Decisión Nº 2017-000474 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-07-2018

Fecha31 Julio 2018
Número de expediente2017-000474
PartesSUCESION DE JOSÉ PESTANA, CONSTITUIDA POR LOS CIUDADANOS JOSÉ PESTANA, JUAN PESTANA, MARÍA FÁTIMA PESTANA Y AUGUSTIÑA PESTANA VS. SUCESIÓN DEL FINADO JOSÉ MONTERO FERNÁNDEZ, CONSTITUIDA POR LOS CIUDADANOS LISARDO JOSÉ MONTERO RODRÍGUEZ, MARÍA DEL PILAR MONTERO RODRÍGUEZ Y PILAR RODRÍGUEZ DE MONTERO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRegulación De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


Exp. AP71-R-2017-000474/ Interlocutoria
Recurso Civil/ “D”/ Regulación de Competencia
Materia: Desalojo
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SUCESION DE JOSÉ PESTANA, constituida por los ciudadanos JOSÉ PESTANA, JUAN PESTANA, MARÍA FÁTIMA PESTANA y AUGUSTIÑA PESTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-6.905.341, V.-6.905.342, V.-6.708.234 y V.-6.708.235, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA MAGDALEN DE ANDRADE RODRÍGUZ y ALBERTO EMIRO GUEVARA LUBO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 51.193 y 42.729, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sucesión del finado JOSÉ MONTERO FERNÁNDEZ, constituida por los ciudadanos LISARDO JOSÉ MONTERO RODRÍGUEZ, MARÍA DEL PILAR MONTERO RODRÍGUEZ y PILAR RODRÍGUEZ DE MONTERO, los dos primeros venezolanos y la última española, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-10.483.100, V.-9.960.998 y E.-910.633 y el ciudadano JUAN SOTO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.820.449 (Nacionalizado).
MOTIVO: DESALOJO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben las presentes actuaciones ante este Juzgado en razón de la apelación interpuesta el 26 de junio de 2018, por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 19 de junio de 2018, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declinó su competencia en el Juzgado de Municipio del Municipio Vargas, Edo. Vargas, que resultara competente, ello en el juicio por desalojo seguido por la Sucesión del finado JOSÉ PESTANA (+), en contra de la sucesión del finado JOSÉ FERNÁNDEZ (+) y del ciudadano JUAN SOTO.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, que por auto del 16 de julio de 2018, asumió la competencia, la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 73 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 18 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandada, presentó alegatos y anexos; posteriormente el 26 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora, presentó alegatos mediante diligencia, consignando en esa misma oportunidad anexos.
Encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia, pasa este jurisdicente a hacerlo, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Mediante oficio Nº 270-18, fechado el 29 de junio de 2018, proveniente del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, se remitieron las actuaciones conducentes al recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 19 de junio de 2018, por el referido juzgado, ello en el juicio de desalojo (local comercial), seguido entre la Sucesión del finado JOSÉ PESTANA (+), en contra de la sucesión del finado JOSÉ FERNÁNDEZ (+) y del ciudadano JUAN SOTO, las cuales se describen a continuación:

• Del libelo de demanda suscrito por el ciudadano JOSÉ PESTANA, asistido por los abogados LUIS RAMON BERMUDEZ RADA y BETTY M. BERMUDEZ VILLAPOL, mediante el cual impetraron demanda de desalojo (local comercial), en contra de los ciudadanos JOSÉ MONTERO FERNÁNDEZ y JUAN SOTO FERNÁNDEZ, la cual fue presentada el 4 de agosto de 2015, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de ésta Circunscripción Judicial.
• Del auto dictado el 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dicho órgano judicial dio entrada a la causa principal, conforme a las reglas del procedimiento oral a tenor de lo prescrito en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• De la diligencia suscrita el 30 de noviembre de 2017, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual presentó revocatoria de mandato a los abogados LUIS RAMON BERMUDEZ RADA y BETTY M. BERMUDEZ VILLAPOL, así como dieciocho (18) edictos publicados en los diarios el Nacional y El Universal.
• Del documento protocolizado ante el Registro Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el que se insertó en actas del libro de registro una universalidad de bienes inmuebles, en fecha 8 de marzo de 1989, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 18, Tomo 26, Protocolo 1º, f.104.
• Del escrito presentado el 19 de junio de 2018, por la representación judicial de la parte demandada, en la cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el inmueble objeto del juicio se encuentra ubicado en la Parroquia El Junquito, dentro del territorio del estado Vargas, razón por la cual correspondía el conocimiento de la causa a los Juzgados competentes en dicho estado.
• Del escrito presentado el 19 de junio del 2018, suscrito por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual impugnó las cuestiones previas planteadas por la parte demandada. Asimismo, del anexo marcado “A”, contentivo de las copias certificadas del incidente de conflicto negativo de competencia iniciado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias, el cual la Sala Civil concluyó en sentencia del 15 de marzo de 2017, que los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas eran competentes para conocer todo tipo de asuntos en la Parroquia El Junquito.
• De la Decisión dictada el 19 de junio de 2018, por el Juzgado de la causa, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, declarando su incompetencia territorial, la cual declinó a favor del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
• De la diligencia suscrita el 26 de junio de 2018, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual ejerció recurso de regulación de competencia en contra de la decisión anteriormente descrita.

