Decisión Nº 2017-000478 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 29-11-2017

Número de expediente2017-000478
Fecha29 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Marítimo
PartesOSCAR VILLALON CONTRA ISABEL CASTILLO
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA
CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 29 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º

Expediente Nº 2017-000478

PARTE DEMANDANTE: Oscar Eugenio Villalon Morales, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-29.666.669

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: David Castro Arrieta, Ana Teresa Argotti, José Massa González y Joel Leonardo Carnevali García, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.326.967, V-15.153.713, V-8.342.564 y V-18.188.519, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.060, 117.875, 44.544 y 227.966, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Isabel Cristina Castillo Gómez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.117.373.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Machado Enrique, Ramiro Sosa Rodríguez, Ramón Alfredo Aguilar Camero, María Fátima Da Costa, Juliana Soledad Sánchez Carrero, Julimar De La Cruz Moreno Fuentes, Gipsy Karina Infante Maiguel, Lubmila Yoverxy Martínez Giménez, Jesús Daniel Delgado Cortez, María Gabriela Del Carmen Aguilar Rejon y Edilia De Freitas De Gouveia, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.537.697, V-6.970.727, V-9.413.450, V-10.381.514, V-18.487.500, V-20.599.842, V-21.632.176, V-21.467.973, V-21.073.977, V-24.773.539 y V-11.056.548, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.201, 37.779, 28.383, 64.504, 226.557, 251.337, 221.232, 205.818, 272.246, 270.573 y 56.454, también respectivamente.
MOTIVO: Partición de la comunidad.

I
ANTECEDENTES
El día catorce (14) de marzo de 2017, la abogada Ana Teresa Argotti, actuando como apoderada judicial del ciudadano Oscar Villalon, presentó demanda de partición de la comunidad conyugal contra la ciudadana Isabel Castillo.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha quince (15) de junio de 2017, la ciudadana Isabel Castillo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Manuel Espinoza, presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emplazó a las partes a los fines de que se lleve a cabo la designación del partidor y declaró inadmisible la reconvención.
El día trece (13) de julio de 2017, el abogado Joel Carnevali, actuando como apoderado judicial del ciudadano Oscar Villalon, presentó escrito de solicitud de nulidad parcial de la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de 2017.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación interpuesta por el abogado Manuel Espinoza, actuando como apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, negó la solicitud de revocatoria por vía repositoria, interpuesta por el abogado Joel Carnavali, actuando como apoderado judicial de la parte actora.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2017, el abogado Joel Carnavali, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde apeló del auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2017.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación contra el auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2017.
El día veintidós (22) de septiembre de 2017, este Juzgado recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha seis (6) de octubre de 2017, la abogada en ejercicio Juliana Sanchez, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
El día primero (1°) de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio David Castro, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha dos (2) de noviembre de 2017, la abogada en ejercicio Juliana Sanchez, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde solicitó se declarara desistida la apelación.
Mediante auto de fecha tres (3) de noviembre de 2017, este Juzgado negó la solicitud de desistimiento.

II
DE LA DECISIÓN QUE NEGÓ LA RECONVENCIÓN
Mediante decisión de fecha veintisiete (27) de junio de 2017, el juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“(…)
Finalmente, y sobre la imposibilidad de la admisión de la reconvención en casos como el de autos, a saber, en el que el demandante opta por presentar una reconvención a objeto de que sea incluida en la partición un bien (mueble, inmueble, cantidades de dinero o beneficios tales como prestaciones sociales o acciones), la alegación sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes deberá dilucidarse en cuaderno por separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, más no con la admisión y posterior sustanciación de una reconvención, ya que eso sería incorporar una figura procesalmente incompatible con el procedimiento de partición.
De lo anterior, resulta evidente que la norma no permite la reconvención y ello resulta obvio si se observa que quien reconviene lo único que podría demandar sería cualquiera de las situaciones ya reguladas por la norma, es decir, contradecir al demandante sobre la cualidad o sobre la cuota de lo reclamado.
Ahora bien, siendo el caso que en la demanda la parte actora no incluyó los derechos que le corresponden sobre los señalados bienes y demás beneficios que le puedan corresponder, cuando la demandada reconviene lo hace sobre las mismas, lo cual no es otra cosa que señalar una cuota diferente a la que s objeto de la presente demanda de PARTICIÓN. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, del análisis de las normas, criterios jurisprudenciales y la doctrina antes plasmada, se desprende que en los casos como el de marras, en los que se pretenda la partición de un acervo de bienes, no es posible la admisión de una reconvención, visto que el procedimiento por el cual se sustancia y decide el presente Juicio de partición, tiene legalmente definidos los supuestos en los cuales puede enmarcarse, sino que lo procedente es manifestar su oposición para la discusión del carácter o cuota de los comuneros, o la inclusión o exclusión de bienes de la comunidad, y como consecuencia de ello, este Juzgado concluye que la RECONVENCIÓN incoada por la parte demandada es INADMISIBLE, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano OSCAR EUGENIO VILLALON MORALES, contra la ciudadana ISABEL CRISTINA CASTILLO GOMEZ, ampliamente identificado al inicio, DECLARA:
PRIMERO: Se emplaza a las partes para que comparezcan a las once de la mañana (11:00 a.m) del Décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima (sic) de las notificaciones que de las partes se haga, a los fines de que se lleve a cabo el Acto de designación del Partidor, y se proceda a la partición de los bienes señalados en el escrito libelar.
SEGUNDO: SE ORDENA abrir cuaderno separado para tramitar por el procedimiento ordinario, la partición de los nuevos bienes señalados por la parte demandada para su partición.
TERCERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN planteada por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de contestación de la demanda fechado 15 de Junio de 2017.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad prevista para ello, no se requiere la notificación de las partes.

