGO ARDILA, actuando como apoderado del ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVEZ, presento escrito ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a los fines de iniciar el respectivo procedimiento conciliatorio entre las partes.
En fecha primero (01) de febrero de 2.016, se dictó auto de admisión y se ordenó el inicio del procedimiento.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.016, a las diez treinta de la mañana (10:30 am), se celebró ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial la respectiva audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes en dicho procedimiento.
En dicha audiencia las partes intervinientes explicaron sus argumentos de hecho y de derechos, llegando así a concretar una conciliación entre ellos.
En fecha 01 de marzo de 2.016, la Unidad en materia de Arrendamiento para uso Comercial dicto la providencia administrativa N° 0034, la cual fue consignada en el cuaderno principal del presente expediente, en copia certificada por la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL actuando en su carácter de directora Principal de la empresa mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., tercera interesada en la presente causa.
Ahora bien, del contenido de dicha providencia se desprende del punto segundo de su decisión, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Observando esta Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que el inconveniente surgido proviene de un problema familiar y de socios ajenos al Arrendamiento, es por lo que considera que no es procedente el desalojo del ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVEZ, intentado por la empresa INVERSIONES PEGELIX, C.A., ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el número de expediente AP-31-V-2011-1700 (nomenclatura interna del Tribunal)…” (Negrillas y Subrayado nuestro).
En vista de dicha decisión, se solicitó al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no procediera a fijar la fecha y hora para la ejecución de la sentencia dictada en el presente expediente.
Ahora bien, el Tribunal de la Causa, es decir, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, muy acertadamente se acogió dicha providencia, en la cual el órgano competente en materia de uso comercial, decreto que no era procedente el desalojo del ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVEZ.
(…)
Dicha decisión es bastante coherente, en vista de que, en el procedimiento administrativo intentado por ante la Unidad en Materia de Arrendamiento para Uso Comercial, se expresó la voluntad de las partes, quienes por medio alternativo de resolución de conflictos, como lo fue la Audiencia Conciliatoria, acordando ambas partes en que no se procedería al desalojo del ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVEZ, del local comercial que ocupa.

IV
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha día nueve (9) de agosto de 2017, la abogada en ejercicio Yuvirda Plaza, actuando como apoderado judicial de la empresa Inversiones Pegelix, C.A., presentó escrito de informes, donde alegó lo siguiente:
“(…)
El Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, habiendo ya sentencia el fondo del asunto, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 y habiendo sido revocada dicha sentencia por decisión de fecha 20 de marzo de 2013, del Juzgado Superior Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (la cual se encuentra definitivamente firme), en fecha 28 de marzo de 2017, decidió considerar “no procedente el desalojo del ciudadano Domingo Aires Goncalvez”, en vista del acuerdo llegado por el arrendatario con un tercero (la antigua administradora Inversiones Ibepro SRL), en la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, mediante Providencia Administrativa No. 0034, de fecha 01 de marzo de 2016.
Con tal decisión, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, desconoce la sentencia definitivamente forme dictada por su Superior directo, que le anuló la decisión por éste dictada y una vez más, está vulnerando y violando los derechos Constitucionales y procesales de mi representada en el presente juicio.
En primer término, la decisión objeto de esta apelación, impide que la Sentencia definitivamente firme se cumpla, frustrando la finalidad del derecho procesal, que no es otra cosa que hacer efectivo el derecho de la propietaria del inmueble de recuperar su posesión del inquilino insolvente a través de un juicio, quedando reducidos los más de 6 años de juicio y la Sentencia a un estudio con valor exclusivamente lógico o pedagógico y sin eficacia práctica.
Encontrándose el juicio en fase de ejecución de la sentencia y no existiendo dudas que la ejecución forma parte del mismo proceso, siendo la etapa final del mismo y forma parte de esa única relación procesal que se constituye desde que el demandado es citado, no pueden las partes (o terceros) traer a esta fase, nuevos hechos a los autos y estos ser decididos en contravención a la Sentencia Definitivamente firme. En el caso que nos ocupa, la situación es aún peor, pues los hechos traídos a los autos, ya fueron decididos por la Sentencia definitiva del Tribunal Superior de fecha 20 de marzo de 2013, no existe relación alguna entre Inversiones Ibepro SRL (antigua administradora) y el arrendatario.
(…)
Además a simple vista se evidencia que mi representada, no es parte en el procedimiento administrativo y el Tribunal pudo observarlo, pues para dictarse dicha Providencia Administrativa, la unidad respectiva, tomó en consideración sólo cierta versión de los hechos, la que convenía al inquilino y la tercera interviniente Inversiones Ibepro, S.R.L., quienes se confabularon ante esa la Instancia Administrativa, para obtener un acto administrativo, que pudieran hacer valer como una nueva táctica dilatoria, para evitar la ejecución de la Sentencia, tal como arbitrariamente lo acordó el Tribunal.
Además, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con tal decisión, da valor a una Providencia Administrativa, contraria a una Sentencia que conoce, dictada tres (3) años después de haber quedado dicha sentencia firme y encontrándose el proceso en estado de ejecución, fase en la cual la misma, no puede paralizarse sino por causales taxativas previstas en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que no encuadran en el asunto presente y pido al Tribunal así lo decida.






