Decisión Nº 2017-000495 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 19-12-2017

Fecha19 Diciembre 2017
Número de expediente2017-000495
PartesLUIS ALBERTO GODOY CONTRA COLECTIVO FUERZA ESPERANZA Y REVOLUCIÓN (OCIVHA)
EmisorTribunal Superior Marítimo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibicion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DECARACAS.-
Caraca 19 de diciembre de 2017
Años 207º y 158º
Expediente Nº (AP71-X-2017-000153) 2017-000495

JUEZ INHIBIDO: Maritza Betancourt Morales, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.657.594, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Interdicto de Amparo interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Godoy contra los Colectivos Fuerza Esperanza y Revolución (OCIVHA).
MOTIVO: Inhibición.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante acta de exposición de motivos de fecha once (11) de agosto de 2017, el juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Maritza Betancourt Morales, manifestó su inhibición para seguir conociendo de la causa, expresando lo siguiente:
“(…)
Cursa ante este Despacho asunto signado bajo el No. AP11-V-2017-000205, contentivo de la acción que por motivo INTERDICTO DE AMPARO incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO GODOY, en contra de los Colectivo Fuerza Esperanza y Revolución (OCIVHA), representado por su Líder ciudadana LILIBETH SIRA, en el cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2017, declaró con Lugar la Apelación interpuesta en fecha 03 de marzo de 2017, por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 62.679, y se ordenó la Admisión de la querella interdictal, y, en virtud de que he emitido opinión de merito con respecto al presente juicio y con fundamentos en estos hechos, es mi deber como Juez de este Tribunal, Inhibirme conforme a lo preceptuado en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual, me INHIBO de conocer la presente causa, y solicito muy respetuosamente del Juzgado Superior que corresponda conocer, declare la presente Inhibición CON LUGAR, en virtud de lo alegado anteriormente”.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para pronunciarse en cuanto a la inhibición, este juzgador observa lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna causa de recusación contenida en el artículo 82 ejusdem, estando en la obligación de declararla, cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley.
A este respecto, la doctrina patria ha sostenido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409).
(…Omissis…)
Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ ROCHE, página 292).
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
Así las cosas, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. En este sentido, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva.
De manera que el juez, al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a la competencia, este Tribunal observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, remite al funcionario que corresponde dictaminar la resolución que habrá de producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones”.
Asimismo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales de Primera Instancia debe ser decidida por un Tribunal de Alzada.
Ahora bien, en relación con el presente caso, se observa que a juicio de quien aquí decide, el pronunciamiento en lo atinente a la admisión o no de una demanda no implica un adelanto de opinión sobre lo principal del asunto debatido, debido a que únicamente comporta un análisis preliminar para determinar si lo pretendido es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Siendo ello así, al considerarse que el análisis efectuado por la recusada, no puede implicar un adelanto de opinión por la naturaleza del auto revocado por la alzada, debe declararse sin lugar la inhibición, como se hará en la dispositiva. Así se declara.-

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana Maritza Betancourt Morales, en su carácter de juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificacion mediante oficio y la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. Caracas, diecinueve (19) de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y agregó al expediente la presente decisión, siendo las 10:00 de la mañana. Se libró oficio.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES



FVR/mt/yh
Exp. Nº (AP71-X-2017-000153)) 2017-000495

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