III
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha trece (13) de julio de 2017, el abogado en ejercicio Joel Carnevali García, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó la nulidad parcial de la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de 2017, de la siguiente forma:
“(…)
Estas estipulaciones son claras acerca de la intención de las partes, que la celebraron en cuanto a que se convino también la separación de bienes, lo que no necesita de interpretación alguna acerca de la real voluntad de las partes, y sólo puede interpretarse el fútil alegato de la demandada en ese sentido, como una deliberada intención de pretender confundir y sorprender la buena fe de ese tribunal, contrariando así el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1° y 2° que obliga a las partes, sus apoderados y abogados asistentes a (i) exponer los hechos de acuerdo a la verdad y (ii) no interponer ni alegar defensas cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, lo que debe servir de indicio endoprocesal para que el juez de esta causa, a tenor del artículo 17 eiusdem, tome como medida necesaria la revocatoria del dispositivo SEGUNDO del auto de fecha 27 de junio de 2017, por las vinientes razones. Cuando las partes suscribientes del escrito de separación de cuerpos y de bienes establecieron las reglas por la (sic) cuales en lo adelante se sujetaba la titularidad de los bienes adquiridos por cada uno de ellos, no hicieron otra cosa que adecuarse a los establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, consagratorio del principio pacta sunt servanda, porque las convenciones contenidas en dicho documento de separación, es Ley entre las partes, formula vigorosa que expresa muy exactamente la fuerza del vinculo obligatorio creado por la convención y he aquí las dos consecuencias del principio establecido.
(...)
De allí que en buen derecho, no se comprende por qué ahora la demandada pretende desconocer la validez de ese convenio, pretendiendo bastardear el artículo 1.160 eiusdem, al punto de afirmar que hubo antes del decreto de conversión una supuesta -quimérica- reconciliación, la que no hizo valer antes del Decreto de conversión para evitarla, lo que ratifica de nuevo, que la demandada no expone acá los hechos con base a la verdad, y la explicación que encontramos, es que ella al momento de firmar ese escrito de separación de bienes, se apartó de la buena fe que lleva implícito el articulo (sic) 1.160 ibídem, cuando ahora que se quieren dividir los bienes de la comunidad, pretendiendo ella echar mano al torcido argumento de que no hubo la convenida separación de bienes. Se le ve así la costura a la demandada, cuando ella alega que no hubo la consabida separación de bienes, cuando a través de este alegato baladí, pide se dividan también bienes adquiridos luego del Decreto de Separación del 17 de septiembre de 2002; así véase que la demandada pide en su reconvención se incluyan los bienes inmuebles y derechos indicados a saber: 1) Edificio URUYEN en el conjunto residencial AUYANTEPUY, adquirido el 2 de agosto de 2013 a nombre de Oscar Villalón (luego de la separación de bienes); 2) Conjunto Residencial El Encantado Humbolt, adquirido el 27 de mayo de 2013 a nombre de Oscar Villalón (luego del Decreto de Separación de Bienes); y, 3) Cartera de Inversión en Bonos de Venezuela cuenta 5VA-120374, con fecha 30 de abril de 2016 (luego del Decreto de Separación), de lo que resulta palmario el ánimo concupiscente de la demandada. Pero lo más grave, es que ella pretenda la división de un inmueble como es el de la Granja Avícola denominada “Neleida”, que ya es objeto de la litis, al formar parte de la demanda de partición, originalmente incoada.
De otro lado, pretendió la acá demanda (sic) por vía reconvencional, incluir otros bienes, que a su decir, pertenecen a la comunidad conyugal buscando su partición, lo cual hace en la oportunidad del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es tribunal, por auto expreso del 27 de junio de 2017, declaró como era legal, inadmisible la reconvención, pero cometió el yerro al ordenar en su dispositivo SEGUNDO abrir cuaderno separado “… para tramitar por el procedimiento ordinario, la partición.”, lo cual a nuestro juicio es un error procesal que está obligado a corregir ese digno jurisdicente.
En efecto, sólo debe abrirse el cuaderno separado, cuando el demandado según los supuestos del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a sólo LOS BIENES DEMANDADOS, contradice el dominio común respecto de algunos de los bienes demandados, de modo que, aquellos bienes demandados de cuyo dominio no habido contradicción, se procederá a la partición, mediante nombramiento de partidor. Pero es más, para que no quede duda, de que la contradicción debe ser sobre únicamente los bienes demandados, el expresado artículo 780 en su parte in fine, contempla la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados sólo respecto de los bienes demandados en la partición.
Así, el artículo 780 eiusdem no prevé la hipótesis de abrir cuaderno separado para el caso que el demandado pretenda la discusión de sus derechos sobre otros nuevos bienes que dice le pertenecen en la comunidad y que no fueron incluidos en la partición demandada, porque puede darse el caso, que al actor en este juicio no le interese dividir esos supuestos bienes nuevos, ya que por ejemplo: desea continuar en comunidad (no tiene ahora el interés jurídico actual procesal del artículo 16 CPC), ora porque sea indivisible y no quiera sea llevado a subasta pública, u otras validas (sic) razones; así que si la acá demandada pretende incluir nuevos bienes en este juicio de partición, deberá de modo impretermitible acudir como parte actora a otro juicio de partición donde pueda y se le permita al demandado su cabal ejercicio de derecho a la defensa, y pueda él con las debidas garantías procesales, objetar (i) el derecho a la partición de la demandante –como en este caso donde esos nuevos bienes no forman parte del acervo conyugal-, (ii) el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o algunos de los colitigantes demandados, y (iii) la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el titulo (sic) o las reglas sucesorales, y se abra el juicio ordinario que amplía más si defensa. Admitir que otros bienes distintos en cuaderno separado, es desdeñar el desiderátum de legislador contenida en el artículo 780 ibídem, creando así indefensión al actor (al minimizarle sus defensas), y se rompería no sólo el principio dispositivo de este juicio, sino el contradictorio que puede ejercerse en este caso de la única forma que contempla el articulo (sic) 780 a pari”.

