Decisión Nº 2017-000477 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 22-08-2017

Número de expediente2017-000477
Fecha22 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Marítimo
PartesLUCEL SUHAIL VILLARROEL GONZALEZ CONTRA EL AUTO DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2017
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 22 de agosto de 2017
Años: 207º y 158º

Pasa este juzgador a pronunciarse en cuanto a la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitada mediante diligencia presentada en la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Luís Enrique Gil, identificado en autos, actuando en representación de la ciudadana Lucel Suhail Villarroel González, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
Nuestro Supremo Tribunal, ha fijado posición sobre las medidas cautelares en el caso de amparo contra sentencias o decisiones judiciales, prescribiendo la mayor amplitud para su decreto. En efecto, ha Indicado el Tribunal Supremo que este tipo de amparos, por su misma esencia y naturaleza es cautelar y que persigue garantizar, hasta tanto se produzca la decisión de la controversia o incidente, se mantengan las mismas condiciones que existían antes del planteamiento, y que no se haga ilusoria o se pierda en el ínterin, la posición original que se encuentra en peligro. Por ello, ha establecido la mayor amplitud posible, en la aludida protección cautelar.
En el presente caso, ha sido alegado por la parte supuestamente agraviada, que la violación de los derechos y garantías constitucionales es reparable mediante un mandamiento de amparo que haga cesar los efectos del auto dictado por la juez de instancia, esto a los efectos de restablecer el orden jurídico infringido con las mismas, debido a que el referido auto fue dictado de manera inconstitucional, y en consecuencia, solicitó que cesen los efectos de las mencionadas decisiones.
Ahora bien, este juzgador advierte que en cuanto al poder cautelar del Juez en el procedimiento de amparo constitucional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente:
“Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad al derecho proveniente del error judicial”. (Sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000).
A este respecto, las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Sin embargo, en materia de amparo constitucional, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee el órgano jurisdiccional susceptible de ejercer en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate. De esta forma, dado el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro del procedimiento de tutela constitucional, resulta evidente que los requisitos exigidos para que proceda una medida cautelar, esto es fumus boni iuris y periculum in mora, se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio para resolver si acuerda o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses que resultan afectados por la violación constitucional alegada.
En el caso de autos, este juzgador observa que con la medida cautelar se pretende la suspensión de los efectos del auto del fecha dieciséis (16) de junio de 2017, dictado por la juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que en esencia es la justificación primaria del amparo constitucional, por lo que se estaría pronunciando anticipadamente sobre la presunta violación de los derechos constitucionales del peticionario y ello haría inoficiosa la realización de la audiencia constitucional, al estarse negando a la presunta agraviante, la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas. No es factible obtener con la medida cautelar, aquello que se pretende al interponer la acción de amparo, por lo que este juzgador debe negar la medida solicitada. Así se declara.-
Con fundamento en los señalamientos anteriores, quien aquí decida niega el decreto de la medida cautelar. Así se declara.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

FVR/ac/lf.-
EXP N° 2017-000477

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