Decisión Nº 2017-000482 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 25-10-2017

Número de expediente2017-000482
Fecha25 Octubre 2017
EmisorTribunal Superior Marítimo
Distrito JudicialCaracas
PartesMARI CRUZ IRACI DE CORREIA CONTRA LA DECISION DE FECHA 30 DE MAYO DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 25 de octubre de 2017
Año 207º y 158º

En fecha cuatro (4) de octubre de 2017, este Juzgado le dio entrada a la presente acción de amparo, interpuesta por la abogada en ejercicio Mabel Cermeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.442.168 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.128, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Mari Cruz Iraci De Correia, en su propio nombre y en representación de su menor hija (se omiten datos), contra la decisión de fecha treinta (30) de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, donde denunciaron la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 257 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha cinco (5) de octubre de 2017, este Juzgado, admitió la acción de amparo y ordenó la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público.
I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
En su libelo de amparo, la parte presuntamente agraviada, alegó lo siguiente:
“El objeto de la pretensión de amparo constitucional, aquí ejercida por nuestra mandante, no es otra cosa, que el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, mediante la declaratoria de inexistencia, de la decisión que homologó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2016, relativa a la transacción que efectuare el cónyuge de nuestra poderista Elvis Correia Dos Santos, en el juicio de cobro de bolívares (procedimiento por intimación), la cual fue realizada, a espaldas de nuestra poderdante, en perjuicio no solo, de la comunidad conyugal, sino también de los derechos de su menor hija (se omiten datos)”.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta, a fin de que se restableciera la situación jurídica constitucional infringida, mediante la declaratoria de inexistencia, de la decisión que homologó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2016, relativa a la transacción que efectuara el cónyuge de la parte presuntamente agraviada, a sus espaldas en perjuicio de la comunidad conyugal, y de su menor hija (se omiten datos).
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, mediante sentencia de fecha primero (1°) de febrero de 2006, que:
“(…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente –tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden; a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
Del artículo anteriormente transcrito, en sus numerales c) y e) se colige que la competencia para conocer de la violación de derechos, cuando el sujeto agraviado o vulnerado en tales derechos sean niños, niñas o adolescentes, debe ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, debido a que es su condición como sujetos activos o pasivos la que constituye el fuero atrayente a la jurisdicción especial que debe conocer de sus casos para el ejercicio de la protección debida y la tutela judicial efectiva.

En efecto, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
De lo establecido en la norma constitucional, se desprende que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y sus asuntos deben ser sometidos a tribunales especializados, con lo cual el constituyente consagró la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que pudieran ser vulnerados.
Así mismo, quien aquí decide observa que la determinación de la competencia por la materia es eminentemente de orden público y puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, este juzgador, por los motivos antes señalados, debe declararse incompetente por la materia y declinar el conocimiento del presente asunto en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la residencia de la niña (se omiten datos) es Residencias Vista Classic, Apartamento 4-D, Piso 4, ubicado en la calle A de la etapa I, Urbanización Lomas del Sol, sector Bajo Paují, Municipio El Hatillo. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente en razón de la materia, en base a que el asunto que se ventila es una presunta violación de derechos donde se encuentra involucrada una niña y declina la competencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conozca por distribución, y ordena remitir el expediente mediante oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días de mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:00 de la mañana. Es todo.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio. Se publicó y registró la presente decisión. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA





FVR/ac/mt.-
Exp. Nº 2017-000482

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