IV
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de informes de fecha seis (6) de octubre de 2017, presentado por la abogada en ejercicio Juliana Sánchez, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, también identificada en autos, alegó lo siguiente:
“(…)
En virtud de los antecedentes antes descritos, es de hacer notar a esta (sic) honorable Juzgado, que la solicitud realizada por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2017, consistente en la supuesta “nulidad parcial del dispositivo segundo de la sentencia de fecha 27 de junio de 2017”, es a todas luces inadmisible por extemporánea, por cuanto el lapso para ejercer los recursos legales contra la mencionada decisión de fecha 27 de junio de 2017, feneció el día 04 de julio de 2017, pues, no siendo dicha decisión de fecha 27 de junio de 2017 un auto de mero trámite, sino una sentencia formal, la parte actora debió recurrir por vía de apelación, y no proceder, prácticamente un mes después de vencido dicho lapso (13) de julio de 2017 , a peticionar una supuesta “reposición” o “solicitud de revocatoria por vía repositoria”, para luego provocar fraudulenta y temerariamente una incidencia de apelación.
En razón de lo que antecede, es de resaltar que la sentencia de fecha 27 de junio de 2017, se encuentra revestida del carácter y fuerza de cosa juzgada, ya que no fueron ejercidos, oportunamente por ninguna de las partes los medios recursivos contra dicha decisión; fallo éste contentivo de la orden de apertura de cuaderno separado para tramitar por el procedimiento ordinario lo relativo a la partición de los nuevos bienes señalados por nuestra representada, el cual quedó definitivamente firme y, tal como se alegó anteriormente, goza de autoridad de cosa juzgada”.