V
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES DEL TERCERO
INTERVINIENTE
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, la abogada en ejercicio Yuvirda Plaza, actuando como apoderado judicial de la empresa Inversiones Pegelix, C.A., presentó escrito de observación a los informes del tercero interviniente, en los siguientes términos:
“(…)
El tercero coadyuvante del demandado ha señalado que de declararse con lugar la demanda de Nulidad de Asamblea arriba mencionada traería como consecuencia la nulidad de todas las decisiones posteriores a la misma tomadas por NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN Y EMILIO BALI ASAPCHI, actuando como Directores de la empresa, por lo que se causarían daños económicos y morales a DOMINGO AIRES GONCALVES.
Sin embargo y como ya señalamos, el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse en la definitiva sobre la prejudicialidad promovida como cuestión previa por el demandado, la declaró sin lugar expresando que era irrelevante para este juicio la decisión que se tomara en el juicio de nulidad de la asamblea a que hacía referencia el demandado, pues aún para el supuesto de que se declarara la nulidad de la asamblea de INVERSIONES PEGELIX, C.A. ésta no perdía su condición de propietaria del inmueble, ni su derecho a percibir la renta. Lo que constituye cosa juzgada entre las partes y los terceristas.
Por el contrario, quien ha venido siendo perjudicada moral y económicamente desde el 26 de marzo de 2.013, o sea desde hace cuatro años y medio es mi representada, quien teniendo sentencia declarada a su favor, que ordenó el desalojo del local de la Planta Baja del Edificio SIDISA, se ha visto impedida de lograr su ejecución, por las razones expuestas en este escrito.
(…)
A lo que hay que agregar que el juicio principal se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y de conformidad con los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil la ejecución de la sentencia, continuará de derecho sin interrupción y no podrá suspenderse, que es lo que pretende el tercero interesado, salvo en los casos siguientes: a) Cuando las partes de mutuo acuerdo, que conste en autos, acuerden suspenderla por un tiempo que determinarán con exactitud; b) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción; y c) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia. Y ninguno de estos supuestos se dan en el presente caso.
Por último, el tercero alega que la sentencia apelada muy acertadamente para suspender la ejecución forzada, se fundamentó en el contenido de la Disposición Transitoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que a criterio errado del Tribunal establece la suspensión de cualquier ejecución hasta tanto no se agote la vía administrativa, cuando en realidad dicha norma lo que ordena es suspender las medidas cautelares de los procedimientos en curso. Y EL CASO QUE NOS OCUPA NO ES UNA MEDIDA CAUTELAR, SINO EJECUTIVA.