De igual forma se aprecia de las actas elevadas al conocimiento de este Juzgado, que en original cursan las actuaciones instruidas por el Juzgado de la causa en razón del recurso de regulación de competencia, que mediante auto del 29 de junio 2018, ordenó la apertura del presente cuaderno y providenció las copias certificadas atinentes al presente recurso. Por último, la representación judicial de la parte actora, junto a un escrito de alegatos, consignó mapa de la población de El Junquito, expedido por la Dirección de Catastro Municipal, adscrita a la Dirección General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas (f.63).
Determinado el iter procesal, así como los recaudos presentados en sustento del recurso ejercido, aprecia este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada, en sendos escritos –uno presentado ante este Juzgado y el otro anexo a éste con cello húmedo de recepción del a-quo el 31 de mayo de 2018-, desatendiendo lo prescrito en los artículos 72 y 74 del Código de Procedimiento Civil, expuso argumentos relativos a la falta de legitimación procesal de la parte actora para sostener la presente demanda, cuando el objeto de la decisión recurrida se circunscribió únicamente a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asunto que compone exclusivamente el motivo de la decisión que corresponde a este Juzgado decidir, razón por la cual este Juzgador se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre tales argumentos en tanto el objeto del recurso elevado trata de la regulación de competencia ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de junio de 2018, en contra la declinatoria de competencia del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del 19 de junio de 2018, al Juzgado de Municipio Competente en las Parroquias Carayaca y El Junko del estado Vargas, ello en el juicio de cumplimiento de contrato seguido entre la Sucesión de JOSÉ PESTANA (+), en contra de la sucesión JOSÉ FERNÁNDEZ (+) y del ciudadano JUAN SOTO, en tal sentido, debe este Juzgado verificar la actuación efectuada por el referido Tribunal de Municipio al declinar la competencia por el territorio, ante el Tribunal de Municipio Competente en las Parroquias Carayaca y El Junko del estado Vargas, para lo cual se observa:
El eje medular del recurso de regulación de competencia, está circunscrito a verificar si la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Trigésimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial de las Parroquias Carayaca y El Junko del estado Vargas, en tanto que el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción de dicho Tribunal, sin que en el referido contrato se estableciera domicilio especial alguno, correspondiéndole a su juicio la competencia territorial y el conocimiento de dicho conflicto, ello de conformidad a lo prescrito en los artículos 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil, declinando su competencia en el referido Juzgado. En tal sentido, este Sentenciador pasa a traer al presente fallo los argumentos expuestos por el a-quo en sustento del fallo recurrido, dictado el 19 de junio de 2018, del cual se desprende:

“…Observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaratoria de falta de competencia territorial de ese Tribunal, evidenciándose en el contrato de arrendamiento que las partes no señalaron domicilio especial al cual debían someterse y al momento de suscribirlo señalaron al inmueble situado en la calle Real de la Población de El Junquito, Kilometro 23 del Distrito Federal (hoy estado Vargas), tal y como lo afirmaron en la contestación de la demanda en el presente juicio y de las pruebas traídas a los autos por la representación de los demandados, de los mismas se evidencia entre otras, que fue consignada comunicación Nº DCM2618-2015, de fecha 06/11/2015, emanada de la Alcaldía de Vargas, Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, donde se señala que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra ubicado en la Calle Real del Junquito, Km. 23, Planta Baja, Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Vargas del Estado Vargas, donde el Propietario es el ciudadano JOSÉ PESTANA (Parte Actora), donde funciona BAR RESTAURANT CERVECERÍA MI ESPERANZA, C.A., (…) de lo anterior esta sentenciadora evidencia claramente que el inmueble objeto de la presente causa, se encuentra ubicado en la Circunscripción del Estado Vargas, tal como el acervo de pruebas traído a los autos, por lo que este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio, para conocer del presente asunto. Así se decide…” (Negrita y subrayado de este Juzgado).

