Decisión Nº 2017-000494 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-11-2017

Número de expediente2017-000494
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesNATALIA MARGARITA SERRANO CASTAÑEDA VS. MARISELA PARRA DE DUNIA
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. N°. AP71-R-2017-000494/Interlocutoria/Civil
Resolución de Contrato/Recurso.

Con Lugar la Apelación/ Se revoca/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PARTE ACTORA: N.M.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.250.078.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 68.161.

PARTE DEMANDADA: M.P.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.
V- 9.880.382.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.305
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Interlocutoria)

II.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 9 de febrero de 2017, por el abogado en ejercicio O.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.305, actuando como apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la sentencia dictada el 7 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró nula las actuaciones desde el 11 de noviembre de 2016 en adelante y repuso la causa al estado en que la parte demandante-reconvenida de contestación a la demanda, una vez conste en autos la notificación de las partes.
-
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada, que por auto de 24 de mayo de 2017, le dio entrada a la causa, y fijó los lapsos procesales para su sustanciación en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 10 de julio de 2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar el presente fallo por treintas (30) días consecutivos.

Sustanciada la causa en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal considera previamente:

III.
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Consta en autos copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• Del escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención, presentada por la ciudadana M.P.D., parte demandada, asistida por el abogado O.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.305, el 25 de octubre de 2016, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

• Diligencia suscrita el 9 de noviembre de 2016, por el abogado O.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando al tribunal de la causa admisión de la reconvención.

• Por auto del 11 de noviembre de 2016, el a-quo admitió la reconvención y con vista a que la misma se admitió fuera de la oportunidad procesal el Tribunal ordenó la notificación de las partes, advirtiendo que una vez constara en autos las resultas de las notificaciones fijaría el quinto (5°) día de despacho siguiente, a fin que tuviese lugar el acto de contestación de la reconvención.

• Diligencias suscritas el 16 y 22 de noviembre de 2016, los apoderados judiciales de las partes donde se dieron por notificados del auto fechado 11 de noviembre de 2016.

• Por diligencia suscrita el 30 de noviembre de 2016, el abogado G.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.161, apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para la contestación a la reconvención.

• Escrito presentado el 1° de diciembre de 2016, por los apoderados judiciales de la parte actora consignaron.

• Auto del 05 de diciembre de 2016, donde el tribunal de la causa fijó el quinto (5to) día de despacho a fin de dar lugar la contestación a la reconvención de acuerdo al auto del 11 de noviembre de 2016 y ordenó agregar a los autos escrito de contestación a la reconvención presentada el 1° de diciembre de 2016.

• El 14 de Diciembre de 2016, compareció la abogada I.M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 116.424, mediante el cual consigno escrito de contestación a la reconvención.

• Mediante diligencia suscrita el 19 de enero de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escritos de promoción de pruebas.

• Diligencia del 25 de enero de 2017, presentada por el abogado O.R.B., donde solicitó al tribunal de la causa cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de diciembre (exclusive) al 14 de diciembre de 2016 (exclusive).
Adicionalmente, solicitó sea desechada la consignación de las pruebas de la parte actora-reconvenida por haberla presentado fuera de lapso previsto en la Ley. Pedimento ratificado por diligencia del 7 de febrero de 2017.
• Providencia del 7 de febrero de 2017, donde el a-quo dictó sentencia declarando nulas las actuaciones desde el 11 de noviembre de 2017 en adelante y reponiendo la causa al estado en que la parte demandante reconvenida de contestación a la demanda, una vez que conste en auto la notificación de las partes.
Contra dicha sentencia, el abogado O.R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente, se dio por notificado y apeló de la misma por ser violatoria de lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
• Mediante auto dictado el 14 de febrero de 2017, por el juzgado de la causa, se oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, ordenando en consecuencia, la remisión del incidente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Llegada la oportunidad para resolver la presente incidencia, el tribunal lo hace previa las siguientes observaciones:

IV.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente incidente surge en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la ciudadana N.M.S.C., en contra de la ciudadana M.P.D.D., en donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad de las actuaciones desde el 11 de noviembre de 2016 en adelante y repuso la causa al estado en que la parte demandante reconvenida diera contestación a la demanda; en consecuencia la parte demandada apeló de la referida sentencia por ser violatoria a los artículos 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se hace imprescindible analizar las motivaciones de la primera instancia, en tal sentido se observa:
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El a-quo estableció en el auto recurrido del 7 de febrero de 2017, lo siguiente:

“…este juzgador observa: que la parte demandada en su oportunidad legal respectiva dio contestación a la demanda interpuesta y propuso reconvención por cumplimiento de contrato de venta, sin embargo de autos se aprecia igualmente que por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, se admitió la reconvención planteada y se le concedieron cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, por cuanto dicho auto fue dictado fuera de la oportunidad procesal respectiva.