VI
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES DE LA PARTE
DEMANDANTE
En fecha cuatro (4) de diciembre de 2017, el abogado en ejercicio Jairo Añez Oropeza, actuando como apoderado judicial del ciudadano Domingo Aires Goncalves, presentó escrito de observación a los informes de la parte demandante, donde expuso lo siguiente:
“(…)
No es cierto, que el Tribunal de la causa, actuara en forma dilatoria y parcializada y mucho menos, que haya desconocido en reiteradas ocasiones la sentencia que acuerda el desalojo, ya que el Juez de la causa, había sentencia al fondo del asunto y había acatado lo sentenciado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró con lugar el desalojo de mi representado, incluso decreto la entrega material del local objeto de autos, pero en vista de la providencia No. 0034, emanada de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, donde se ordenó que no procedente el desalojo de mi representado, por estar este solvente en el pago de sus cánones de arrendamiento, con la empresa con la cual contrato, y en vista de esto, el tribunal de la causa se vio en la imposibilidad de proceder con la ejecución.
Debemos aclarar igualmente, que en ningún momento se trajo nuevos elementos al juicio sino por el contrario, sino que se cumplió como debía cumplirse la obligación de seguir con todos los pasos exigidos para el desalojo, debido a que sin ello, se le estaría negando el derecho a la defensa a mi representado, sin agotarse el procedimiento Administrativo, lo cual resulta de gran importancia, ya que se trata de proteger al débil jurídico, que en este caso sería el arrendatario.
(…)
Pareciera que la contraparte pretende insinuar, que mi representado, el tercero interesado y la funcionario ISA MERCEDES SIERRA FLORES, realizamos algún tipo de acto ventajoso, sin tener prueba alguna de ello, y se atreve hasta acusar a la funcionario del tal instituto, al expresar en su informe, que de forma engañosa se confabularon para seguir un procedimiento y conseguir la Providencia, en la cual se prohíbe el desalojo de mi representado, pese a esto, podemos decir que sin embargo, arbitrariamente a pesar de lo establecido en la providencia señalada, la contraparte intenta desalojar a ultranza a mi representado del inmueble que ocupa hace más de veinte (20) años, a pesar de haber cumplido con todas las obligaciones adquiridas y muy especialmente la cancelación de los cánones de arrendamiento, por haber surgido un problema netamente Familiar.
Del mismo modo, podemos mencionar que en ningún momento se quiso dejar de tomar en cuenta a la sociedad mercantil INVERSIONES PEGELIX S.R.L., propietaria del inmueble, por el contrario, viendo que la propietaria había omitido dicho paso, procedimos a realizar el procedimiento administrativo, para cumplir a cabalidad con todos los pasos.
(…)
PRIMERO: No fuimos notificados de la providencia administrativa de fecha 20 de abril de 2017 en la cual se dejó sin efecto la anterior providencia dictada por Isa Mercedes Sierra de fecha 24 de febrero de 2016, a pesar de ser mi representado parte fundamental del caso ya que fue él quien llevó el procedimiento Administrativo por ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que se estaría contrariando el artículo 49 de la Constitución Nacional.
(…)
SEGUNDO: Otro punto focal al cual debemos hacer referencia y que viene aunado a lo anterior, es que la apoderada de la accionante trae al proceso prueba documental, específicamente un documento público administrativo, el cual no encaja dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, las cuales se encuentran establecidas en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no debe tener valor probatorio dicho documento.

VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Le corresponde a este juzgador decidir la apelación ejercida por la parte actora interpuesta en contra de la sentencia diarizada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, que declaró no procedente el desalojo del ciudadano Domingo Aires Goncalves, en virtud de que no se había agotado la vía administrativa.
Ahora bien, en el presente caso, de las actas del expediente, se observa que el juicio se encuentra en fase de ejecución, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez comenzada ésta, debe continuar sin interrupción.
De autos, este juzgador advierte que en la sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ratificó el interés procesal que tiene en el juicio la empresa Inversiones Pegelix, C.A., al desecharse en el punto tercero del fallo la defensa de falta de cualidad opuesta por el demandado Domingo Aires Goncalves.
De igual forma, se observa que la resolución administrativa por la cual el juez aquo declaró como no procedente el desalojo, está referido a un tercero, con respeto a la parte demandada en este juicio.
En los casos en los que se presenta un imprevisto en fase de ejecución, que no esté referido a los supuestos contemplados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se debe iniciar el trámite incidental establecido en el artículo 533 ejusdem, lo que no ocurrió en el presente caso, en virtud del cual se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 de la ley adjetiva civil.
Así las cosas, al observarse la vulneración del debido proceso, le corresponde a quien aquí decide corregir la falta evidenciada en el juicio, en virtud de lo cual, conforme a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador declarar la nulidad de la sentencia apelada y ordenar que se tramite y resuelva lo planteado, conforme al procedimiento incidental establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Resuelto lo anterior, este juzgador se abstiene de pronunciarse en cuanto al fondo de la apelación.

VIII
DECISIÓN
En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la nulidad de la decisión de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la incidencia que ha surgido en fase de ejecución, de acuerdo a lo señalado en la motiva del fallo, según el procedimiento incidental establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Undécimo con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 9:50 de la mañana, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/acm/mt.-
Exp. Nº 2017-000472



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