Atendiendo lo anterior, se aprecia que el a-quo expresamente señala que en razón de ubicarse el inmueble en la Parroquia El Junquito, éste debía declinar su competencia por el territorio conforme a lo prescrito en los artículos 40 y 47 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón que dicha parroquia pertenecía a la Jurisdicción del estado Vargas, en tal sentido se observa de las actas que cursante al folio dieciocho al veinticuatro (f. 18 al 24), consta documento de propiedad protocolizado en fecha 8 de marzo de 1989, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 18, Tomo 26, Protocolo 1º, f.104, que el bien inmueble objeto del litigio se encuentra registrado en la Circunscripción Administrativa del Municipio Libertador del Distrito Capital, tomando en cuenta que el Municipio Vargas fue creado a consecuencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Distrito Federal, siendo publicada la creación de dicho municipio en Gaceta Oficial Nº 3.944, del 30 de diciembre de 1986 y precisada su delimitación en el acuerdo Nº 70 emanado del Concejo Municipal del Distrito Federal del 12 de junio de 1987, fecha en la cual se crea la Parroquia el Junquito a partir de una escisión de la Parroquia Antimano, la cual posteriormente fue dividida y creada una nueva Parroquia denominaría El Junko, que desde el Km 16 hasta el Km 23 de la Carretera El Junquito-Caracas, delimita con la Parroquia El Junquito, en tal sentido constatando que a juicio del a-quo la Parroquia El Junquito pertenece al municipio Vargas del estado homónimo, debe señalar este Juzgador que dicha parroquia es una de las integrantes al Municipio Libertador, estando dentro de la dependencias administrativas de la Alcaldía de Caracas, la cual comparte “frontera” con la parroquia el Junko del estado Vargas.
Conforme a lo expuesto, debe señalarse que conforme la resolución Nº 1.384 de fecha 5 de agosto de 2002, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.508, el 19 de agosto de 2002, estableció la competencia del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko en los términos siguientes:

“…PRIMERO.- Se modifica el Artículo 5 contentivo en la Resolución N° 598 de fecha 19 de octubre de 1999, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5.- El Juzgado de Municipio de la Parroquia Carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se le atribuye la competencia en el territorio de la Parroquia el Junko, Carayaca, y cambiándosele la denominación por la de Juzgado de Municipio de la Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manteniendo la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 70 atribuye a los Juzgados de Municipio, de jurisdicción ordinaria, conservará su misma sede y funcionará en el local que ocupa en la actualidad…”

Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de dicha resolución, señalo en sentencia del 3 de abril de 2017, Exp. AA20-C-2017-000060, lo siguiente:

“…la competencia por el territorio que le fuere atribuida al precitado Juzgado municipal del estado Vargas, abarca las parroquias el Junko y Carayaca única y exclusivamente.
De modo que, resulta evidente con la publicación en Gaceta Oficial y la entrada en vigencia de la supra mencionada Ley, que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de ninguna forma le fue atribuida la competencia territorial de la parroquia El Junquito.
…Omissis…
(…) la competencia por el territorio en el caso sub-examine para lo cual, es necesario vincular a las partes o al objeto del litigio con una circunscripción judicial o territorio donde el juez ejerce su función. Los territorios en Venezuela están delimitados por las Circunscripciones Judiciales, que responden normalmente a la división político-territorial de la República.
La idea de la competencia por el territorio es facilitar a las partes el acceso a los tribunales más cercanos a sus domicilios o a los del lugar donde se encuentra la cosa objeto de la controversia, ya que en esos tribunales es menos oneroso evacuar las pruebas sobre el asunto o dictar medidas sobre bienes objeto del litigio.
El fundamento de esta competencia es de orden privado. Desde el punto de vista público para el Estado no sería de importancia que las partes acudan al juez de municipio de cualquier ciudad.
Esta competencia se funda en el principio de facilitar a las partes el ejercicio de la defensa, por eso, es una competencia en principio derogable, salvo casos excepcionales en que esté interesado el orden público, y el legislador lo disponga expresamente.
La regla general de la competencia territorial señaló: es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido derogado por convenio entre las partes exclusivamente a otro tribunal…”