V
DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha primero (1°) de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio David Castro Arrieta, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, también identificada en autos, manifestó lo siguiente:
“(…)
Así se evidencia, que los cónyuges en dicha solicitud optaron por la separación de bienes, de modo que desde allí los bienes y derechos adquirieran los esposos no formarían parte de la comunidad de gananciales, sino al patrimonio particular del cónyuge adquirente, dada la separación de bienes convenida, y el auto del tribunal que la acordó constituye sin duda cosa juzgada material.
(…)
De allí que en buen derecho, no se comprende por qué la demandada al pedir la partición de unos bienes que fueron adquiridos fuera de la comunidad conyugal, pretenda desconocer la validez de ese convenio de separación de cuerpos y bienes, bastardeando el artículo 1.160 eiusdem, al punto de afirmar que hubo antes del decreto de conversión una inventada reconciliación, la que no hizo valer tiempo antes del Decreto de conversión para evitarla, lo que ratifica de nuevo, que la demandada no expone acá los hechos con base a la verdad, y la explicación que encontramos, es que ella al momento de firmar ese escrito de separación de bienes, se apartó de la buena fe que lleva implícito el articulo (sic) 1.160 ibídem, cuando ahora que se quieren dividir los bienes de la comunidad, pretendiendo ella echar mano al torcido argumento de que no hubo la convenida separación de bienes. Se le ve así la costura a la demandada, cuando ella alega que no hubo la consabida separación de bienes, cuando a través de este alegato baladí, pide se dividan también bienes adquiridos luego del Decreto de Separación del 17 de septiembre de 2002; así véase que la demandada pide en su reconvención se incluyan los bienes inmuebles y derechos indicados a saber: 1) Edificio URUYEN en el conjunto residencial AUYANTEPUY, adquirido el 2 de agosto de 2013 a nombre de Oscar Villalón (luego de la separación de bienes); 2) Conjunto Residencial El Encantado Humbolt, adquirido el 27 de mayo de 2013 a nombre de Oscar Villalón (luego del Decreto de Separación de Bienes); y, 3) Cartera de Inversión en Bonos de Venezuela cuenta 5VA-120374, con fecha 30 de abril de 2016 (luego del Decreto de Separación), de lo que resulta palmario el ánimo concupiscente de la demandada. Pero lo más grave, es que ella pretenda la división de un inmueble como es el de la Granja Avícola denominada “Neleida”, que ya es objeto de la litis, al formar parte de la demanda de partición, originalmente incoada.
(…)
Así, esa norma permite al demandado crear la controversia sólo cuando hay oposición. En el caso de marras, el auto apelado, no permitió a mi mandante hacer oposición, a la pretendida división de bienes, que trajo a los autos la demandada cuando hizo uso de la oportunidad del artículo 778 eiusdem, sino que se le mandó directo en el cuaderno separado a la etapa de promoción de pruebas, minimizando su derecho a contestar y oponerse a la división reclamada por la demandada sobre los nuevos bienes traídos a los autos, y como se dijo se le impidió promover incluso cuestiones previas. Ese cuaderno impidió que mi mandante alegara que la comunidad se extinguió por haberse hecho una partición judicial anterior, y oponer la cuestión previa de cosa juzgada, que tendría el mismo efecto de impedir la partición, pero, con una tramitación más breve, al decidirse por la incidencia correspondiente”.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir el recurso ejercido en contra de la resolución de fecha veintiuno (21) de julio de 2017, dictada por el juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de nulidad parcial de la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de 2017, en cuanto al punto relativo al inicio del trámite del procedimiento ordinario, este juzgador observa lo siguiente:
Como punto previo, este juzgador advierte que en fecha dos (2) de noviembre de 2017, la abogada en ejercicio Juliana Sánchez, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia por la cual desistió la apelación; sin embargo, no fue esa parte la que apeló de la decisión cuyo recurso le corresponde conocer a esta alzada, por lo que nada se tiene que decidir sobre este aspecto procesal. Sin embargo, vista esta situación, se amonesta a la solicitante, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, quien debe abstenerse en lo sucesivo de realizar actuaciones de tal naturaleza que crean confusión en el juicio. Así se declara.-
Resuelto lo anterior, del análisis de las actas, se advierte que la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de 2017, que emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, declaró inadmisible la reconvención y ordenó dar inicio a la tramitación del procedimiento ordinario en cuaderno separado; a juicio de quien aquí decide no es un acto de mera sustanciación o de mero trámite que pudiera ser revocado o reformado de oficio o a petición de las partes, a los que se refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de manera que contra esa decisión, la parte únicamente podía ejercer la apelación, que constituye el recurso idóneo para objetar lo decidido.
Ahora bien, al tener las normas procesales un carácter de orden público, que garantizan el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la parte actora y apelante tuvo a su disposición el ejercicio de la apelación con el propósito de enervar la decisión mencionada, mal podría pretender quien aquí recurre que el mismo juez que la había decidido, la revocara parcialmente en cuanto al punto relativo al inicio del procedimiento ordinario en cuaderno separado, que es lo que se perseguía al solicitarle la nulidad, y en tal virtud, no le estaba dado recurrir de un auto posterior para revocar aquella sentencia, debido a que tal conducta y el presente recurso subvierten el orden procesal, bajo el principio según el cual una vez dictada una sentencia sujeta a apelación, no puede revocarla o reformarla quien la haya pronunciado, previsto en el artículo 252 ejusdem. Así se declara.-
En consecuencia, por los motivos expresados, deberá quien aquí decide declarar sin lugar el presente recurso, como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Undécimo con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Joel Carnavali, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2017, dictado por el juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se confirma el auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2017, dictado por el juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarada sin lugar la apelación y confirmado el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Undécimo con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintinueve (29) de noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES
FVR/mt.-
Exp Nº 2017-000478



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