Decisión Nº 2017-000479 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 26-09-2017

Número de expediente2017-000479
Fecha26 Septiembre 2017
PartesGUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA CONTRA LIGIA AMALIA SUAREZ
EmisorTribunal Superior Marítimo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR CON COMPETENCIA CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON
SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 26 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º

Expediente (AP71-X-2017-000129) 2017-000479

JUEZA INHIBIDA: Maritza Josefina Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-6.657.594, en su carácter de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por el ciudadano Gustavo Rafael Izaguirre Pérez contra la ciudadana Ligia Amalia Suarez.

MOTIVO: Inhibición.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante acta de exposición de motivos de fecha veintiséis (26) de junio de 2017, la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, en razón a los señalamientos realizados en contra de mi persona por el Abogado GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, contenida en el reclamo por él presentado por ante la Inspectoría de Tribunales, así como las constantes diligencias presentadas en el presente juicio por el referido profesional del derecho, mediante las cuales expresa una serie de argumentos en mi contra, en virtud de la decisión dictada en la presente causa respecto a la solicitud de beneficio de justicia gratuita solicitada por la parte intimada, igualmente ha manifestado a viva voz en los pasillos del circuito injurias en contra de mi persona, hechos éstos que pueden crear cierta animosidad que de alguna manera afecte mi objetividad, lo cual inicialmente no encuadra dentro de ninguna de las causales taxativas de inhibición establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para pronunciarse en cuanto a la inhibición, este juzgador observa lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna causa de recusación contenida en el artículo 82 ejusdem, estando en la obligación de declararla, cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley.
A este respecto, la doctrina patria ha sostenido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409).
(…Omissis…)
Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ ROCHE, página 292).
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
Así las cosas, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. En este sentido, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva.
De manera que el juez, al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a la competencia, este Tribunal observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, remite al funcionario que corresponde dictaminar la resolución que habrá de producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones”.
Asimismo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales de primera instancia debe ser decidida por un Tribunal de Alzada.
Del acta de inhibición, quien aquí decide observa que la inhibición formulada se fundamenta en unas supuestas manifestaciones a viva voz en los pasillos y señalamientos indicados en diligencias presentadas en el expediente y reclamo formulada ante la Inspectoría de Tribunales, que según la juez inhibida afectan su objetividad.
A este respecto, no consta en el expediente prueba alguna de lo afirmado por la juez en cuanto a las circunstancias de hecho, que supuestamente la han afectado, las cuales a su vez ha descrito de forma vaga y general, que no permiten determinar si son suficientes para que proceda la inhibición.
En este sentido, el basamento de la inhibición, en cuanto a las circunstancias que lo generan, deben ser de una contundencia lo suficientemente grave, que permitan que el juez se aparte del conocimiento de la causa, debido a que de otra forma se propicia que cualquier litigante o sus apoderados, vociferen cualquier dicho, para crear una animosidad en el juzgador y este se inhiba o pueda ser recusado, lo que entorpecería la tramitación del juicio y la celeridad procesal.
De igual manera, la presentación de un reclamo y hasta una denuncia por ante la Inspectoría de Tribunales, es un derecho que tiene la parte, y no es razón suficiente para que proceda la inhibición, además de ser temerarias y manifiestamente infundada, tendría las sanciones correspondientes.
Por otra parte, en la conducta descrita por el juez, en lo relacionado con los dichos en las diligencias, debió proceder conforme a lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, que es el medio procesal establecido por el legislador para ello. Así se declara.-
En base a los razonamientos antes expuestos, por no existir prueba alguna que demuestre lo afirmado por la juez inhibida, debe este Juzgador declarar la improcedencia de la inhibición propuesta como se hará en el dispositivo. Así se declara.-


III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana Maritza Josefina Betancourt, Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión inmediata del presente expediente mediante oficio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintiséis (26) de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLAROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y agregó al expediente la presente decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Se libró oficio.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA


















FVR/acm/mt.-
Exp. Nº 2017-000479

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