Atendiendo lo anterior, se precisa que en criterio de la Sala Civil, no debe caber lugar a dudas que cuando la cosa o el titulo reclamado judicialmente este vinculado a un territorio, debe conocer dicho órgano judicial con preferencia a otros, empero dicha competencia territorial, debe entenderse estrictamente como una garantía que permita el efectivo acceso a la justicia, en que los justiciables puedan plantear y discutir el conflicto que perturba la paz social en su entorno, sin que sea oneroso y mengue la capacidad efectiva de las partes de ejercer su defensa. En tal sentido, tomando en cuenta dicho criterio jurisprudencial y atendiendo los datos y recaudos que se coligen de autos, se precisa que el fallo recurrido mediante la presente regulación de competencia, sustentó su decisión en la comunicación Nº DCM26618-2015, del 6 de noviembre de 2015, emanada de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio Vargas, la cual señala expresamente que el inmueble objeto del litigio pertenece a la Parroquia El Junquito del estado Vargas, hecho que apreciado junto al hecho que el Inmueble se encuentra registrado dentro de la circunscripción del Municipio Libertador, conduce a este Juzgador a concluir que dada la ubicación del inmueble, que ciertamente se encuentra ubicado en el poblado denominado El Junquito, no siendo la Parroquia de adscripción la denominada El Junquito, que ciertamente es parte del Municipio Libertador, sino de la Parroquia El Junko, que forma parte del estado Vargas. En razón de lo anterior, el Tribunal competente para conocer dicho asunto deberá ser el Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko, puesto que su competencia es de la Parroquia El Junko, la cual contiene dentro de sus límites territoriales después de la creación del estado Vargas, a la población de El Junquito. Así se declara.
Conforme a lo anterior, se precisa que en la decisión recurrida, el a-quo valoró el acervo probatorio de la demandada, al establecer que el organismo especial y competente de la Administración Pública del Municipio Vargas del estado homónimo, señaló expresamente que dicho inmueble pertenecía a la parroquia El Junquito del estado Vargas; lo cual es obviamente un error, puesto que la parroquia El Junquito no corresponde con el contenido territorial de dicho estado; sino con los límites territoriales de dicho estado; aún cuando el plano catastral que riela al folio sesenta y tres (63), expedido por la Dirección de Catastro Municipal adscrito a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, determine y describa dicho inmueble en sus registros cartográficos, dado que solo refiere un control administrativo y no jurisdiccional, que no puede determinar la competencia territorial del Juzgado al cual le correspondería el conocimiento del presente juicio. En razón de lo anterior se declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto el 26 de junio de 2018, por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 19 de junio de 2018, por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de esta Circunscripción Judicial, ello en el juicio de desalojo seguido entre la Sucesión del finado JOSÉ PESTANA (+), en contra de la sucesión del finado JOSÉ FERNÁNDEZ (+) y del ciudadano JUAN SOTO, queda así confirmada la decisión recurrida. Así expresamente se decide.

V. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de regulación de la competencia, interpuesto el 26 de junio de 2018, por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 19 de junio de 2018, por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de ésta Circunscripción Judicial, ello en el juicio de desalojo seguido entre la Sucesión del finado JOSÉ PESTANA (+), constituida por los ciudadanos JOSÉ PESTANA, JUAN PESTANA, MARÍA FÁTIMA PESTANA y AUGUSTIÑA PESTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-6.905.341, V.-6.905.342, V.-6.708.234 y V.-6.708.235, en contra de la sucesión del finado JOSÉ MONTERO FERNÁNDEZ (+), constituida por los ciudadanos LISARDO JOSÉ MONTERO RODRÍGUEZ, MARÍA DEL PILAR MONTERO RODRÍGUEZ y PILAR RODRÍGUEZ DE MONTERO, los dos primeros venezolanos y la última española, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-10.483.100, V.-9.960.998 y E.-910.633 y el ciudadano JUAN SOTO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.820.449 (Nacionalizado);
SEGUNDO: COMPETENTE, para conocer de la demanda de desalojo, impetrada por el finado JOSÉ PESTANA (+), sucedido procesalmente por sus herederos antes mencionados, en contra del finado JOSÉ MONTERO FERNÁNDEZ (+), sucedido por los herederos arriba descrito y el ciudadano JUAN SOTO FERNÁNDEZ, el Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko del estado Vargas; y,
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018. Asimismo en la oportunidad de Ley, cúmplase con lo ordenado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.-
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. AP71-R-2017-000474/ Interlocutoria
Recurso Civil/ “D”/ Regulación de Competencia
Materia: Desalojo
EJSM/AMVV/Manuel.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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