Decisión Nº 2017-000490 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 23-10-2017

Fecha23 Octubre 2017
Número de expediente2017-000490
EmisorTribunal Superior Marítimo
PartesBLANCA ELIA SALAZAR DE DUQUE CONTRA ABELARDO DE JESÚS DUQUE JARAMILLO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIncidencia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 23 de octubre de 2017
Año 207º y 158º
Expediente Nº (AH19-I-2017-000001) 2017-000490

JUEZA INHIBIDA: Carolina García Cedeño, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Divorcio Contencioso interpuesto por la ciudadana Blanca Elia Salazar De Duque contra el ciudadano Abelardo De Jesús Duque Jaramillo.

MOTIVO: Inhibición.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante acta de exposición de motivos de fecha veinte (20) de junio de 2017, la Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Carolina García Cedeño, manifestó su inhibición para seguir conociendo de la causa, expresando lo siguiente:

“…Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2017, en la pretensión contenida en la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana BLANCA ELIA SALAZAR DE DUQUE, contra el ciudadano ABELARDO DE JESÚS DUQUE JARAMILLO, mediante la cual declaró nula el acta levantada en fecha 11 de noviembre de 2016, Revocó la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2017 y repuso la causa al estado en que se fije por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, para lo cual se deberá notificar a las partes, es por lo que, difiriendo respetuosamente del criterio sostenido por el Tribual (sic) de Alzada, y conforme a los lineamientos recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, es por lo que, en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cumplo con el deber de plantear mi INHIBICIÓN para seguir tramitando y conociendo este asunto, con apoyo en el motivo concreto y objetivamente expuestos en este informe. Solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia la declare Con Lugar en su oportunidad, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente, remítase copia certificada de la sentencia dictada por este despacho en fecha 16 de enero de 2017, de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, así como copia de la presente Acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, vencido el lapso correspondiente al allanamiento en atención a lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil ”.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para pronunciarse en cuanto a la inhibición, este juzgador observa lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna causa de recusación contenida en el artículo 82 ejusdem, estando en la obligación de declararla, cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley.
A este respecto, la doctrina patria ha sostenido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409).
(…Omissis…)”
Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ ROCHE, página 292).
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
Así las cosas, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. En este sentido, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva. Y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, puede inhibirse por cualquier otra causal que pudiera afectar su objetividad o imparcialidad para decidir, siempre que esta esté debidamente justificada en derecho.
De manera que el juez, al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En el presente caso, la juez inhibida planteó su inhibición bajo el supuesto de diferir del criterio sostenido por el tribunal de alzada, lo que a juicio de quien aquí decide, no puede ser planteado como causal de inhibición, debido a que el juez de instancia está sujeto a las decisiones tomadas por el superior, tanto las que ratifican la sentencia recurrida, como aquellas que la revocan, por lo que sería un absurdo pretender que un juez puede apartarse del conocimiento de una causa, cuando el superior revoca un auto que no atañe al fondo del asunto debatido, por alegar no compartir el criterio jurídico, como si pudiera cuestionar lo decidido por su alzada. Así se declara.-
Más aún cuando una de las atribuciones que corresponde a un Tribunal Superior, conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, es la declaratoria de nulidad del acto y ordenar su renovación. Así se declara.-
Por los motivos antes señalados, debe este juzgador declarar sin lugar la inhibición, por carecer de forma manifiesta de casual para ello, como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana Carolina García Cedeño, jueza titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintitrés (23) de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y agregó al expediente la presente decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Se libró oficio.
EL SECREATRIO

ÁLVARO CÁRDENAS











FVR/ac/lf.-
Exp. (AH19-I-2017-000001) 2017-000490


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