Ahora bien una vez cumplidas con las notificaciones ordenadas la abogada de la parte actora reconvenida, solicitó al Tribunal fije la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la contestación de la reconvención, sin embargo, consignó el referido escrito de contestación a todo evento.

Del mismo modo se observó que por auto de fecha 05 de diciembre de 2016, el Tribunal con vista a la diligencia del apoderado actor, fijó por error material el quinto (05) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar el acto de la contestación de la reconvención de acuerdo al auto de fecha 11 de noviembre de 2016.
En virtud de lo cual en fecha 14 de diciembre del mismo año comparecieron los apoderados actores y dieron formal contestación a la reconvención.
Expuesto lo anterior, es preciso para quien suscribe señalar lo expuesto por el maestro E.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso.
Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:
Artículo 206.
- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En este orden de ideas, la CRBV establece que los procesos judiciales en abstracto deben ser “sin formalismos o reposiciones inútiles” (art.26 CRBV); es decir, que los jueces propenderán el trámite de juicios en donde preferiblemente no se decreten reposiciones inútiles; es decir, que solo sean procedentes las anulaciones y eventuales reposiciones cuando haya realmente quebrantamiento de formas esenciales; tal como establece la misma Constitución: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (art.257 CRBV)
Bajo esa precisión, los jueces como directores del proceso (art. 14 CPC), tienen dos roles perfectamente diferenciados en atención al artículo 206 CPC.
En el primer caso, estamos ante un «juez preventivo», que evita la nulidad atendiendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva como derechos fundamentales (arts.49 y 26 CRBV); en el segundo, estamos ante un «juez correctivo», que necesariamente debe corregir mediante la nulidad cuando justamente se encuentren comprometidos formas esenciales del proceso que afecten derechos fundamentales ya citados. Por tanto, todo desorden procesal debe ser corregido por el juez ordinario, para evitar que transcurra indebidamente determinado procedimiento y se llegue a sentencia hasta que incluso sea conocida por nuestro alto tribunal (quien tiene plena competencia de anular cuando hay graves desórdenes procesales por vía del art.107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes.

Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 21 de Enero de 2010.
En el caso que nos ocupa, tal como se ha venido explicando con anterioridad, y dado que existe un error material en el expediente al fijar dos términos para la contestación de la reconvención mediante autos suscritos por este tribunal en fechas distintas y a los que la parte actora reconvenida contestó en forma oportuna en ambas oportunidades, verificándose la legalidad de cada acto y a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva;
Sin embargo, si bien fue salvaguardado el derecho de la parte accionante al fijarle dos términos para la contestación de su reconvención, no es menos cierto que se creó una incertidumbre a los fines de computar el lapos de promoción admisión y evacuación de pruebas de ambas partes; siendo necesario para este Juzgador en acatamiento a las facultades conferidas en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA AL ESTADO EN QUE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA DE CONTESTACIÓN A LA MISMA, ello una vez conste en autos la notificación de las partes, para lo cual el secretario de este despacho para no crear incertidumbres dejara constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 eiusdem.
Es decir que el lapso de 5 días para la contestación de la reconvención se computa al día siguiente de la constancia en autos que fije el secretario.
En consecuencia se declaran nulas las actuaciones desde el 11 de Noviembre de 2016 en adelante, ello con el fin de reorganizar el proceso.
Y así se decide…”

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Ahora bien, establecido los extremos del auto recurrido, se evidencia de las actas procesales que cursan insertas en el presente expediente, que la causa trata donde fueron anuladas las actuaciones desde el 11 de noviembre de 2016, reponiendo en consecuencia la causa al estado en que la parte demandante-reconvenida de contestación a la demanda, una vez conste en auto la notificación de las partes, a tal evento, la parte demandada-reconviniente denunció en su auto de apelación la violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, es necesario traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 07-125 del 31 de julio de 2007, que expresa:

