Decisión Nº 2017-000481 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 16-10-2017

Número de expediente2017-000481
Fecha16 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLA SUGEY COSTANZO GARCIA
EmisorTribunal Superior Marítimo
Tipo de procesoSolicitud De Únicos Y Universales Herederos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 16 de octubre de 2017
Años 207º y 158º

Expediente Nº (AP71-X-2017-000137) 2017-000481

JUEZA INHIBIDA: Lorelis Sánchez, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Solicitud de únicos y universales herederos interpuesta por la ciudadana Carla Sugey Costanzo García.

MOTIVO: Inhibición.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante acta de exposición de motivos de fecha dos (2) de agosto de 2017, la Jueza del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Lorelis Sánchez, manifestó su inhibición para seguir conociendo de la causa, expresando lo siguiente:
“…Por cuanto al revisar el presente expediente, me he percatado, qye uno de los apoderados de la solicitante es el Dr. RICHARS DOMINGO MATA, IPSA N° 80.673, con quien tengo amistad, situación esta que pudiera influir al momento de tomar alguna decisión en este proceso, y siendo que los justiciables tiene el derecho a ser juzgados por jueces idóneos e imparciales, lo que cual he tratado de ser desde que comencé a ejercer mis funciones como Juez, es por lo que procedo en este acto y de conformidad con lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a inhibirme de seguir conociendo de la presente causa…”

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En cuanto a la competencia de este Tribunal para resolver la presente incidencia, se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, remite al funcionario que corresponde dictaminar la resolución que habrá de producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones”.
Asimismo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales de primera instancia debe ser decidida por un Tribunal de Alzada.
De igual forma, mediante Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, el artículo 1º, señala lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
En este sentido, vista la competencia otorgada a los Tribunales de Municipio, corresponde a esta Superioridad resolver la presente inhibición. Así se declara.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna causa de recusación contenida en el artículo 82 ejusdem, estando en la obligación de declararla, cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley.
A este respecto, la doctrina patria ha sostenido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. Rangel Romberg, página 409).
(…Omissis…)
Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causal de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. Ricardo Henríquez Roche, pagina 292).
Así las cosas, la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar; a este respecto, la misma debe estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, así como debe efectuarse en la forma señalada, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 211 de fecha 15 de febrero de 2001, que estableció:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.”.
De manera que el Juez, al conocer que se encuentra incurso en una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento, de ser el caso.
En el presente caso, la Juez Lorelis Sánchez, se inhibió mediante acta, en donde solo se evidencia su afirmación de tener amistad con uno de los apoderados.
A este respecto, este juzgador observa que el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la “amistad íntima”, como causal de inhibición que implica una cotidianeidad, lo que debe ser explicado suficientemente por aquel que pretende apartarse del conocimiento de una causa, para que esta causal sea apreciada afirmativamente por el que debe resolver sobre la incidencia de inhibición.
Así las cosas, la “amistad íntima” a juicio de quien aquí decide, debe enmarcarse en dispensar trato y confianza recíproca, compartir sentimientos y pensamiento que hacen parte del fuero interno de los relacionados, por lo que la juez inhibida debió explicar con claridad los fundamentos, a fin de que quien debe decidir pueda examinarlos para poder resolver si ponen en vilo la imparcialidad del juicio, lo que no ocurrió en el presente caso. Así se declara.-
Por las circunstancias antes señaladas, debe declararse sin lugar la inhibición, como se hará en el dispositivo. Así se declara.-

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la inhibición formulada por la ciudadana Lorelis Sánchez, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente mediante oficio al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas. Caracas, dieciséis (16) de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y agregó al expediente la presente decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Se libró oficio.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA











FVR/acm/mt.-
Exp. Nº (AP71-X-2017-000137) 2017-000481

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