“...Una de las innovaciones observadas en las últimas reforma del CPC, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.
Es claro, que, el Juez Superior al advertir la infracción de una actividad procesal no ejecutada por el Sentenciador de primera instancia en la tramitación del juicio, está obligado a declararla, reponiendo la causa al estado que dicha forma procesal se cumpla; sin embargo, para que la reposición sea ajustada a derecho, e indispensable que dicha infracción menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, es decir, es necesario verificar si el acto ha alcanzado o no su finalidad; si el error es imputable al Juez; si ha sido consentido o convalidado por las partes; y si ha resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes…”

De igual forma, se considera imperioso traer a colación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 07-163 del 10 de diciembre de 2008, que expresa:

“...Aun cuando la violación de normas sea de las que atañen directamente al orden público, la reposición y consecuente nulidad de la causa sólo sería procedente cuando haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad…”

En tal sentido, este juzgador haciéndose eco de las doctrinas citadas, evidencia que el tribunal de la causa no actúo ajustado a derecho al anular las actuaciones desde el 11 de noviembre de 2016 y reponer la causa al estado en que la parte actora-reconvenida de contestación a la demanda, por cuanto, conforme al criterio transcrito el acto procesal al cual está destinada la reposición, ya surtió efectos, tratándose en consecuencia la reposición ordenada por el a-quo de una reposición inútil del proceso; el deber del Juez como director del proceso, es procurar por la debida tramitación del proceso, debiendo salvaguardar la correcta ejecución de los actos procesales en el modo, tiempo y lugar prescritos por la Ley procesal, tanto de las partes como los del propio órgano que preside, debiendo en ejercicio de dicha función, reorganizar los actos que no hayan alcanzado su finalidad, organizando los actos subsiguientes a fin de evitar lesiones a los derechos de las partes y los coloquen en una posición de indefensión.
En este sentido, se verifica de las actas procesales del presente expediente, que no se fijó dos veces el término para la contestación de la reconvención, por cuanto se desprende del auto fechado 11 de noviembre de 2016, que el a-quo admitió la demanda y una vez que constara en auto la última de las notificaciones, fijaría el quinto (5°) día de despacho, como así sucedió en fecha 22 de noviembre de 2016, estando las partes a derecho el tribunal por auto del 5 de diciembre de 2016, fijó el quinto (5°) día de despacho para dar contestación a la reconvención tal como lo había dispuesto en el auto fechado 11 de noviembre de 2016; por lo tanto declarar la nulidad de los actos procesales y reponer la causa no cumpliría ninguna finalidad, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera, se estaría violentando los derechos que presuntamente se deben proteger. Así expresamente se establece
En razón de ello, debe concluir quien decide que la nulidad y reposición decretada por el a-quo es improcedente, por cuanto el acto cuya motivación justifica su decisión, si alcanzó el fin al cual estaba destinado, como es en el caso que nos ocupa, apreciación que hace este tribunal de alzada que debe hacerse en estricto sentido respecto al derecho de los justiciable a una justicia equitativa, expedita, sin dilataciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz y que no sacrifique ese objetivo por la omisión de formalidades no esenciales.
Así expresamente se establece.
En base a lo arriba establecido, debe declarase Con Lugar, el recurso de apelación incoado el 9 de febrero de 2017, por el abogado O.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.305, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.P.D., parte demandada-reconviniente, en contra de la sentencia dictada el 7 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, presentado por la ciudadana N.M.S.C., en contra de la referida ciudadana, en consecuencia se revoca la sentencia recurrida.
Así se establece.

V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación incoado el 9 de febrero de 2017, por el abogado O.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.305, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.P.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.
V- 9.880.382, parte demandada-reconviniente, en contra de la sentencia dictada el 7 de febrero de 2017, por del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, presentado por la ciudadana N.M.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.250.078, en contra de la referida ciudadana; y,
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado el 9 de febrero de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual declaró la nulidad de las actuaciones del 11 de noviembre de 2016 en adelante.

Líbrense oficios de participación al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico, en tal sentido remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado.

Regístrese, Notifíquese y publíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el copiador de sentencias respectivo de este Juzgado.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


E.J. SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg.
A.M.V. VENEGAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres y diez post meridiem (3:10 p.m.).
Conste,

LA SECRETARIA,


Abg.
A.M.V. VENEGAS
Exp.
N°. AP71-R-2017-000494/Interlocutoria/Civil
Resolución de Contrato/Recurso.

Con Lugar la Apelación/ Se Revoca/”D”
EJSM/AMVV/GCBU

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